Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoReivindicacion De Inmueble Y Nulidad De Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Ciudadana M.D.V.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.500 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos J.J.A.L. y J.J.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.533 y 64.255 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.042.217 y 5.342.718.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos R.D. SOSA CARABALLO, E.J.C. y J.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.722 y 67.062 y 62.972 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 07-3027

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la inhibición planteada por la abogado B.O.L. Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior emitió la resolución correspondiente con respecto a tal inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha, 17 de Enero de 2.007, (folios, 2 al 6 de la segunda pieza).

Esta Juzgadora pasa al conocimiento de la causa y observa la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Noviembre de 2006, (folios del 501 al 513 ambos inclusive de la primera pieza) que CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2005, dictada por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal decisión emanada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado. Es así que en estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado extrae del asunto sometido a su jurisdicción, que las actuaciones que conforman el presente expediente, están relacionadas con el auto de fecha 28 de Junio del 2004 (folio 367 de la primera pieza) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de Junio de 2.004, por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora M.D.V.M.D. (folio 365), contra la sentencia de fecha, 05 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 310 al 359 de la primera pieza), que declaró SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD e IMPROCEDENTE LA ACCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.D.D. contra los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 escrito de la primera pieza, presentado en fecha 03 de Marzo de 2000, por los ciudadanos J.A.L. y J.J.A.P., en representación de la ciudadana M.D.V.M.D.D., en el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que desde 1.993, la demandante ha venido poseyendo una vivienda de su legítima propiedad que adquirió de la propietaria anterior, ciudadana L.M.J.E., quien en el año 1.993 la puso en posesión de dicha vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, la cual mide VEINTE METROS (20 mts.) de frente por VEINTICINCO METROS METROS (25 mts.) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo, que es su frente; y OESTE: Terrenos municipales desocupados (farallones).

    • Que dicha vivienda constaba originalmente de siete (7) piezas, tres (3) cuartos, sala, comedor, cocina y un (1) baño; y fue construida con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y piso de cemento.

    • Que la tradición legal de la aludida vivienda tiene su origen cuando la ciudadana L.M.J.E. la construyo con dinero de su propio peculio, luego de formalizar, en fecha, 18 de Julio de 1.990, un contrato de arrendamiento del terreno municipal donde se encuentra construida dicha vivienda, con el Concejo Municipal, actuando en su representación el ciudadano Alcalde y el Síndico Municipal, según consta en el Acta No. 13, de fecha 18 de Abril de 1.990.

    • Que el justificativo judicial levantado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a decir de la parte actora evidencia que la ciudadana L.M.J.E., construyo dicha vivienda desde el 29 de Octubre de 1.990; luego de ser arrendataria del terreno municipal, ya identificado

    • Que dicha vivienda la negocio la ciudadana L.M.J.E. a la actora en compra-venta, desde el año 1.993 y luego de cancelarla en su totalidad del precio en distintas partidas; ésta le otorgo a la demandante el título de propiedad mediante documento auténticado en fecha, 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 77, tomo 94, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.

    • Que la vivienda señalada fue adquirida por un valor de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que fue el precio establecido por la vendedora en el año de 1.993, pero actualmente tiene un valor no inferior de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) más las mejoras realizadas de mala fe por los usurpadores que ellos evalúan en TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,oo), por lo que el precio aproximado del inmueble es actualmente de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

    • Que es el caso que en el mes de Junio de 1.994, la actora le cedió su casa de habitación, a los esposos C.C. y la ciudadana C.R.C.D.C., para su uso transitorio, mientras conseguían una vivienda definitiva; habiéndose mudado de su vivienda a otra casa de su propiedad.

    • Que los esposos CHANCELLOR habían manifestado su propósito de apropiare del inmueble, luego de haberles hecho algunas reformas o mejoras, lo cual los animó a levantar un justificativo judicial de fecha, 23 de Noviembre de 1.998, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual insólitamente registraron por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998.

    • Que la nota de registro expresa: “FUE PRESENTADO PERMISO DE CONSTRUCCION CEDIDO SOBRE LA PARCELA DE TERRENO A QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO QUE ANTECEDE QUEDANDO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NRO. 59 CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE Y AÑO EN CURSO”; agregándose dicho permiso de construcción de fecha 05 de Noviembre de 1.998 al cuaderno de comprobantes ; señalando por ello la parte actora que la vivienda que la ciudadana C.R.C.D.C. construyó sobre dicho terreno municipal, la fabrico en dieciocho (18) días continuos; todo lo cual a decir de la parte demandante es una falsedad que pone de manifiesto la usurpación de que fue objeto la ciudadana M.D.V.M.D.D. de su vivienda familiar que le facilitó a sus amigos, los esposos CHANCELLOR CEDEÑO para que habitaran mientras resolvían su problema de vivienda en la ciudad de Tumeremo.

    • Que dicho justificativo judicial contiene falsos testimonios de la solicitante y los testigos O.R. y M.A..

    • Que puede observarse de una simple confrontación de la ubicación del inmueble y sus respectivos linderos, en ambos Justificativos Judiciales y en el dudoso Permito de Construcción, que se trata de una misma vivienda y de un mismo lote de terreno, pues sus linderos son idénticos y sólo los usurpadores de dicha propiedad tuvieron la imaginación de señalar los colindantes; pues el lindero ESTE, es su frente y le corresponde la calle Chimborazo y su fondo es el OESTE y le corresponde terrenos municipales, que no tienen acceso (son farallones) sino por la parte posterior de la vivienda y por lo tanto son terrenos adicionales, que amplían el fondo en posesión de la demandante y que los usurpadores ampliaron, construyendo una (1) habitación y un (1) baño más a la casa; la cual a decir de la representación judicial de la actora no puede perder su identidad, ni su dueño su dominio y posesión, pues toda mejora queda en beneficio de su propietario en compensación por el uso gratuito de la vivienda.

    • Que es evidente que la actora fue objeto de una injusta usurpación con abuso inaceptable del poder municipal , quien legítimamente había otorgado todos los derechos a la primera propietaria en el contrato de arrendamiento de fecha 18, de Julio de 1.990, con opción a compra del terreno arrendado, el cual es el mismo donde se autorizó construir, mediante el permiso de fecha 05 de Noviembre de 1.998, una vivienda ya construida, por quien cedió la tradición legal la demandante, y la cual pertenece a la actora desde que entro en posesión de la misma desde el año 1.993.

    • Que dichos derechos expedidos por la Corporación Municipal solo pueden ser afectados por causa de utilidad pública y social como lo establece el contrato de arrendamiento, en la cláusula octava.

    • Que demanda formalmente a los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en la REIVINDICACION de la vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J., ESTE: Calle Chimborazo, que es su frente; y OESTE: Terrenos municipales desocupados.

    • Que demandan la nulidad del acto registral del inmueble, aquí cuestionado, formalizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, por ser violatorio en los artículos 52 (No.8) y 89 de la Ley de Registro Público, al omitir formalidades esenciales para su validez y que de conformidad con el último aparte del artículo 52 eiusdem, es sancionado con la nulidad del acto, al considerarse como registrado el acto.

    • Que fundamentan la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 11,52 (No. 8) y 89 de la Ley de Registro Público y los documentos de propiedad que evidencian la procedencia y tradición del inmueble en cuestión.

    • Que estima la demanda en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) más las costas y costos del proceso.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

    o Instrumento poder, que acredita la representación a los abogados J.A.L., L.S.A.P. y J.J.A.P., (folios 4 y 5, ambos inclusive de la primera pieza).

    o Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Sífontes del Estado Bolívar como arrendador con la ciudadana L.M.J.E. como arrendadora de un terreno del municipio, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, sobre una parcela de 20 metros de frente, y 25 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de M.G.; SUR: Casa de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo; OESTE: Terrenos Municipales, (folios 6).

    o Justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana L.M.J.E., a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, (folios 7 al 10, ambos inclusive de la primera pieza del expediente).

    o Documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por la ciudadana L.M.J. en calidad de vendedora de un inmueble construido en una parcela de terreno de 20 metros de frente, y 25 metros de fondo de propiedad municipal en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo que es su frente; OESTE: Terrenos Municipales desocupados; con la ciudadana M.D.V.M.D. como compradora del referido inmueble. Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B. delM.H. delE.B., bajo el No. 77, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 24 de Noviembre de 1.999,(folios 11 y 12).

    o Instrumento poder, otorgado por la ciudadana L.M.J.E. a la ciudadana M.D.V.M.D.D., para que en su nombre sostenga y defienda sus derechos e intereses, (folios 13 y 14, ambos inclusive de la primera pieza).

    o Copia del justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana C.R.C.D.C. , a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya identificación y demás características se encuentran descritos en el referido documento, (folios 15 y 16) y Permiso de Construcción expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes a favor de la ciudadana C.R.C.D.C., (folio 17), registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50 en fecha 27 de Noviembre de 1.998, (folio 18).

    o Fotografías de un inmueble, (folio 19)-

    1.2.- Auto de fecha, 06 de Junio del 2.000, (folio 28 de la primera pieza) dictado por el Tribunal de la causa, contentivo del Abocamiento de la Jueza Dra. Y.Z.S. para el conocimiento de la causa y de la orden de la Notificación de las partes para la reanudación del juicio, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.-

    Consta a los folios del 35 al 43 de la primera pieza, escrito de la contestación de la demanda presentado por el abogado J.J.M.H., en fecha 11 de Julio del 2.000, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que niega y rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora en su libelo de demanda.

    • Que solicita al Tribunal que declare sin lugar la acción de reivindicación, toda vez que la parte actora no tiene ningún derecho, ni titulo, ni derecho en que basar la demanda.

    • Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.D.V.M.D.D., sea propietaria del inmueble que le pertenece a la parte demandada, por lo que opone a la referida ciudadana su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

    • Que le opone a la parte actora el documento que acredita la propiedad a los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, de un inmueble edificado en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar la cual mide veinte punto cincuenta (20.50) metros de frente por sesenta y cuatro punto cincuenta (64.50) metros de fondo configurándose un área de un mil trescientos veintidós punto veinticinco (1.322.25) metros cuadrados, el cual tiene construido una casa destinada a una vivienda familiar que está construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, y está constituida por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, un (1) porche; las demás características y linderos se encuentra pormenorizado en el aludido escrito de contestación al que se está haciendo referencia.

    • Que el señalado documento quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 50, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.

    • Que al tratarse de una reivindicación de un inmueble, el medio para probar el derecho de propiedad del supuesto reivindicante del inmueble cuestionado, necesariamente tiene que ser el título de propiedad registrado, y sobre todo cuando el terreno en que está construido el inmueble objeto de la controversia es de propiedad municipal, se presume que las construcciones existentes sobre dicho terreno, fueron realizadas a expensas del propietario el Municipio Sifontes, mientras no conste lo contrario, salvo los derechos legítimamente adquiridos por terceros, que en este caso son los demandados pues pueden probar sus derechos con un documento de propiedad registrado lo cual hicieron con el permiso de construcción expedido por el propietario del terreno.

    • Que la parte actora ciudadana M.D.V.M.D.D. comparece por ante el Tribunal alegando ser propietaria de un inmueble, fundamentando su pretensión con unas simples declaraciones de testigos y con un supuesto documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Noviembre de 1.999, asentado bajo el No. 77, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no cumple con las formalidades legales de registro.

    • Que el medio de prueba de la propiedad inmobiliaria frente a terceros lo establece un documento registrado, lo cual no es cumplido por la actora.

    • Que no hay identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee el demandado en el caso de autos, pues difiere en sus medidas, características, distribución y conformación del inmueble propiedad de la parte accionada, por lo que mal puede la actora pedir la reivindicación de algo que no es suyo y que sobre él, no tiene ningún título, ni derecho.

    • Que la parte actora arguye que tiene derechos sobre un inmueble, por cuanto en 1.990, su supuesta vendedora tenía un contrato de arrendamiento con el propietario del terreno, Municipio Sifontes, siendo el caso que esto no tiene fundamento toda vez que en la cláusula SEXTA del aludido contrato tenía vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, es decir, que expiró el 18 de Julio de 1.998. Además en la cláusula TERCERA se establecía que sobre el inmueble no se podía hacer ningún tipo de mejora sin tener permiso de la Municipalidad.

    • Que impugna la copia simple consignada junto con el libelo de demanda marcado “B”, (folio 7 de la primera pieza).

    • Que niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

    • Que la parte actora no tiene ningún documento registrado que le sea oponible a terceros, y los documentos privados que trae a juicio para sustentar la propiedad, no cumple con los requisitos de validez y eficacia para ser opuestos a terceros, además que la supuesta venta fue realizada en fecha 24 de Noviembre de 1.999 ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, es decir son documentos muchos más reciente que los documentos de propiedad, y es necesario el permiso de construcción para proceder a registrar el título supletorio de propiedad.

    • Que los permisos de construcción pueden expedirse estando ya construido el inmueble, siempre y cuando dicha construcción no contraríe el plan de ordenación urbanística de la municipalidad.

    • Que la solicitud de nulidad del asiento registral del documento de propiedad de los demandados, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, formalizado bajo el No. 50, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, lo fundamenta la demandante en que el registrador ha debido negar el registro del justificativo por cuanto no es un documento reconocido judicialmente, sino que se trata en unas declaraciones que no tienen efecto contra terceros. Tal supuesto alegado por la parte actora no encuadra en la norma que denuncia como infringida por el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, la cual está referida a la contemplada en el ordinal 8° del artículo 52 de la Ley de Registro Público.

    • Que se declare sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble y nulidad de asiento registral.

    • Que se condene en costas a la parte actora.

    1.3.1.- Recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda:

    o Justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana C.R.C.D.C. , a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya identificación y demás características se encuentran descritos en el referido documento, (folios 44 al 46.

     Diligencia suscrita en fecha 16 de Junio del 2.000, (folio 30 de la primera pieza), por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita su reforma parcial en cuanto a la orden que contiene de notificar a las partes en virtud de que el proceso no se encuentre paralizado, y están transcurriendo los lapsos de emplazamiento, por lo que el término de comparecencia comenzó a correr desde el día en que el Juez se avoco a la causa sin necesidad de nueva notificación.

     Diligencia suscrita en fecha 2 de Octubre del 2.000, (folio 52 de la primera pieza), por el abogado J.J.A.P., co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone lo siguiente:

    • Que en el caso de autos los demandados fueron citados personalmente a través del Juzgado comisionado en la ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, concediéndole dos (2) días de despacho más el lapso de veinte (20) días de comparecencia. Que Dicho lapso de comparecencia a tenor del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, comienza a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; y como la comisión fue recibida el 10 de Mayo del 2.000 y el primer día de despacho subsiguiente lo fue el 06 de Junio del 2.000, fecha cuando el Juez interino se avoco al conocimiento de la causa, entonces el lapso de comparecencia comienza a contarse por mandato de Ley (Art. 227 ejusdem) el 06 de Junio del 2.000, sin necesidad de notificar a las partes; por lo que la causa no estaba paralizada ni en estado de sentencia, único motivos que justifican la notificación.

    • Que los términos procesales, no pueden “prorrogarse ni abrirse de nuevos de cumplidos” de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual mal puede pretender la parte demandada que el lapso de comparecencia comienza en la fecha cuando consignaron el poder y se dieron por notificados los abogados en autos; pues la citación ya se había cumplido y el procedimiento de Ley es inquívoco en el sentido de que dicho lapso de comparecencia se inicio el 06 de Junio del 2.000, siendo el último día para promover pruebas el 20 de Septiembre del 2.000.

    1.4.- Consta a los folios del 53 al 55, 56 al 59, 61, y 68 de la primera pieza, escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 y 11 de Agosto de 2000, referidas a las siguientes:

     En el capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos y en especial el documento de compra-venta suscrito por la ciudadana L.M.J.E. y su causahabiente M.D.V.M.D.D..

     En el capítulo II promovió las siguientes documentales:

    - Justificativo judicial levantado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha, 29 de Octubre de 1.990, a favor de la ciudadana L.M.J.E...

    - Documento Público administrativo suscrito por la anterior propietaria L.M.J.E., y la Alcaldía y Sindicatura Municipal en representación del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

     En el capítulo III, promueve Inspección Judicial en la casa o vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Chimborazo (Calle Chimborazo) de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, para que se deje constancia de los particulares que discrimina en dicho escrito de prueba.

     En el capítulo IV, promueve experticia legal sobre el inmueble objeto del litigio para que determinen los puntos a que refieren en el aludido escrito de prueba.

     En el capítulo V y VI promueve la prueba testimonial, en las personas de los ciudadanos ULPIDIO DE J.A.R., G.O.A.F., F.L.A.F. y Y.D.A. y C.S..

     En el capítulo VII promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite información a la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, sobre los particulares discriminado en el escrito de pruebas.

     En el capítulo VIII, Inspección Judicial en los archivos de la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, sobre le libro de Acta de Sucesiones, correpondientes al Acta No. 13 de fecha 18 de Abril de 1.990, a fin de dejar constancia de lo puntos señalados por la representación judicial de la parte actora en el escrito de prueba.

    1.5.- Consta a los folios del 69 al 73 de la primera pieza, escrito de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha, 02 de Octubre del 2.000, promoviendo las siguientes:

     En el capítulo Primero reproduce el mérito favorable de los autos. Ratifica e insiste en todos y cada uno de los documentos consignados en la contestación de la demanda.

     En el capítulo Segundo promueve y ratifica el documento público anexo al escrito de la contestación de la demanda registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 50, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.998.

     En el capítulo Tercero solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, Departamento de Catastro Municipal y Sindicatura para que suministre información sobre los particulares discriminado en el señalado escrito de pruebas.

     En el capítulo Cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ROJAS, O.R., MARIA AGUNAGALDE, N.R., V.S., y J.B..

     En el capítulo Quinto solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas.

     En el capítulo Sexto promovió inspección judicial sobre el inmueble a fin de dejar constancias de los particulares indicados en el escrito de prueba.

     Por auto de fecha 23 de Octubre de 2000, (folio 74 y 75 de la primera pieza), el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas parte.

     En fecha 25 de octubre de 2000 (folios 82 y 83 de la primera pieza), el a-quo dicto un complemento del auto anterior para la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

     Folios 89 y 90 de la primera pieza, corren insertas el acta levantada por el Tribunal de la causa donde designan a los expertos a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en su capítulo IV del escrito de fecha 10 de Agosto del 2.000.

     Consta a los folios 104 y 105 de la primera pieza, la inspección judicial levantada en fecha, 15 de Noviembre de 2.000, por el a-quo, la cual fuere promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de pruebas.

     Inspección Judicial levantada en fecha 15 de Noviembre de 2.000, por el Tribunal de mérito, la cual fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, (folio 106).

     Diligencia suscrita por el abogado J.A.L., en fecha, 21 de Noviembre de 2.000, mediante la cual consigna veintisiete (27) fotografías en ocho (8) folios, que corresponden a la toma fotográfica correspondiente a la Inspección judicial practicada en la ciudad de Tumeremo, (folios 109 al 117).

     Comunicación emanada del Sindico Procurador Municipal, Abg. O.H.D.S., de fecha 27 Noviembre del 2.000, dirigida al Tribunal de la causa, la cual está relacionada con la prueba de informes promovida en el capítulo Tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, (folios 119 al 125).

     Oficio No. 4290-00-001, de fecha, 09 de Enero del 2.001, emanada del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual envía al Tribunal de mérito original y resultas de la comisión que le fuera encomendada por oficio No. 01-616, (folios 127 al 139).

     Oficio No. 4290-00-003, de fecha, 05 de Enero del 2.001, emanada del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual envía al Tribunal de mérito original y resultas de la comisión que le fuera encomendada por oficio No. 01-519, (folios 156 al 180).

     Oficio No. 01-058, de fecha, 15 de Febrero del 2.001, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual envía al Tribunal de mérito original y resultas de la comisión que le fuera encomendada por oficio No. L048, (folios 183 al 218).-

     Consta del folio 223 al 229 de la primera pieza, escrito de informes presentado por la parte actora.-

     Consta del folio del 985 al 993 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Del folio 245 al 255 escrito de informe presentado por el abogado J.J.M.H. en representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Junio del 2.001, ante el Tribunal de la causa. A los folios del 994 al 1004 de la cuarta de la pieza, escrito de observaciones presentado por el actor, igualmente consignó recaudos anexos que rielan del folio 1005 al 1136, y por último del folio 276 al 281 de la primera pieza escrito de observaciones presentado en fecha 26 de Enero de 2.001, por el abogado J.J.M., en caráter de co- apoderado judicial de la parte demandada.

     Consta del folio 310 al 362 de la primera pieza), sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.D.D. contra los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. y asimismo declara improcedente la acción de nulidad del asiento registral incoado por la referida ciudadana M.D.V.M.D.D..

     Consta al folio 365 de la primera pieza diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, donde el co-apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Junio del 2004 (folio 367 de la primera pieza).-

    1.6.- Actuaciones realizadas en Alzada.-

     Consta del folio 375 al 388 de la primera pieza escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha, 19 de Agosto de 2.004, asimismo del folio 390 al 404 y 405 al 419 respectivamente de la primera pieza, cursa el escrito de informes y recaudos que le acompañan presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha, 19 de Agosto de 2.004. Del folio 422 y 423 de la primera pieza consta escrito consignado por la parte demandada en fecha 30 de Agosto de 2.004, donde expone sobre las pruebas permitidas en segunda instancia y su oportunidad para promoverlas. Por último se encuentra inserto del folio 425 al 433, y 434 al 447 de la primera pieza, escrito de observaciones presentado con anexos, por la representación judicial de la parte demandada, en fecha, 01 de Septiembre de 2.004. Consta del folio 458 al 478, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación, y sin lugar la demanda de reivindicación de la propiedad y nulidad de asiento registral incoado por la ciudadana M.D.V.M.D.D., contra los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C.. Contra la misma la representación de la parte actora, en fecha, 30 de Noviembre del 2.005, anunció Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así consta al folio 407 de la primera pieza, la cual fué admitida por auto dictado por ese Despacho Judicial en fecha 02 de Diciembre del 2005, (folio 488).-

    1.7.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

    1.7.1.- Consta del folio 492 al 496 escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por la parte actora.

    1.7.2.- Consta del folio 501 al 513 de la primera pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del 2005 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante M.D.V.M.D.D., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 310 al 362 de la primera pieza), que declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.D.D. contra los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. y asimismo declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad del asiento Registral, incoado por la referida ciudadana M.D.V.M.D.D..

    Efectivamente la actora en su escrito de demanda alega que desde 1.993, ha venido poseyendo una vivienda de su legítima propiedad que adquirió de la propietaria anterior, ciudadana L.M.J.E., quien en el año 1.993 la puso en posesión de dicha vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo .Que la tradición legal de la aludida vivienda tiene su origen cuando la ciudadana L.M.J.E. la construyo con dinero de su propio peculio, luego de formalizar, en fecha, 18 de Julio de 1.990, un contrato de arrendamiento del terreno municipal donde se encuentra construida dicha vivienda, con el Concejo Municipal, actuando en su representación el ciudadano Alcalde y el Síndico Municipal. Que tal vivienda fue negociada a la actora en compra-venta por la ciudadana L.M.J.E., desde el año 1.993 y luego de cancelarla en su totalidad del precio en distintas partidas; ésta le otorgo a la demandante el título de propiedad mediante documento auténticado en fecha, 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 77, tomo 94, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar; pero es el caso que en el mes de Junio de 1.994, la actora le cedió su casa de habitación, a los esposos C.C. y la ciudadana C.R.C.D.C., para su uso transitorio, mientras conseguían una vivienda definitiva; habiéndose mudado de su vivienda a otra casa de su propiedad, es así que los esposos CHANCELLOR habían manifestado sus propósitos de apropiare del inmueble, luego de haberles hecho algunas reformas o mejoras, lo cual los animó a levantar un justificativo judicial de fecha, 23 de Noviembre de 1.998, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual a decir de la demandante fue insólitamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998. La nota de registro expresa: “FUE PRESENTADO PERMISO DE CONSTRUCCION CEDIDO SOBRE LA PARCELA DE TERRENO A QUE SE REFIERE EL DOCUMENTO QUE ANTECEDE QUEDANDO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NRO. 59 CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE Y AÑO EN CURSO”; agregándose dicho permiso de construcción de fecha 05 de Noviembre de 1.998 al cuaderno de comprobantes; señalando por ello la parte actora que la vivienda que la ciudadana C.R.C.D.C. construyó sobre dicho terreno municipal, la fabricó en dieciocho (18) días continuos; todo lo cual a decir de la parte demandante es una falsedad que pone de manifiesto la usurpación de que fue objeto la ciudadana M.D.V.M.D.D. de su vivienda familiar que le facilitó a sus amigos, los esposos CHANCELLOR CEDEÑO para que habitaran mientras resolvían su problema de vivienda en la ciudad de Tumeremo. Que el valor actual de la vivienda es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 18.000.000,oo). Alega además que se puede observar de una simple confrontación de la ubicación del inmueble y sus respectivos linderos, en ambos Justificativos Judiciales y en el dudoso permiso de construcción, que se trata de una misma vivienda y de un mismo lote de terreno, pues sus linderos son idénticos y sólo los usurpadores de dicha propiedad tuvieron la imaginación de señalar los colindantes; pues el lindero ESTE, es su frente y le corresponde la calle Chimborazo y su fondo es el OESTE y le corresponde terrenos municipales, que no tienen acceso (son farallones) sino por la parte posterior de la vivienda y por lo tanto son terrenos adicionales, que amplían el fondo en posesión de la demandante y que los usurpadores ampliaron, construyendo una (1) habitación y un (1) baño más a la casa; la cual a decir de la representación judicial de la actora no puede perder su identidad, ni su dueño su dominio y posesión, pues toda mejora queda en beneficio de su propietario en compensación por el uso gratuito de la vivienda. Que es entonces evidente que la actora fue objeto de una injusta usurpación con abuso inaceptable del poder municipal, quien legítimamente había otorgado todos los derechos a la primera propietaria en el contrato de arrendamiento de fecha 18, de Julio de 1.990, con opción a compra del terreno arrendado, el cual es el mismo donde se autorizó construir, mediante el permiso de fecha 05 de Noviembre de 1.998, una vivienda ya construida, por quien cedió la tradición legal la demandante, y la cual pertenece a la actora desde que entro en posesión de la misma desde el año 1.993, por lo que siendo ello así de demanda formalmente a los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en la REIVINDICACION de la vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J., ESTE: Calle Chimborazo, que es su frente; y OESTE: Terrenos municipales desocupados, y asimismo demanda la nulidad del acto registral del inmueble, aquí cuestionado, formalizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, por ser violatorio en los artículos 52 (No.8) y 89 de la Ley de Registro Público, al omitir formalidades esenciales para su validez y que de conformidad con el último aparte del artículo 52 eiusdem, es sancionado con la nulidad del acto, al considerarse como registrado el acto.

    Por su parte la demandada se excepcionó entre otros solicitando al Tribunal que se declare sin lugar la acción de reivindicación, toda vez que la parte actora no tiene ningún derecho, ni titulo, ni derecho en que basar la demanda. Asimismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.D.V.M.D.D., sea propietaria del inmueble que le pertenece a la parte demandada, por lo que opone a la referida ciudadana su falta de cualidad para sostener el presente juicio, además le opone el documento que acredita la propiedad a los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, de un inmueble edificado en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar de las medidas y características señaladas en el aludido documento, el cual quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 50, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998. Que al tratarse de una reivindicación de un inmueble, el medio para probar el derecho de propiedad del supuesto reivindicante del inmueble cuestionado, necesariamente tiene que ser el título de propiedad registrado, y sobre todo cuando el terreno en que está construido el inmueble objeto de la controversia es de propiedad municipal, se presume que “las construcciones existentes sobre dicho terreno, fueron realizadas a expensas del propietario (el Municipio Sifontes)” (sic), mientras no conste lo contrario, salvo los derechos legítimamente adquiridos por terceros, que en este caso son los demandados, pues pueden probar sus derechos con un documento de propiedad registrado lo cual hicieron con el permiso de construcción expedido por el propietario del terreno. Además la parte actora ciudadana M.D.V.M.D.D. comparece por ante el Tribunal alegando ser propietaria de un inmueble, fundamentando su pretensión con unas simples declaraciones de testigos y con un supuesto documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de Noviembre de 1.999, asentado bajo el No. 77, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no cumple con las formalidades legales de registro, por cuanto el medio de prueba de la propiedad inmobiliaria frente a terceros lo establece un documento registrado, lo cual no es cumplido por la actora. Aunado a ello a decir de la parte demandada, no hay identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee el demandado en el caso de autos, pues difiere en sus medidas, características, distribución y conformación del inmueble propiedad de la parte accionada, por lo que mal puede la actora pedir la reivindicación de algo que no es suyo y que sobre él, no tiene ningún título, ni derecho. Sobre el argumento de la parte actora que tiene derechos sobre un inmueble, por cuanto en 1.990, su supuesta vendedora tenía un contrato de arrendamiento con el propietario del terreno, Municipio Sifontes, le arguye los accionados que ello no tiene fundamento toda vez que en la cláusula SEXTA del aludido contrato tenía vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, expirando de tal manera en fecha, 18 de Julio de 1.998; y la cláusula TERCERA establecía que sobre el inmueble no se podía hacer ningún tipo de mejora sin tener permiso de la Municipalidad. Contradicen que el valor del inmueble sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). Que solicita se declare sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble y nulidad de asiento registral.

    La parte demandada en sus informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 19 de Agosto del 2.004, (folios 375 al 388 de la primera pieza), alegó que de acuerdo al criterio sostenido por el máximoT. de Justicia, la actora debió aportar al Tribunal una doble prueba, la propiedad del inmueble, y que los demandados poseen indebidamente el inmueble, y por cuanto no fue probado, ello deriva la improcedencia de la acción.

    La prueba de la propiedad inmobiliaria se debe acreditar a través de un documento registrado; es así que de la revisión a los documentos traídos a los autos por la parte actora, concluye a su decir como quedo establecido en la sentencia de primera instancia, que los mismos no son prueba suficiente para acreditar la propiedad inmobiliaria, pues al no estar registrado no cumple con las formalidades de Ley.

    Por el contrario sus representados con el documento de propiedad consignado en el presente proceso demostraron con prueba fehaciente que son los propietarios de las bienhechurías del inmueble edificado en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyas características y linderos se describen en el aludido escrito, y solicita que las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandada se les otorgue valor probatorio. La reivindicación demandada en juicio es improcedente a decir de la parte accionada por cuanto no probó ni uno sólo de los elementos que la configuran. Señala además que hay contradicción en los testigos promovidos por la parte actora; y es también improcedente la nulidad de asiento registral por cuanto hay acumulación impropia de acciones siendo el caso que la actora no cumplió con la carga que tenía de demandar al Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quien, necesariamente es el sujeto pasivo de tal pretensión, por lo que al no haber una identidad en la pretensión se produjo una acumulación impropia. Solicita se declare sin lugar la pretensión contenida en la demanda supuesta en contra de sus representados.

    En informes presentado ante la Alzada, en fecha 10 de Agosto de 2.004, (folios 375 al 388 de la primera pieza), la parte actora señala que fundamenta su propiedad del inmueble objeto del litigio, con una declaración de testigos o justificativos de testigos, el cual según a decir de la representación judicial de la parte actora es un titulo simulado o viciado de nulidad formal y material, que fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con violación de los artículos 77 y 89 de la Ley de Registro Público y cuya nulidad demanda junto con la acción reivindicatoria, por no ser las declaraciones de testigos un documento autentico registrable y por carecer los demandados del documento inmediatamente anterior de propiedad que pueda justificar el registro de un documento constitutivo y traslativo de propiedad, no calzando tal categoría un justificativo judicial, toda vez que cuando el Juez Civil de primera instancia territorial competente otorga dichos títulos supletorios, están referidos a la posesión de bienhechurías, dejando a salvo “en todo caso los derechos de terceros”. Que los demandados no llegaron a solicitar el título supletorio ante el Juez competente, quedando en una declaración de testigos que el Registrador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, registró en componenda con el propio codemandado quien como Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, otorgo el permiso de construcción de una vivienda que ya estaba construida desde el año 1.990, no obstante la existencia del contrato de arrendamiento a la causahabiente de la actora en fecha, 18 de Julio de 1.990, es decir ocho (8) años antes de haberse concedido el permiso de construcción y del registro del título supletorio el cual la contraparte confunde con una declaración de testigos para crear un derecho de propiedad y luego ser registrado fraudulentamente ante la concertación de los funcionarios municipales y del registrador subalterno local, con violación expresa del artículo 108 de la Ley de Registro Público.

    Señala además que el justificativo judicial aunque haya sido registrado debe reputarse como no registrado a tenor del último aparte del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha (1.993); toda vez que el registrador ha debido negar dicho registro por no ser tal declaración de testigos documentos registrables, sino simples documentos privados de autocomposición, no auténticos, por lo tanto no registrables, y tampoco es oponible a terceros por mandato del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvos los derechos de terceros ante estos títulos supletorios. La prueba de testigo que contiene el Título incompleto forjado por los codemandados, quedo fuera del proceso al mismo tiempo quedo evidenciada la usurpación de la propiedad; por cuanto el testigo traído a juicio por los demandados expresa que la vivienda ya estaba construida en el año 90 y el permiso de construcción fue otorgado por la Alcaldía en fecha, 05 de Noviembre de 1.998.

    Entonces a decir de la parte actora el actual poseedor es un poseedor de mala fe, un usurpador del inmueble en cuestión y su titulo viciado y simulado por no estar conteste con los hechos reales. La parte demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento suscrito desde el 18 de Julio de 1.990 entre la Alcaldía y la causahabiente de la demandante al evacuar la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar. La tradición legal del inmueble nace con el derecho de propiedad de la ciudadana L.M.J.E. cuando es favorecida con un contrato de arrendamiento en fecha 18 de Julio de 1.990, por haber construido sobre el terreno arrendado, con opción a compra, una vivienda familiar, vivienda de la cual se deja constancia en dicho contrato de fecha 18 de Julio de 1.990, en la cláusula tercera, que de acuerdo el permiso para construir, no la casa, sino las mejoras hechas por el usurpador ha debido de expedirse a nombre de la ciudadana L.M.J.E., pues ante el concejo, ella era la arrendataria y dueña de la vivienda, según el propio contrato, al otorgarse el Alcalde un permiso de construcción a nombre de la persona interpuesta de su esposa, ciudadana C.R.C.D.C., éste procedió con concusión y por ende con fraude en perjuicio del verdadero dueño, procediendo desde ese momento de mala fe, por lo que de tal hecho ilícito no pueden derivarse consecuencias legítimas validas. Como consecuencia de la realidad de los hechos, la causahabiente de la actora deja constancia mediante justificativo judicial del 29 de Octubre de 1.990, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual el Registrador se negó a registrar, lo cual se hizo con las declaraciones de los testigos de la esposa del Alcalde, quien por interpuesta persona se dio así mismo el permiso de construcción, que tampoco es “una autorización del Concejo Municipal para registrar, la voluntad del Alcalde, ni de ningún órgano dependiente de él, puede sustituir la voluntad colectiva del Concejo Municipal”(sic).

    Continúa alegando que el Justificativo de la ciudadana L.M.J.E., es una prueba escrita de indicio, que debió ser valorada por el Tribunal de la causa. La única propietaria original del inmueble cuestionado en juicio, mediante documento autenticado y oponible a terceros a la ciudadana M.D.V.M.D.D., mediante documento que es registrable por ser traslativo y constitutivo de propiedad; mientras que el Justificativo judicial no es un acto “inter vivos”, “traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, sino un acto de autocomplacencia que no tiene tradición alguna y aunque haya registrado no cambia su naturaleza y relevancia jurídica de documento privado, motivo por el cual solicita su nulidad en el libelo de demanda, defensa de fondo sobre la cual el Juez no se pronunció en su fallo, previo juzgamiento de lo alegado y probado en autos. El título fundamental de la demanda es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, formalizado con la anterior propietaria, por lo que constituye un documento público; y al mismo tiempo el documento fundamental de la demanda y no como erróneamente lo estableció el juzgador al confundir el Justificativo judicial, evacuado por la ciudadana L.M.J.E., al imponer la obligación de ratificar los testimonios evacuados por la antigua propietaria, los cuales constituye una prueba histórica de la propiedad y parte de la tradición del derecho de propiedad. Por lo tanto el Juez debe examinar el mérito, en contenido y firma del acto registral y no convalidar una violación de normas de orden público como las denunciadas y no incurrir en el error de la parte demandada de calificar erróneamente una declaración de testigos como un documento público o auténtico por el solo hecho de haberse cometido el error inexcusable de registrarse.

    También manifiesta la representación judicial de la parte actora que cotejar el valor jurídico de un documento registrable con otro que no sea registrable conduce a examinar el valor intrínseco del derecho de propiedad y sus componentes y factores integrantes como la propiedad del terreno donde se construyó el inmueble, la autorización del dueño del terreno para su ocupación, los antecedentes de la propiedad (tradición) que definen el tracto sucesivo del derecho que se reclama, su origen histórico y definir si la ausencia del registro depende de la sola voluntad del titular del derecho o de la voluntad ajena de un órgano del Estado.

    El documento de compra-venta suscrito entre la actora y la propietaria original de la vivienda objeto de reivindicación si es un documento dentro de los definidos en la Ley, y las justificaciones de testigos ni son documentos auténticos, ni declarativos, ni traslativos de propiedad y los mismos no tienen cabida en el Protocolo Primero del Registro Público, por no ser constitutivos de propiedad, como erróneamente lo considera la parte demandada.

    El documento de compra-venta que legítima la propiedad no se registró porque el Registrador tampoco quiso registrar las justificaciones judiciales levantadas por la ciudadana L.M.J.E., el 29 de Octubre de 1.990, como justificación de propiedad, y por ende el documento de compra-venta, poniendo así en desventaja el privilegio de unos ciudadanos con respecto a otros.

    Aduce además que en el caso de autos se trata de una posesión legítima superior a los diez (10) años; la posesión de la anterior propietaria se agrega a la posesión de la nueva propietaria del inmueble; mientras que la posesión de los demandados es precaria y de mala fe; pues ocupando una propiedad ajena han tenido la osadía de inducir testigos al falso testimonio, procurarse asimismo un permiso de construcción de una vivienda construida y luego convencer a un registrador para violar su propio criterio de registrar un titulo supletorio y llevarlo al extremo de registrar unas simples declaraciones de testigos sobre la creación del derecho de propiedad, sin esperar una sentencia firme declarativa sobre la prescripción adquisitiva de propiedad.

    El Juzgador de Primera Instancia ha debido obligatoriamente que pronunciarse sobre la naturaleza de la posesión de los codemandados, si ésta es de buena o mala fe, cayendo en un silencio de pruebas que lo condujo a una falta de pronunciamiento sobre lo alegado y probado en el libelo y en la secuencia del proceso.

    El Juez de la causa evadió el análisis de los hechos y de los medios de probatorios, contentándose con la afirmación de que los codemandados tenía un documento registrado, respecto al cual no analizó los hechos impugnados, lo cual lo obligaba a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio de nulidad, para lo cual tenía que analizar, de cómo los demandados habían tomado posesión del inmueble, si al momento de entrar en posesión procedieron de buena fe, por no existir en su conducta posesoria el fraude impugnado y el abuso de conciencia de apropiarse de lo ajeno. Ha debido indagar la referencia histórica de la propiedad desde cuando la causahabiente de la actora suscribió el contrato de arrendamiento con la municipalidad, con opción a compra, cuando ya había construido el inmueble vendido a la ciudadana M.D.V.M.D.D., mediante contrato público otorgado por ante la Notaría Pública de Ciudad B. delE.B., y de cuya vivienda había entrado en posesión desde el año 1.993, cuando se formalizó el negocio de la venta de la vivienda en forma privada y la ciudadana L.M.J.E., propietaria anterior que le había dado un poder autenticado para que formalizara la venta. Los demandados se iniciaron, al ocupar el inmueble propiedad de la actora, como poseedores precarios en nombre e interés de la demandante y luego de sacar clandestinamente el permiso de construcción y forjar los falsos testimonios de testigos y registrarlos se convirtieron en poseedores de mala fe; y así solicita que se declare. El Juzgador no examinó los testigos evacuados por la actora, e ignoró como principio de prueba escrita la expedición del poder autenticado otorgado por la dueña original de la vivienda a la demandante y el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad B. delE.B..

    La declaratoria sin lugar de la Acción Reivindicatoria parte de un falso supuesto, cuando desecha los testimonios de ULPIDIO APONTE RIVAS y G.A.F.. La falsedad consiste en que el Juzgador silenció el contrato de arrendamiento suscrito entre la primera propietaria del inmueble o constructora original de la vivienda y el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, motivo por el cual solicita a la Alzada subsane el error cometido por el Juez a-quo; quien tampoco valoró las justificaciones de testigos evacuadas el 29 de Octubre de 1.990, por la propietaria originaria del inmueble que constituye un principio de prueba por escrito, por lo que si es admisible y pertinente la prueba de testigo, por mandato del artículo 1.392 del Código Civil.

    El fallo impugnado adolece de incongruencia al no pronunciarse el Juzgador sobre las defensas y excepciones o sobre los hechos alegados y probados en autos, concretamente sobre el registro de las justificaciones de testigos, cuyo asiento registral fue impugnado en el libelo de la demanda y del cual solicitó la nulidad. El Juez a-quo cometió un error craso cuando pretende que la parte actora ejerza acción contra el Registro Subalterno del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por cuanto no es un ente autónomo que tenga personería jurídica y pueda ser objeto y sujeto de derechos y obligaciones; pues son dependencias administrativas del estado venezolano, quien es el responsable final de la conducta de los funcionarios.

    Sigue señalando la parte actora que la sentencia apelada adolece del vicio de abstenerse sobre las defensas de fondo planteadas en el libelo de la demanda al absorber de la instancia respecto a la acción de nulidad del asiento registral al dejar de pronunciarse al considerar que no se ejerció acción contra el Registrador Público y al abstenerse de analizar el registro impugnado dio por valido el mismo sin previo pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos. El sentenciador declara sin lugar la acción de nulidad contra el asiento registral del justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando su fallo en una presunta acumulación impropia, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; cometiendo el Juzgador un error en el fallo impugnado, pues los títulos en que se fundamentan las demandas acumuladas se subsume a lo establecido en numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    La acción de nulidad propuesta equivale a una acción de impugnación, por tener el mismo efecto, por lo que la acción de reivindicación no se podría decidir racionalmente sobre bases jurídicas serias, si no se decide previamente la nulidad.

    A los fines de evidenciar la posesión ininterrumpida desde 1.990, anexó factura de Eleoriente, partida de nacimiento del ciudadano B.V. AVILEZ JIMENEZ, y carta de concubinato.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia analizar como punto previo la solicitud formulada por la parte actora suscrita en sus diligencias de fecha 16 de Junio de 2.000, (folio 30 de la primera pieza), y 02 de Octubre del 2.000, (folio 52 de la primera pieza) ante el Tribunal de la causa, atinente a que se reforme parcialmente el auto de avocamiento del Juez en cuanto a la orden que contiene de notificar a las partes en virtud de que el proceso en cuestión no se encuentra en estado de paralización, ni en etapa de sentencia, por lo que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; y como la comisión fue recibida el 10 de Mayo del 2.000 y el primer día de despacho subsiguiente lo fue el 06 de Junio del 2.000, fecha cuando el Juez interino se avoco al conocimiento de la causa, entonces el lapso de comparecencia comienza a contarse por mandato de Ley (Art. 227 ejusdem) el 06 de Junio del 2.000, por lo que mal puede pretender la parte demandada que el lapso de comparecencia comienza en la fecha cuando consignaron poder y se dieron por notificados; y asimismo establecer la existencia o no de acumulación impropia de acciones por cuanto a decir de la representación judicial de la parte demanda en su escrito de informes presentado por ante la Alzada en fecha, 19 de Agosto del 2.004, (folios 375 al 388 de la primera pieza), la actora no cumplió con la carga que tenía de demandar al Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quien, necesariamente es el sujeto pasivo de la acción de nulidad de asiento registral del inmueble cuestionado en este juicio, por lo que al no haber una identidad en la pretensión con respecto a la acción reivindicatoria se produjo una acumulación impropia

    2.1.- Como primer punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora suscrita en sus diligencias de fecha 16 de Junio de 2.000, (folio 30 de la primera pieza), y 02 de Octubre del 2.000, (folio 52 de la primera pieza) ante el Tribunal de la causa, atinente a que se reforme parcialmente el auto de avocamiento del Juez en cuanto a la orden que contiene de notificar a las partes en virtud de que el proceso en cuestión no se encontraba en estado de paralización, ni en etapa de sentencia, en análisis de lo anterior esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente:

    Como marco teórico para resolver este punto previo, vale citar como marco teórico el fallo dictado en el expediente No. 03-2664 en fecha, 01 de agosto del 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en el cual se dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

    Tal y como se indicó anteriormente, la presente consulta está referida a una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de Aduanera Elebe C.A., por la presunta omisión en la que incurrió el nuevo juez designado para conocer la causa contentiva del juicio por cobro de bolívares que inició Transporte Único de Carga, C.A. (TRANSUNICAR), quien no notificó sobre su abocamiento.

    Al respecto, la Sala debe indicar que, aun cuando no le compete al juez constitucional verificar si en el proceso donde se produjo el fallo accionado, efectivamente, se configuraron o no las causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se verifica que el presunto agraviante, efectivamente, se abocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes para que, de encontrar motivos para ello, pudieran ejercer su recusación, tal y como lo dispone el artículo 90 eiusdem.

    Con respecto a lo anterior, es menester indicar que esta Sala, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminó que la omisión de notificar a las parte del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, era lesiva del derecho a la defensa, por cuanto tal omisión vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional. En al mencionada decisión se precisó lo siguiente:

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

    .

    En una decisión más reciente, la n° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., la Sala ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

    De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

    Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

    .

    De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Así pues, en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez. Así se declara.

    Por las razones expuestas, esta Sala difiere del fallo consultado que declaró inadmisible la tutela constitucional solicitada, en consecuencia, revoca el fallo dictado, el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Aduanera Elebe, C.A. Así se decide.”

    Partiendo de lo antes citado, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:

    Inicialmente la causa era conocida por el abogado J.E.P. como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, según se desprende del auto de admisión de la demanda cursante al folio 21 de la primera pieza.

    Posteriormente en el transcurso del juicio se aboco al conocimiento de la causa la nueva Jueza, abogada Y.Z.S., quien acertadamente a los fines de la continuación del proceso ordenó la notificación de las partes, ello tomando en consideración esta Juzgadora lo asentado por el Alto Tribunal que la omisión de la notificación como en caso de autos puede acarrear la violación al derecho de defensa, por lo que mal podría considerarse el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora: Que por cuanto no estaba el juicio paralizado, ni en etapa de sentencia, el Juez de la causa no tenía motivos para notificar.

    Muy al contrario de ello, todo Juez que se aboque al conocimiento de un asunto judicial debe notificar a las partes, y de no cumplirse tal circunstancia podría dar lugar a la reposición de la causa, por ejemplo en el caso de no haber notificado a las partes y sea comprobable que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por supuesto que el Juez que se aboque al conocimiento de la causa y omita el deber de notificar a las partes, si tal circunstancia en realidad no produce efectivamente la lesión constitucional, como el caso señalado no hay motivo para declarar tal transgresión, ni anular actuaciones en el proceso, y tampoco de reponer la causa, toda vez que ello sería inútil y conduciría a dilatar más el proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la C.R.B.V., en virtud de que no hay nada que cuestionar, por lo que volviendo al estudio del asunto que aquí se dilucida, no queda más que concluir que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Junio del 2.000, mediante el cual la Jueza Y.Z.S. se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, está ajustado a derecho, por lo que siendo ello así, se desestima la solicitud formulada por la parte actora en sus diligencias de fecha 16 de Junio de 2.000, (folio 30 de la primera pieza), y 02 de Octubre del 2.000, (folio 52 de la primera pieza) ante el Tribunal de la causa, atinente a que se reforme parcialmente el auto de avocamiento del Juez en cuanto a la orden que contiene de notificar a las partes en virtud de que el proceso en cuestión no se encuentra en estado de paralización, ni en etapa de sentencia, y así se decide.

    2.2.- Como Segundo punto previo esta Juzgadora pasa a analizar la existencia o no de acumulación impropia de acciones por cuanto a decir de la representación judicial de la parte demanda en su escrito de informes presentado por ante la Alzada en fecha, 19 de Agosto del 2.004, (folios 375 al 388 de la primera pieza), la actora no cumplió con la carga que tenía de demandar al Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quien, necesariamente es el sujeto pasivo de la acción de nulidad de asiento registral del inmueble cuestionado en este juicio, por lo que al no haber una identidad en la pretensión con respecto a la acción reivindicatoria se produjo una acumulación impropia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Es clara la confusión de la parte demandada al referirse a la expresión de acumulación impropia de acciones, en vez de señalar acumulación impropia de pretensiones, pues como es sabido la doctrina y la Jurisprudencia, siempre ha indicado que la acción es una sola, y es mediante de ella que se provoca la actividad jurisdiccional, por lo que realmente se debe entender que lo que quiso decir la representación judicial de la parte demandada, es la acumulación impropia de pretensiones.

    En tal sentido para dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

    El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

    Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

    Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

    Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

    .

    Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

    El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

    La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

    La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

    La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

    1) Causa petendi y petitum:

    El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

    2) Causa petendi y título:

    La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

    En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

    En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

    3) La Causa petendi y el interés sustancial:

    Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por la cual se acude ante los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

    Volviendo al caso de autos, y en aplicación del precedente marco teórico a este segundo punto previo, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto no es más que el bien inmueble cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a la propiedad del mismo y los efectos que ello conlleva.

    Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

    A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

    La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

    El autor A.R.R.,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

    Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

    De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

    Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)…

    .

    En virtud de esta exigencia, ha sido negada por casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tengan contra un mismo patrono, derivados de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de cuantía admisible para el recurso.

    Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso.

    En conformidad a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a dos pretensiones distintas como lo es la ACCION REIVINDICATORIA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL, las cuales ciertamente no fueron planteadas una subsidiariamente de la otra, y responde a la doctrina a lo que se denomina acumulación de pretensiones simples, que volviendo al caso de autos la primera pretensión fue interpuesta en contra de los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, y en cuanto a la segunda pretensión no se colige claramente del libelo de demanda que formalmente se haya demandado a una o varias personas determinadas.

    Visto así puede razonarse desde el punto de vista de la acumulación objetiva, que el Juez ordinario es el competente para conocer ambas pretensiones, asimismo dichas pretensiones no se excluyen entre sí, y además ambas pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento ordinario, aquí instaurado, por lo que siendo ello así, la ACCION REIVINDICATORIA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE UN JUSTIFICATIVO JUDICIAL pueden ser ventilado en esta causa y en consecuencia de ello la solicitud de declaratoria de acumulación impropia de acciones propuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado por la Alzada debe ser desestimada y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

  3. - Decidido los puntos previos, se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

    De acuerdo a lo manifestado por la actora, sus pedimentos se centran en la reivindicación de una vivienda ubicada en el sector el Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo, que es su frente; y OESTE: Terrenos Municipales desocupados, en contra de los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER; y asimismo en la nulidad del acto registral del inmueble antes identificado, formalizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.

    En lo relativo a la acción reivindicatoria del inmueble ya referido ut supra, esta Juzgadora observa lo expresado por el autor patrio J.L.A.G., en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales, (Págs. 273 al 282), que se refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto a sus características el mencionado jurista señala las siguientes:

    1) La acción reivindicatoria es una acción real.

    2) La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3) En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa; no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

    4) En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

    Sin embargo, hay un caso excepcional en que la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

    Condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    3. Condiciones relativa a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      • Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      De las pruebas a cargo del actor:

      El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

      Partiendo de los postulados expuestos que esbozan la noción de la acción reivindicatoria y siendo que la carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, a los efectos de establecer la procedencia de tal pedimento formulado en el libelo de demanda, se destaca que la ciudadana M.D.V.M. desde 1.993, ha venido poseyendo una vivienda de su legítima propiedad que adquirió de la propietaria anterior, ciudadana L.M.J.E., quien en el año 1.993 la puso en posesión de dicha vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo. La tradición legal de la aludida vivienda tiene su origen cuando la ciudadana L.M.J.E. la construyo con dinero de su propio peculio, luego de formalizar, en fecha, 18 de Julio de 1.990, un contrato de arrendamiento del terreno municipal donde se encuentra construida dicha vivienda, con el Concejo Municipal, actuando en su representación el ciudadano Alcalde y el Síndico Municipal. Dicha vivienda fue negociada a la actora en compra-venta por la ciudadana L.M.J.E., desde el año 1.993 y luego de cancelarla en su totalidad el precio en distintas partidas; ésta le otorgo a la demandante el título de propiedad mediante documento auténticado en fecha, 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 77, tomo 94, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar; pero es el caso que en el mes de Junio de 1.994, la actora le cedió su casa de habitación, a los esposos C.C. y la ciudadana C.R.C.D.C., para su uso transitorio, mientras conseguían una vivienda definitiva; habiéndose mudado de su vivienda a otra casa de su propiedad, es así que los esposos CHANCELLOR habían manifestado sus propósito de apropiarse del inmueble, luego de haberles hecho algunas reformas o mejoras, es entonces cuando evacuan un justificativo judicial de fecha, 23 de Noviembre de 1.998, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998. Además arguye que se puede observar de una simple confrontación de la ubicación del inmueble y sus respectivos linderos, en ambos Justificativos Judiciales y en el dudoso Permiso de Construcción, que se trata de una misma vivienda y de un mismo lote de terreno, pues sus linderos son idénticos y sólo los usurpadores de dicha propiedad tuvieron la imaginación de señalar los colindantes; pues el lindero ESTE, es su frente y le corresponde la calle Chimborazo y su fondo es el OESTE y le corresponde terrenos municipales, que no tienen acceso (son farallones) sino por la parte posterior de la vivienda y por lo tanto son terrenos adicionales, que amplían el fondo en posesión de la demandante y que los usurpadores ampliaron, construyendo una (1) habitación y un (1) baño más a la casa; la cual a decir de la representación judicial de la actora no puede perder su identidad, ni su dueño su dominio y posesión, pues toda mejora queda en beneficio de su propietario en compensación por el uso gratuito de la vivienda, por lo que siendo ello así demanda formalmente a los ciudadanos C.R.C.D.C. y C.C. FERRER, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal en la REIVINDICACION de la vivienda ubicada en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J., ESTE: Calle Chimborazo, que es su frente; y OESTE: Terrenos municipales desocupados.

      Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

      De las pruebas promovidas por la parte actora:

      Consta a los folios del 53 al 55, 56 al 59, 61, y 68 de la primera pieza, escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 y 11 de Agosto de 2000, referidas a las siguientes:

       En el capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos y en especial el documento de compra-venta suscrito por la ciudadana L.M.J.E. y su causahabiente M.D.V.M.D.D..

      - Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      - “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

      - De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      Asimismo reproduce el mérito favorable del siguiente documento:

      • Documento contentivo del contrato de compra venta, (folio 11 y 12). celebrado por la ciudadana L.M.J. en calidad de vendedora de un inmueble construido en una parcela de terreno de 20 metros de frente, y 25 metros de fondo de propiedad municipal en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de M.G.; SUR: Casa que es o fue de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo que es su frente; OESTE: Terrenos Municipales desocupados; con la ciudadana M.D.V.M.D. como compradora del referido inmueble. Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B. delM.H. delE.B., bajo el No. 77, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 24 de Noviembre de 1.999,(folios 11 y 12). -Es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merece este prueba, un estudio suscinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

      - Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

      Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

      En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

      Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

      Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

      - a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

      - b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

      De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de compra venta ya descrito ut supra ,se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra-venta efectuada entre la ciudadana L.M.J.E. con la ciudadana M.D.V.M.D.D. sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha, 24 de Noviembre de 1.999, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, y así se decide.

       En el capítulo II promovió las siguientes documentales:

      • Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha, 29 de Octubre de 1.990, a favor de la ciudadana L.M.J.E., a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, (cursa copia del folio 7 al 10, y original del folio 63 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente). Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

      El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

      “...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

      En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

      Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

      Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

      Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

      “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

      Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

      La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

      La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

      Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

      En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

      .-

      En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

      “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

      Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

      En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O. deG. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

      “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

      De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

      Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

      Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

      De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

      Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

      De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

      Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

      Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

      En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos Y.D.A. y C.S., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana L.M.J.E., en el justificativo de testigo, (cursa copia del folio 7 al 10, y original del folio 63 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente), no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.

      • Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Sífontes del Estado Bolívar como arrendador con la ciudadana L.M.J.E. como arrendadora de un terreno del municipio, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, sobre una parcela de 20 metros de frente, y 25 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de M.G.; SUR: Casa de R.J.; ESTE: Calle Chimborazo; OESTE: Terrenos Municipales, (cursa copia al folio 6 y original al folio 66 de la primera pieza con anexo al folio 68 de recibo de impuesto a eventuales por pago de arrendamiento emitido por el Concejo Municipal). Tal documental por corresponder a lo denominado por la Doctrina como documento administrativo, se adminicula como documento público y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el señalado terreno estaba arrendado por la ciudadana L.M.J.E., y así se establece.

       En el capítulo III, promueve Inspección Judicial con anexos de toma fotográficas, (folios 104 al Vto. del folio 105 y del folio 109 al 117 de la primera pieza respectivamente), en la casa o vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Chimborazo (Calle Chimborazo) de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, para que se deje constancia de los particulares que discrimina en dicho escrito de prueba, y a tal efecto se dejo constancia de los siguiente:

      - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la calle principal del Barrio Chimborazo, (No. 68) de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y a los fines de tomar las medidas de extensión de terreno designó y juramentó al ciudadano J.S.M., como experto, y con relación a la extensión del terreno señaló aproximadamente veinte (20) metros con sesenta centímetros (60) de ancho (20,60 mts.), y sesenta y cuatro, con ochenta y seis centímetros de largo (64,86 mts). Asimismo dejó constancia que la vivienda está construída de cemento y bloques, el piso de cemento y bloques, el piso de cemento, puertas de madera con marcos de madera, ventanas en su parte delantera de madera con sus respectivas rejas de hierro; el resto de las ventanas son de hierro con sus respectivos vidrios; techo (en la sala de la vivienda) las tres primeras habitaciones y el baño , el techo es de zinc con revestimiento de asfalto, por el lado de afuera y por dentro es cielo raso. En cuanto a la división de salones, el mismo consta de una sala, cuatro (4) habitaciones; dos (02) baños; una (1) sala tipo estar; una (1) cocina comedor.(…). Al fondo de la vivienda se encuentra una construcción de bloque y cemento con techo de zinc, piso de cemento, sin ventanas, ni puertas, constante de una habitación y un lavandero. Dicha construcción es más nueva que la vivienda principal. Por la parte correspondiente al fondo de la vivienda no hay ingreso a la misma. Se observa que no existe barranco o calle alguna que impida el ingreso a la vivienda, sólo se observa al fondo varios árboles, maleza. El ingreso a la vivienda se realiza por la calle principal del Barrio Chimborazo y es la calle que está al frente de la misma. Se procedió a tomarse fotos de la vivienda y sus dependencias por el experto Serreno A.G..- Se dejó constancia que el porche de la casa tiene piso de cemento al igual que la sala y el techo es de zinc.

      En lo atinente a esta prueba sobre el señalado inmueble, (folios 104 al Vto. del folio 105 de la primera pieza), para hacer constar los particulares indicados por la actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora lo aprecia y valora en atención a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las características, descripción e identificación del inmueble objeto del litigio, así como también la parte de construcción nueva que conforman el inmueble, no dejando lugar a dudas que sobre dicha vivienda es que recae la suerte de este juicio, y así se establece.

       En el capítulo IV, promueve experticia legal sobre el inmueble objeto del litigio para que determinen los puntos a que refieren en el aludido escrito de prueba, la cual no consta en autos su evacuación, por lo tanto nada tiene que analizar y valorar esta sentenciadora, y así se decide..

       En el capítulo V y VI promueve la prueba testimonial, en las personas de los ciudadanos ULPIDIO DE J.A.R., G.O.A.F., F.L.A.F. y Y.D.A. y C.S., declarando sólo los siguientes ciudadanos:

      - ULPIDIO DE J.A.R., (folios 198 al 202 de la primera pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: que reside en la calle el Dorado No. 44, de la población de Tumeremo, que conoce la Sra. M.D.D., desde hace muchos años, y actualmente, esta residenciada en la población de Tumeremo, en el año 93, la señora M.D.D., adquirió la casa por habérsela comprado a la señora M.J., dicha casa está ubicada en el Barrio el Chimborazo, en la calle principal de la población de Tumeremo, dicha casa tiene tres habitaciones, una comedor, una cocina y un baño, y anexa tiene otra habitación, una sala comedor, y una cocina, hacia el fondo tiene otra habitación actualmente no está construida, que le consta que una vez cancelada la casa a la señora M.J., la Señora M.D.D., se trasladó a Ciudad Bolívar, donde actualmente reside la señora M.J., y esta procedió a entregarle el documento de propiedad en el año de 1.999, que le consta que para la fecha del mes de Junio de 1.994, la ciudadana M.D.D. y su esposa le exigieron que la señora M.D.D. le facilitara la casa, porque ellos para ese año, 1.994 carecían de vivienda y el señor C.C., estaba haciendo campaña para aspirar la Alcaldía del Municipio Sifontes, por el partido causa R, la señora MILEIDY y su esposo le cedieron la casa que está ubicada en el Barrio Chimborazo de la población de Tumeremo, y se mudaron para otra casa que tiene en la calle Zea, de la población de Tumeremo, donde vive actualmente los esposos MILEIDY y A.D.; que la ciudadana L.M.J. a finales del año 90, construyó la casa que está ubicada en el Barrio Chimborazo de la población de Tumeremo; que la señora M.J. la habitó hasta el año 93, cuando se la vendió a la señora M.D.D.; que el ciudadano C.C. luego de ocupar la casa mencionada, construyó ampliando la vivienda; que la señora M.D.D., y su esposa C.D.C., que le devolvieran la casa que le había cedido para que vivieran, y estas solicitud de entrega la comenzó a hacer en el año o a principios del 98, los esposos CHANCELLOR, se negaron a devolver la casa alegando de que ellos eran los verdaderos dueños, porque habían construido esa casa en el año 98. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se obtiene entre otros que no tiene ningún interés solamente vino a declarar del conocimiento que tiene de la negativa que ha puesto los esposos CHANCELLOR, referente a la casa que es propiedad de la ciudadana M.D.D., que ha visitado la casa aquí cuestionada en este juicio, que la construcción realizada por el ciudadano CHANCELLOR anexa a la vivienda hay un aproximado del fondo hacia los farallones o la laguna, un aproximado de quince metros de largo, que le consta que la ciudadana M.J. era la propietaria de la casa porque ella la construyó en el año de 1.990, con permiso o autorización de la Alcaldía del Municipio Sifontes.

      En relación a esta testimonial este Juzgado Superior hace varias consideraciones, como es el hecho que si bien es cierto que el promovente no específico cual era el objeto de esta prueba, lo cual de acuerdo a la doctrina del Alto Tribunal de la República no es una carga obligatoria, no obstante es claro que se está dilucidando y dirimiendo primeramente una acción reivindicatoria recaída sobre un bien inmueble, y que por su naturaleza y en cuenta del objeto que se persigue a través de esta vía judicial, la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, y menos aún cuando las partes no sólo han promovido las pruebas documentales, como títulos de su derecho que dicen tener sobre la vivienda, sino que el testigo hace alusión a que el inmueble objeto del litigio fue adquirida por la actora, de lo cual observa esta Sentenciadora que al traerse a colación el análisis que ya fue efectuado ut supra sobre el documento de compra venta celebrado por la ciudadana L.M.J. como vendedora con la ciudadana M.D.V.M.D. en calidad de compradora se destaca que la venta se efectuó por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), ello hace inadmisible esta prueba de testigo, al contravenirse lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, cuando establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por lo que siendo ello así resulta forzoso desestimar este medio de prueba y así se decide.

      - G.O.A.F., (folios 203 al 205 de la primera pieza), de su deposición se extrae: Que es de Tumeremo, que conoce la ciudadana M.D.V.M.D.D., y que tiene conocimiento que la misma es propietaria de una vivienda ubicada en el Barrio Chimborazo, calle principal, que le consta que la vivienda fue construida por la señora L.M.J. a finales de 1.990, y que luego en el año de 1.993 la citada ciudadana le vende la casa a M.D., además expone que el señor C.C. y la señora C.C. son amigos de M.D. y de A.D., que el señor CHANCELLOR, esta de campaña Alcalde por la causa R, que hablaron con MILEIDY para que le diera donde vivir y le cede la casa y AGUSTIN y la actora se mudan a otra casa en la calle Zea, que el ciudadano CHANCELLOR le hace una ampliación a la vivienda, un cuarto, una cocina comedor, y una parte de atrás un fregadero es visible, de la parte de afuera se ve lo que construyó, todavía le queda espacio al terreno, hacia la laguna a la parte de atrás, que la primera propietaria de la casa fue M.J. en el 90, en el 93 M.D., y en el 94, cuando ellos le prestan la casa a los CHANCELLOR. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se resume lo siguiente: que conoce a los esposos DIAZ, que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, que en la casa No. 44, de la calle El Dorado en Tumeremo, vive la familia RIVAS APONTE, que le consta porque conoce la familia DIAZ.

      En cuanto a la exposición del declarante este Juzgado Superior observa que existe una estrecha relación con el testigo anterior, por lo que a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan por aplicados y reproducidos en lo atinente a que este medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, cuando las partes han promovido las pruebas documentales, a fin de demostrar el título de su derecho, cuya apreciación y valoración se pronuncia en este fallo, y así se decide.

       En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo VII, la parte demandada solicitó la prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite información a la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, sobre los particulares discriminado en el escrito de pruebas, su evacuación no consta en autos. Asimismo en el capítulo VIII, promovió Inspección Judicial en los archivos de la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, sobre le libro de Acta de Sucesiones, correpondientes al Acta No. 13 de fecha 18 de Abril de 1.990, a fin de dejar constancia de lo puntos señalados por la representación judicial de la parte actora en el escrito de prueba, su evacuación no consta en autos .

      En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se obtiene que consta a los folios del 69 al 73 de la primera pieza, su escrito de pruebas presentado, en fecha, 02 de Octubre del 2.000, promoviendo las siguientes:

       En el capítulo Primero reproduce el mérito favorable de los autos.

      En relación a ello esta Juzgadora, da aquí por reproducido los mismos argumentos señalado ut supra para desestimar la prueba promovida en capítulo I del escrito presentado por la parte actora, ello con respecto al mérito favorable, resumiéndose que se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide

       Ratifica e insiste en todos y cada uno de los documentos consignados en la contestación de la demanda, los cuales se analizan a continuación.

       En el capítulo Segundo promueve y ratifica el documento público anexo al escrito de la contestación de la demanda registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 50, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.998.

      • En relación a este justificativo de testigos, (cuyo original cursa a los folios 44 al 46 de la primera pieza y la copia de tal documental fue traída también a los autos por la parte actora y se encuentra inserta a los folios 15, 16 y 18 de la primera pieza), levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, , a solicitud de la ciudadana C.R.C.D.C. , a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya identificación y demás características se encuentran descritos en el referido documento, el mismo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50 en fecha 27 de Noviembre de 1.998. En relación a este medio de prueba esta Juzgadora reproduce todo los argumentos esgrimidos ut supra en el análisis del Justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana L.M.J.E., a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, (cursa copia del folio 7 al 10, y original del folio 63 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente); ello con el fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, y con base a los razonamientos jurídicos allí expuestos sobre el justificativo que aquí se estudia, a los efectos de establecer sí el aludido documento tiene efectos contra terceros y meritos probatorios se constata sí los deponentes que intervinieron en dicho justificativo ratificaron sus declaraciones en el juicio en relación a los siguientes particulares: “(…) Primero: Si me conocen de vista trato y comunicación. Si es cierto y le consta que con dinero de mi propio peculio sufrage todos los costo por concepto de mano de obra y materiales invertido en el respectivo inmueble. Tercero: Si es cierto y le consta que inverti una suma tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo) en dicho inmueble. Cuarto: Si es cierto y le consta que he venido poseyendo dicho inmueble en forma pacífica, pública, inequívoca e interrumpidamente.”. En relación a ello al folio 169 de la primera pieza consta declaración del ciudadano O.J.R., la misma promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del capítulo CUARTO del escrito de pruebas consignada por la representación judicial de la parte demandada, (folios 69 al 73 de la primera pieza), siendo su deposición del siguiente tenor:

      (…) 1.- ¿Diga usted si ratifica en contenido y firma declaración presentada ante este Tribunal en fecha veintitrés de Noviembre de Mil novecientos noventa y ocho? CONTESTO: Si la ratifico. 2.- Diga el testigo si sabe compras de materiales para la construcción de la referida vivienda? CONTESTO: Si me consta. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde el referido ciudadano compró los materiales para la construcción de la vivienda? CONTESTO: bueno lo vi que estaba comprando en materiales Rimaven. En este estado el Apoderado Actor ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera: 1.-¿Diga usted si es el Alguacil de este Tribunal desde que año ejerce tales funciones? CONTESTO: Si soy el Alguacil del Tribunal desde el año mil novecientos ochenta y seis.- 2.- ¿Diga usted si para el Veintitrés de Noviembre de mil Novecientos noventa y ocho, cuando usted declaró ante este Tribunal lo que ha ratificado en este Acto también se desempeñaba como alguacil de este Tribunal? CONTESTO: Si.- 3.-¿Diga usted si para este momento en que usted declara se desempeña como Alguacil de este Tribunal? CONTESTO: Si.- 4.-¿Diga usted si cuando usted declaró respecto a la casa donde actualmente vive el señor C.C. dicha vivienda principal constaba de siete piezas o cuartos, o sea tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño y un corredor? CONTESTO: Si. 5.-¿Diga usted si le consta que posteriormente después de los años mil novecientos noventa y cuatro dicha fue ampliamente con un cuarto más una sala comedor, amplia, una cocina amplia y un corredor bastante amplio en la parte posterior? CONTESTO: Si me consta.- 6.- Diga usted si la referida casa antes de vivir el señor CHANCELLOR Y SU ESPOSA? CONTESTO: No me consta.- 7.-¿Diga usted si en el año mil novecientos noventa la mencionada vivienda, la casa principal ya estaba construida? CONTESTO: Cesaron las preguntas.(…)

      No consta la declaración de la ciudadana M.A., testigo éste que intervino en el aludido justificativo, ello trae como consecuencia que al no ratificar su declaración contenida en tal documental, por lo que siendo ello así, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, cuya actuación por no ser contenciosa, forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los titulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Como ya se comentó, cabe reproducir que la “Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derechos de terceros, pues la propiedad sólo puede adquirirse o transmitirse por los medios establecidos en el Código Civil”.

      Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.” No obstante la circunstancia relevante en este caso es que la testigo M.A. no declaró en el curso de la causa, por lo que el Juzgador no puede entrar al mérito de esta prueba toda vez que no ratificó su testimonio para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, impidiéndose así el contradictorio, por lo que siendo ello así se desestima dicha documental, y así se decide.

       En el capítulo Tercero solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, Departamento de Catastro Municipal y Sindicatura para que suministre información sobre los particulares discriminado en el señalado escrito de pruebas.

      En lo relativo a esta prueba de informe este Tribunal Superior observa que consta del folio 119 al 123 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Abg. O.H.D.S., en su condición de Síndico Procurador Municipal, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la misma se aprecia y valora en conformidad al referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se extrae que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido un inmueble, ubicado en la calle principal del sector denominado “Chimborazo” de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar la cual mide: veinte punto cincuenta (20.50) metros de frente por sesenta y cuatro punto cincuenta (64.50), metros de fondo configurándose un área de un mil trescientos veintidós punto veinticinco (1.322.25) metros cuadrados sobre el cual está construida una casa destinada a una vivienda familiar que está construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, y está constituida por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala de recibo, una (1) sala comedor, un (1) porche y dicho terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: casa y solar del señor L.G., Sur Casa de la señora G. deJ., Este: Calle Principal del Chimborazo, Oeste: Terreno Municipal. El área de construcción de dicho inmueble es de once punto diez (11.10) metros de frente por veintidós punto cuarenta (22.40) metros de fondo, configurándose un área de doscientos cuarenta y ocho punto sesenta y cuatro (248.64) metros cuadrado; es de propiedad de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y no ha celebrado ningún contrato de venta o cualquier tipo de acción que pueda afectar el derecho de propiedad con ninguna persona natural o jurídica sobre el lote de terreno identificado ut supra.- Tambien indica que dicha institución emitió un permiso de construcción valido para título supletorio, el cual quedo asentado bajo el No.67-98, de fecha 05 de Noviembre de 1.998 a nombre de la ciudadana C.R.C.D.C., y realizó las inspecciones de rigor sobre el inmueble, constatando que la construcción cumple con las normas y variables urbanas y con el plan de ordenación urbanística municipal; que asimismo en el libro de viviendas, comercio e industrias del año 1.980, llevado por esa sindicatura, aparece registrado un contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y la ciudadana L.M.J.E., el mencionado contrato fue solicitado en fecha 19 de Febrero de 1.990, según planilla 00300 y otorgado el 18 de Julio de 1.990, por una duración de tres (3) años a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, que no se renovó el contrato de arrendamiento a la citada ciudadana, después de su expiración natural, que no se le ha arrendado, ni se la ha vendido, ni celebrado ningún contrato que afecte la propiedad o el uso del terreno a la la ciudadana M.D.V.M.D.D.. Que no se había emitido permiso de construcción o autorización para registrar titulo supletorio a la ciudadana M.D.V.M.D.D..

       En el capítulo Cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ROJAS, O.R. (su declaración fue analizada ut supra); M.A., N.R., V.S., y J.B., declarando sólo los siguientes ciudadanos:

      - M.R.R., (folios 167 y 168 de la primera pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.C. FERRER y su esposa C.D.C. tienen construido un inmueble ubicado en la calle principal de Sector Chimborazo? CONTESTO: Si.- Segunda:¿Diga el testigo porque sabe y le consta que los referidos ciudadanos C.C. FERRER Y SU ESPOSA C.D.C. tienen construido el inmueble ubicado en la calle principal del sector Chimborazo de esta población? CONTESTO: Por que residen en ella.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos construyeron el referido inmueble? CONTESTO: Vi carro de la ferretería Rimaven parado frente al inmueble.- CUARTA: Diga el testigo que hacía el vehículo de la empresa de materiales Rimaven frente al inmueble propiedad de los esposos CHANCELLOR en la oportunidad que usted lo vió? CONTESTO: Bajando materiales de construcción descargando.- QUINTA: Diga el testigo la fecha aproximada cuando usted vió que estaban bajando materiales para la construcción de la vivienda? CONTESTO: Bueno no puedo decirle con exactitud no recuerdo la fecha pero eso fue en los años noventa.- SEXTO: ¿Diga el testigo si puede hacer una descripción de la fachada del inmueble? CONTESTO: Si lo vi.- OCTAVO: ¿Diga el testigo si puede hacer una descripción de la fachada del inmueble? CONTESTO:Una casita con porche, es todo.- A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora se extrae lo siguiente: 1.-¿Diga usted en que año en forma concreta usted vio que empezaban a construir la mencionada vivienda? No puedo responder con exactitud por no ser computadora.- 2.-¿Diga usted desde que año reside el señor ALCALDE C.C. y su señora esposa en la vivienda menciona ubicada en la calle principal del barrio Chimborazo? CONTESTO: No puedo responder con exactitud por que no resido con ellos.

      En relación a esta testimonial este Juzgado Superior destaca que el testigo sólo responde afirmativamente a las interrogantes formuladas por las partes, no da razón fundada de sus dichos, por lo demás sus respuestas son muy escuetas, por la cual no puede tenerse como prueba, pues no crea en ánimo de esta Juzgadora convicción de los conocimientos que dice tener el deponente de los hechos, toda vez que no sabe en realidad las condiciones y forma de vida de la parte demandada, pues aunque declare que los vió no tiene certeza si ellos habitaron el bien inmueble de un modo inicial, no tiene un conocimiento a fondo de manera que pueda explicar en calidad de que se encuentra los demandados allí, en todo caso la prueba testimonial como ya se comentó ut supra no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, y menos aún cuando las partes han promovido las pruebas documentales, como títulos de su derecho que dicen tener sobre la vivienda, por lo que siendo ello así resulta forzoso desestimar este medio de prueba y así se decide.

      - N.R., (folio 171 y 172 de la primera pieza), de su deposición se extrae: 1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano C.C. tiene construido un inmueble ubicado en la calle principal del sector Chimborazo? CONTESTO: Si se y me consta.- 2.-¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente los referidos ciudadanos tienen poseyendo en forma legítima y pacífica el referido Inmueble? CONTESTO:Desde el año noventa para aca.- 3.-¿Diga el testigo si sabe y le consta si los referidos ciudadanos construyeron el inmueble que consta de cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, una sala, un comedor y un porche? CONTESTO: Si se y me consta.- 4.-¿Diga el testigo por que sabe y le consta los hechos narrados anteriormente? CONTESTO: Bueno siempre lo veía construyendo tanto a él como a la esposa, bajando camiones de materiales de Rimaven. 5.-¿Diga el testigo si vió cuando se estaban haciendo las fundaciones o distribución interna de la vivienda? CONTESTO: Si siempre veía construyendo.- 6.-¿Diga el testigo si frecuentada el paso por esa calle o avenida? CONTESTO: Es correcto. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: 1.- ¿Diga usted si para el año Mil Novecientos Noventa usted estaba residenciado en la ciudad de Upata? CONTESTO: No.- 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta el año cuando el señor C.C., fue electo el Alcalde? CONTESTO: Fue electo recientemente. 3.-¿Diga usted si una vez electo el Alcalde C.C. fijo su residencia definitiva en la ciudad de Tumeremo? CONTESTO: Yo desde que lo conozco vive aquí en Tumeremo. 5.-¿Diga usted desde que año conoce o conoció en esta ciudad al ciudadano Alcalde C.C.? CONTESTO: Realmente no recuerdo como ha sido una persona pública que ha salido en periódicos durante tanto tiempo. 6.-¿Diga usted si era contratista de la Alcaldía del Municipio Sifonte que preside el señor Alcalde C.C.? CONTETSO: No. 7.-¿Diga usted la dirección de la casa donde vivió hace diez años en esta ciudad de Tumeremo? CONTESTO:Sector La Manga. 9.-¿Diga usted el numero de la casa y el nombre de la calle de esa residencia? CONTESTO: Sector La Manga, el número realmente no recuerdo.

      En cuanto a tal declaración esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos señalados ut supra a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción, los cuales se dan por aplicados, además como ya se apuntó precedentemente este medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, cuando las partes han promovido las pruebas documentales, a fin de demostrar el título de su derecho, las cuales ya fueron analizadas, y siendo ello así se desestima esta deposición, y así se decide.

      - V.S., (folios 173 al 175 de la primera pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si le consta si el ciudadano C.C. FERRER y la ciudadana C.D.C., tienen construido un inmueble en el sector Chimborazo? CONTESTO: Si lo tienen.- 2.-¿Diga el testigo si puede hacer una descripción de la fachada principal del referido inmueble? CONTESTO: Si puedo, una casa modelo quintica, de bloques, una puerta principal de madera, tienen vidrio.- 3.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los referidos ciudadanos construyeron en el año noventa el referido inmueble y por que sabe y le consta? CONTESTO: Si se me consta porque vivía cuando camiones con materiales bajaban esos materiales allí. 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos CHANCELLOR dirigían o supervisaban la construcción del inmueble? CONTESTO: Si porque cuando los camiones bajaban sus materiales ellos estaban presente.- 5.-Diga el testigo si sabe y le consta si en la parte final del inmueble existe algún barranco? CONTESTO: No existe.- 6.-¿Diga el testigo si sabe y le consta si los esposos CHANCELLOR han ejercido posesión legítima pacífica y desde el año noventa aproximadamente? CONTESTO: Si por que no he visto a más nadie viviendo allí.- A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora se extrae lo siguiente: 1.-¿Diga usted si es contratista de la Alcaldía del Municipio Sifontes que preside el señor C.C.? CONTESTO: Tengo una empresa contratita y actualmente licito obras con la Alcaldía del Municipio Sifontes.- 2.-¿Diga usted si su compañía ha recibido obras directas otorgadas por el Alcalde C.C.? No.- (…)4.-¿Diga usted si usted mantiene una manifiesta y publica enemistad con el, esposo de la señora MILEIDY MATA DE DIAZ? CONTESTO:No.

      .

      Visto así esta Juzgadora señala que el testigo no da razón fundada de sus dichos, por lo demás sus respuestas son muy escuetas, por la cual no puede tenerse como prueba, pues no crea en ánimo de esta Juzgadora convicción de los conocimientos que dice tener el deponente de los hechos, y como ya se comentó ut supra esta prueba no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, y menos aún cuando las partes han promovido las pruebas documentales, como títulos de su derecho que dicen tener sobre la vivienda, como tantas veces se ha enunciado, por lo que siendo ello así resulta forzoso desestimar este medio de prueba y así se decide.

      - J.M. BARRETO HERNANDEZ, (folios 176 y 177 de la primera pieza), de su deposición se transcribe lo siguiente: 1.-¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en esta población de Tumeremo? CONTESTO: Diez años.- 2.- Diga el testigo cuantos tiempo tiene usted viendo a los esposos CHANCELLOR poseyendo en forma legitima y pacifica el inmueble donde actualmente residen? CONTESTO: Aproximadamente seis años.- 3.-¿Diga el testigo cuantos tiempo tiene usted viendo a los esposos CHANCELLOR poseyendo en forma legítima y pacifica el inmueble donde viven los esposos CHANCELLOR? CONTESTO: Calle principal de Chimborazo.- 5.-Diga el testigo si puede hacer una descripción del inmueble específicamente de su fachada principal? Contesto: Una casa normal de bloque con un porche.- 6.-¿Diga el testigo si le consta si una ciudadana M.D.V.M. vivía o poseía el inmueble propiedad del C.C. y C.R. DE CHANCELLOR? CONTESTO:No.- A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora se extrae lo siguiente: 1.-¿Diga usted si conoce a la familia o las personas que habitaron las referida vivienda antes de los seis años que usted dice la habitaba y la habita el señor C.C.? CONTESTO: No por que no había vivienda. 2.- ¿Diga usted si la vivienda la cual se refiere es la misma que le presento fotocopiada de una fotografía que le entrego a usted para que la examine y luego sea agregada a los autos? CONTESTO: Si esa es la casa.- 3.-Diga usted si observa usted como fotográfo dicha fotografía se ve una vivienda original al margen o a nivel de la calle y en la parte de atrás, una bienhechurías con desnivel con el techo de la casa principal?(…) No porque es una fotocopia y no una fotografía.- 4.-¿Diga usted si conoce la mencionada vivienda tanto por dentro como por fuera? CONTESTO: Por fuera. 5.- ¿Diga usted, quien habitaba dicha vivienda desde el año mil novecientos noventa? CONTESTO: No conozco a nadie yo dije que conozco a C.C. de vista desde hace seis años. 6.- Diga usted si el señor C.C. cuando empezó a habitar dicha vivienda era candidato por primera vez a alcalde del Municipio fue cuando usted lo conoció residenciado en dicho inmueble? CONTESTO:No porque no era candidato en esa época cuando yo lo conocí. 7.-¿Dónde vivía C.C. en que vivienda antes de los seis años cuando usted lo conoció residenciado en dicho inmueble? CONTESTO: No se. 8. Diga usted si trabaja como fotografo en la Alcaldía del Municipio Sifontes, cuyo Alcalde es el señor C.C.? CONTESTO:Si. Tal deposición denota el interés ulterior que manifiesta el testigo, además se reproduce los mismos argumentos señalados en el análisis de la declaración anterior, que fundamenta los motivos por lo que se desecha esta prueba, y siendo ello así se desestima tal declaración, y así se decide.

       En el capítulo Quinto solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, su evacuación no consta en autos.

       En el capítulo Sexto promovió inspección judicial (folios 106 y su vuelto), sobre el inmueble a fin de dejar constancias de los particulares indicados en el escrito de prueba, y a tal efecto se dejo constancia de los siguiente:

      - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se encuentra constituido en la vivienda, (No. 68), ubicado en la calle principal del Barrio Chimborazo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. Asimismo dejó constancia que dicho inmueble tiene una extensión aproximada de veinte metros con sesenta centímetros de ancho (20,60 mts.), que es su frente y sesenta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (64,86 mts.), aproximadamente de largo. En cuanto a los linderos el Tribunal deja constancia que al norte y al sur se encuentran una viviendas sin números visible, y que el Tribunal no constató o pudo verificar quienes son sus propietarios, al Este con calle principal del Barrio Chimborazo y el Oeste, con terreno municipales desocupados. El Tribunal dejó constancia que la vivienda está construído de cemento y bloques, el piso de cemento, puertas de madera y marcos de madera, ventanas en su parte delantera, de madera, cons sus respectivas rejas de hierro, el resto de las ventanas son de hierro con sus respectivos vidrios. El techo en la Sala y las tres primeras habitaciones y el primer baño es de zinc con resvestimiento de asfalto por el lado externo y por dentro es cielo raso. En cuanto a la división de salones el mismo consta de una sala, cuatro habitaciones, dos baños, una sala tipo estar, una cocina corredor, un porche de piso de cemento. La cocina está construida con los siguientes materiales: bloques y cerámica, corredor en la parte trasera de piso rústico en parte, y un pedazo con el material conocido como terracota. En relación a los dos baños los mismos están construidos con cemento y bloques y con sus respectivas cerámicas. Al fondo de la vivienda se encuentra una construcción de bloque y cemento con techo de zinc, piso de cemento, sin ventanas, ni puertas constante de una habitación y lavandero.

      En lo atinente a esta prueba sobre el señalado inmueble, (folios 106 y su vuelto de la primera pieza), para hacer constar los particulares indicados por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora lo aprecia y valora en atención a los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las características, descripción e identificación del inmueble objeto del litigio, no dejando lugar a dudas que sobre dicha vivienda es que recae la suerte de este juicio, y así se establece.

      • En relación a las fotografías del inmueble, (folio 19), las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra liten, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislados por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

      Cabe destacar que en Alzada el abogado J.J.A., en representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito de informes presentado en fecha, 19 de Agosto de 2.004, (folios 390 al 404 de la primera pieza), las siguientes pruebas:

      • Factura de Electricidad emitido por la filial de CADAFE, Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), (folio 417 de la primera pieza), la cual se desestima por no corresponder a las pruebas permitidas en Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

      • Copia certificada del acta de nacimiento del niño B.V., la cual esta Juzgadora la desestima por cuanto tal documental lo que demuestra la existencia, filiación o parentesco del niño, asunto no debatido en este juicio, que por lo demás lo que se disputa es la propiedad de un bien inmueble, y la nulidad de asiento registral de un justificativo, que en nada se relaciona con los hechos que se exponen en el acta de nacimiento, y así se establece.

      • Carta de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección del Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, la misma se desestima por no subsumirse a las pruebas permitidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

      En estudio de conjunto de las pruebas ya analizadas, específicamente la prueba de informes, (folio 119 al 123 de la primera pieza), adminiculada con las demás pruebas -lease documento contentivo del contrato de arrendamiento (cursa copia al folio 6 y original al folio 66 de la primera pieza) celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Sífontes del Estado Bolívar como arrendador con la ciudadana L.M.J.E. como arrendadora de un terreno del municipio, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, el documento contentivo del contrato de compra venta, (folio 11 y 12). celebrado por la ciudadana L.M.J. en calidad de vendedora de un inmueble construido en una parcela de terreno de 20 metros de frente, y 25 metros de fondo de propiedad municipal en el sector Chimborazo de la población de Tumeremo, ubicado en el Barrio Chimborazo del Municipio Sifontes, con la ciudadana M.D.V.M.D. como compradora del referido inmueble.- ya examinadas ut supra esta Juzgadora hace el razonamiento siguiente: Es evidente que la persona, quien originariamente ocupó el terreno propiedad del antes Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar fue la ciudadana L.M.J., y siendo tal hecho probado en juicio, esta Juzgadora se hace las siguientes interrogantes:

      Si la referida ciudadana ocupaba primigeniamente la vivienda hoy cuestionada en juicio, ¿Que causó la desocupación de la ciudadana L.M.J. del bien inmueble?, ¿Cómo los demandados llegaron a ocupar esta vivienda, sino consta un acto jurídico o administrativo que enlace o vincule como paso de manos el bien inmueble de la persona ciudadana L.M.J. que originariamente lo ocupó, a manos de la parte demandada C.R.C.D.C. y C.C. FERRER?; acaso, ¿El permiso de construcción emanado de la Alcaldía a favor de la ciudadana C.R.C.D.C. puede catalogarse como documento de propiedad?; el hecho de señalar la Sindico Procurador Municipal en la prueba de informe, que no se renovó el contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y la ciudadana L.M.J.E., en fecha 19 de Febrero de 1.990, según planilla 00300 y otorgado el 18 de Julio de 1.990, implica que, ¿Los derechos que podrían derivar de la vivienda ocupada por la mencionada ciudadana L.M.J.E. en el terreno que le fuera arrendado por ese órgano del Concejo Municipal, cuando de las actas procesales no consta el acto administrativo que ordenase su desafectación, le quedan menoscabado?,

      Esta sentenciadora partiendo de tales interrogantes obtiene como análisis complementario lo siguiente:

      De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, resulta relevante señalar que el motivo de haber desocupado la ciudadana L.M.J.E., no es otro que la compra venta que le efectuó a la ciudadana M.D.V.M.D., de la vivienda objeto del litigio, según se desprende del contrato de compra venta, (folio 11 y 12), ya valorado ut supra, toda vez que con ello se demuestra el acto jurídico por medio del cual la referida ciudadana L.M.J.E. se desprende de la vivienda para ser destinada a la demandante de autos, y así se establece.

      No consta en autos ninguna actuación que pruebe el acto jurídico o administrativo que enlace o vincule como paso de manos el bien inmueble de la persona ciudadana L.M.J. que originariamente lo ocupó, a manos de la parte demandada C.R.C.D.C. y C.C. FERRER.

      No obstante la parte demandada consigna a los autos justificativo de testigos, (cuyo original cursa a los folios 44 al 46 de la primera pieza y la copia de tal documental fue traída también a los autos por la parte actora y se encuentra inserta a los folios 15, 16 y 18 de la primera pieza), levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana C.R.C.D.C., a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle principal del sector denominado Chimborazo de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya identificación y demás características se encuentran descritos en el referido documento, el mismo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el No. 50 en fecha 27 de Noviembre de 1.998, pero es el caso que esta Juzgadora desestimo tal elemento probatorio por los razonamientos jurídicos esbozados ut supra, y siendo ello así mal podría la parte demandada sostener los derechos de posesión y de propiedad que dice tener de la vivienda cuestionada en juicio, y así se decide.

      • En cuanto al Permiso de Construcción al cual alude la Sindico Procurador Municipal en la prueba de informe, (folio 119 al 123 de la primera pieza), el cual es expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes a favor de la ciudadana C.R.C.D.C., según se desprende de la copia que cursa al folio 17 de la primera pieza), el cual fue expedido a favor de la ciudadana C.R.C.D.C., se observa que aun cuando tal actuación es considerado por la doctrina como un documento administrativo, el cual se adminicula como documento público, es claro que ello no constituye titulo de propiedad o el derecho sobre una cosa, ni puede ser título de adquisición de un bien inmueble, además que no es vinculante para el Juez, y sólo puede servir como indicio si la misma es sostenida en conjunto con otras elementos de pruebas que puedan demostrar como en el caso de autos el derecho de propiedad, en todo caso el permiso en cuestión de acuerdo a las actas procesales fue presentado por la parte demandada en la oportunidad legal en que registró el justificativo de testigos, (cuyo original cursa a los folios 44 al 46 de la primera pieza y la copia de tal documental fue traída también a los autos por la parte actora y se encuentra inserta a los folios 15, 16 y 18 de la primera pieza), levantado por ante el Juzgado Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana C.R.C.D.C. , a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal; por lo que al quedar desestimado el indicado justificativo como fue establecido ut supra, el permiso de construcción que aquí se analiza en consecuencia carece de valor alguno y así se decide.

      Sentado lo precedentemente expuesto, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

      .

      En atención al citado dispositivo legal esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…

      1. El derecho de propiedad o dominio del actor,

      2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

      3. La falta de derecho a poseer el demandado y,

      4. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

      Es así, que en lo respecta a la accionante en este tipo de querellas, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, esta Juzgadora concluye finalmente lo siguiente:

      Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los A.C.C., expediente No. 94-659; son los títulos registrados, por lo que es deber de la demadante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, quien es propietario del terreno así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues en otras palabras observa este Tribunal Superior que la actora pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre el señalado inmueble justificándole con un instrumento notariado, que no es otro que el documento autenticado del contrato de compra venta, (folios 11 y 12). celebrado por la ciudadana L.M.J.E., con la ciudadana M.D.V.M.D., ampliamente analizado y valorado ut supra , como documento privado que no fue impugnado ni tachado en juicio, pero que al no encontrarse protocolizado en la oficina subalterna de registro, es un documento deficiente para probar la propiedad que dice tener la demandante de autos sobre la vivienda ya identificada y descrita a lo largo de este fallo, y como documento originario un titulo supletorio o justificativo levantado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha, 29 de Octubre de 1.990, a solicitud de la ciudadana L.M.J.E., a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble construido en terrenos de propiedad municipal, (cursa copia del folio 7 al 10, y original del folio 63 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente), de conformidad con el artículo 937; pero como ya se comentó tales documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos son suficientes de la propiedad alegada sobre la vivienda.

      Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

      Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

      1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-

      .

      Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

      Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

      Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

      Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual si fué probado en autos, cuando se estableció que la persona quien originariamente ocupó el terreno propiedad del antes Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar fue la ciudadana L.M.J., de acuerdo a las probanzas de autos, pero sobre ello prevalece que el título suficiente para la reivindicación no sólo es la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso, por lo que siendo ello así esta juzgadora debe declarar forzosamente Sin Lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana M.D.V.M.D.D. contra los ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO CUARTO

  4. - Decidido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión de la actora atinente a la NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, formalizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, y en cuanto a ello se destaca que si bien es cierto que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora señala que el Registrador ha debido negar el registro del justificativo judicial de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público, vigente para la época, no expresa con claridad contra quien está demandando o contra que persona se propone la pretensión de nulidad del acto registral del inmueble cuestionado en este juicio, si ello lo comparamos en relación a la acción reivindicatoria incoada en esta causa, esta Juzgadora observa con meridiana claridad que la actora ciudadana M.D.V.M.D.D. demanda contra los ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER, pero no así se puede distinguir con relación a la acción de nulidad de asiento registral; a los efectos de evidenciar tal circunstancia se transcribe textualmente lo expresado por la representación judicial de la parte actora en relación a este particular :

    … Omissis…

    Igualmente demandamos la nulidad del acto registral del inmueble, arriba identificado, formalizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, por ser violatorio en los artículos 52 (No• 8) y 89 de la Ley de Registro Público, al omitir formalidades esenciales para su validez y que de conformidad con el último aparte del artículo 52 ejusdem, es sancionado con la nulidad del acto, al considerarse como registrado el acto. En el caso de autos el registrador ha debido negar el registro del Justificativo Judicial de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público, por no ser dicho justificativo un documento reconocido judicialmente, sino unas declaraciones que no tiene efecto contra terceros.

    Fundamentamos la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 11, 52 (No• 8) y 89 de la Ley de Registro Público y los documentos de propiedad que evidencian la procedencia y tradición del inmueble en cuestión.

    (…)

    .

    Del texto transcrito ciertamente se observa que la parte actora señala los hechos que a su decir son violatorios de las normas legales prevista en la Ley de Registro Público, vigente para la época, pero no concluye contra quien dirige tal pretensión, es ante tal disyuntiva que se pregunta éste Tribunal Superior, lo siguiente: ¿El Juez debe suplir tal circunstancia y señalar contra quien se ejerce tal demanda?, ¿Debe entender y distinguir el Juez que tal pretensión va dirigida a la persona del Registrador o a las personas demandadas en la acción reivindicatoria, ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER?, o la acción de Nulidad va dirigida conjuntamente contra ambos, Registrador y los ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER.

    Visto así esta Juzgadora conviene apuntar lo señalado por el jurista A.R.R., (1.995) en su texto, `Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vo. II. Editorial Arte, Caracas. Págs.27 y siguientes´, en lo relativo a que “…las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquéllos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponde realmente a la parte.

    Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

    De acuerdo al concepto ya esbozado, y a los principios que rigen al proceso civil, al Juez no le está dado suplir la omisión del actor de no establecer el sujeto pasivo contra quien dirige su pretensión, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quedando así respondida las primeras interrogantes precedentemente formuladas.

    Obviamente esta acción no va en contra de los ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER, pues en ellos no hay legitimación, es decir no hay cualidad necesarias para ser partes frente a la pretensión de NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, en todo caso los hechos denunciados en el libelo de demanda atinente a esta pretensión van en contra de la conducta desplegada por el Registrador, que a decir de la parte actora, transgredió las disposiciones legales contempladas en la Ley de Registro Público, cuando este funcionario omitió formalidades esenciales para la válidez del acto registral del inmueble, arriba identificado, formalizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, específicamente a lo previsto en el último aparte del artículo 52 ejusdem, y 11 del citado texto legal; y siendo que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Este Tribunal Superior considera que al no señalar expresamente la parte actora a la persona contra quien ejerce dicha acción de nulidad, forzosamente nos encontramos que falta - lo que llama la doctrina- uno de los presupuestos de validez del proceso, al derivar como consecuencia de ello que no se efectuara la citación que debió corresponder a la persona que ostentaba la función pública de Registrador de la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, como requisito esencial para la prosecución del curso de la causa frente a esta pretensión, y en virtud de tales argumentos esta Juzgadora concluye que la acción de NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, objeto del litigio debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, , y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2.004, por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora M.D.V.M.D. (folio 365), contra la sentencia de fecha, 05 de Agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 310 al 359 de la primera pieza); quedando de esta manera modificada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO QUINTO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana M.D.V.M.D.D. contra los ciudadanos C.C.D.C. y C.C. FERRER, ambas partes identificadas ut supra, y asimismo se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora M.D.V.M.D. ZADDY RIVAS, y se modifica la sentencia del Juzgado de mérito por los argumentos expuestos por esta Alzada.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. JUDITH PARRA BONALDE

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR