Decisión nº 642 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.582

En fecha trece (13) de Mayo de de 2010, se recibió de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MILEIDYS C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.924, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.E.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.545, contra el ciudadano NILVY J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.134.081, y de igual domicilio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal instó a la parte actora, a manifestar si durante la relación conyugal procrearon hijos, en caso positivo, consignar las copias certificadas de sus actas de nacimiento. Ello así, el día once (11) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio M.E.O.M., suscribió diligencia, por la cual, consignó instrumento poder autenticado que acredita su representación, y señaló que no procrearon hijos durante la unión conyugal.

Cumplida la formalidad exigida, el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, admitió la demanda, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación al cónyuge demandado, ciudadano NILVY J.C.F., para realizar todos los actos inherentes al proceso.

Ahora bien, de una exploración de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observó el incumplimiento por parte de la actora, en el sentido, de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, diligenciar indicando la dirección donde debía practicarse la misma, de igual forma, debió suministrar al funcionario, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, esto es, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Pues, el legislador impuso al actor no sólo la carga de ciertas condiciones, las cuales deben ser cumplidas durante un plazo determinado contempladas en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la consecuencia jurídica que acarrea el hecho de su omisión. Al prescribir en la citada normativa, lo que sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…omissis…)

.

Referente a las obligaciones que le atañen al actor en la citación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 1998, con Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expresó lo que a continuación se transcribe:

…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…

.

A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora deduce que, si en actas se verifica cualquiera de los supuestos que permite la perención, el Tribunal de la causa puede declarar de oficio la procedencia de la misma, constituyendo una sanción para el demandante negligente, quien debía impulsar el procedimiento, a los fines de soslayar la consecuencia que acarrea la institución, que no es otra que, la extinción del procedimiento; y como quiera que la acción no se ve afectada, la demanda se hace proponible nuevamente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención. Lo anterior quiere decir que, el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, por ello que esta Juzgadora actuando en resguardo del cumplimiento de la Ley, toda vez que el instituto es de orden público, ya que opera de pleno derecho, es por lo que procede a declarar de oficio el presente pronunciamiento.

Al observar, que no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, motivo a que, la actuación subsiguiente al auto de admisión de la demanda, es de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, basta compararla con la fecha de admisión para estimar que se consumó el lapso para interrumpir la perención, al punto que en la referida actuación la abogada en ejercicio M.E.O.M., antes identificada, estableció: “…Debido a que han transcurrido los treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda, desisto del procedimiento más no de la acción, en consecuencia solicito muy respetuosamente me sean devuelto los documentos originales…”. Todo lo anterior redunda, en el notorio incumplimiento del demandante con las obligaciones inherentes a la citación del demandado en el plazo establecido, por lo que, la perención abreviada opera ope legis, tal cual será dispuesto de manera expresa, clara y precisa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana MILEIDYS C.M.G. contra el ciudadano NILVY J.C.F., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

En vista del acto de auto-composición procesal arribado por la apoderada actora, este Tribunal dado a que en autos tuvo cabida la procedencia de perención de la instancia, tal cual como fue declarado, niega el pedimento formulado, relativo a impartirle el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los documentos originales, se provee de conformidad, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.582, Lo Certifico, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.

La Secretaria,

ELUN/az Abg. M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR