Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Por cuanto se realizó la reunión conciliatoria ordenada en el presente procedimiento esta juzgadora pasa a decidir sobre las solicitudes de las partes, previa las observaciones siguientes:

En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal dicto Sentencia mediante la cual fijó una Obligación Alimentaria por Bs. 300.000,oo, más una cuota extra en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, en beneficio de los hermanos C.A. y A.I.G.V., por parte de los abuelos paternos A.V.S.D.G. y Á.G.G.P..

En fecha 15 de noviembre de 2004, ésta Jueza se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.

En fecha 28 de de febrero de 2005, el ciudadano C.A.G.S., presentó diligencia mediante la cual deja constancia de su presencia como padre de los hermanos G.V., por los cuales se demandó por Obligación Alimentaria a sus progenitores en el presente Juicio, y solicita cesen las obligaciones de sus padres.

En fecha 04 de julio de 2005, se determinó que la deuda por pensiones atrasadas ascendía a la suma de Bs. 2.262.400,00.

En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana M.V. solicitó sea citado el ciudadano C.A.G.S., a los fines de que exponga los motivos del incumplimiento del pago de Pensión de Alimentos.

Al folio 202 cursa diligencia consignada por la Contabilista adscrita a éste Tribunal, de la cual se observa que la deuda por Obligación Alimentaria a favor de los hermanos G.V., para la fecha 08 de febrero de 2006, asciende a la cantidad de Bs. 4.592.400,oo.

En fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana M.V., solicita se ordene el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por parte de los ciudadanos Á.G. y A.S., quienes son lo obligados en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el ciudadano C.A.G.S., en su carácter de padre de los hermanos C.A. Y A.I.G.V., manifestó su deseo de sufragar los gastos de sus hijos, ofreció cancelar la deuda y solicita se levante la medida ordenada y se comprometió a canelar Bs. 1.000.000,oo mensuales, hasta cancelar la totalidad de la deuda, consignando copia simple del Registro de Comercio el cual demuestra que tiene un bien inmueble.

Ahora bien, de los hechos antes expuestos se desprende que efectivamente ante la ausencia del progenitor, obligado directo de autos, el Tribunal estableció por sentencia que el pago de la pensión a favor de los hermanos G.V. fuera asumido por los abuelos paternos, no obstante, al hacerse parte en el juicio el ciudadano C.A.G.S. y asumir su responsabilidad, la decisión debió ser modificada, ya que no puede recaer la obligación sobre los ascendientes del padre estando éste en condiciones de cumplirla y aún más, manifestando su voluntariedad de hacerlo, en razón de lo cual, esta Juzgadora DECRETA EL CESE DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los hermanos G.V., por parte de los ciudadanos Á.G.P. y A.V.S.d.G., y ORDENA al ciudadano C.A.G. que continúe cancelando la misma la suma de Bs.300.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por Bs.300.000,00 cada una para gastos escolares y navideños.

Por otra parte, es evidente y aceptado por el obligado, que existe una deuda por pensiones atrasadas que actualmente asciende a la suma de Bs.5.192.400,00 la cual, en vista de la sentencia inicial del presente procedimiento, es imputada a los abuelos paternos, garantizando el Tribunal dicha deuda con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad, por permitirlo así el artículo 521 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto toma en cuenta esta juzgadora lo manifestado por el demandado en cuento a que se compromete a cancelar las pensiones atrasadas, no así en relación a la manera de pago, ya que aún y cuando demuestra poseer un registro de comercio, no ofrece ni caución ni propiedad alguna, en sustitución de dicha medida, que garantice el pago de lo adeudado, existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusorio el referido pago, razón por la cual esta juzgadora para levantar la medida decretada requiere del solicitante la cancelación de la suma de Bs.5.192.400,00, ordenándosele además que el depósito de las pensiones subsiguientes lo realice los primeros cinco días de cada mes. Razón por la cual, se mantiene la medida decretada en fecha 30 de enero de 2004, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana A.V.S.d.G..

ABG. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 04

ABG. S.M.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

Exp. 26473

Sentencia N° ______

MR/SM/roselyn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR