Decisión nº PJ0042014000003 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 1 de julio de 2014

204º y 155º

RECURSO: WP21-R-2014-000003

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-K-2012-000001

Vistas las anteriores actuaciones y en especial el cómputo por secretaría de días hábiles transcurridos en el presente proceso judicial, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.726, asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.775, en el que se impugna la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; incoara la hoy recurrente contra la Cooperativa Los Ideales 2020 R.L; mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el día 18 de junio de 2014, siendo que tempestivamente en fecha 2 de junio de 2014, la parte recurrente presentó debidamente su escrito de formalización a la apelación, sin embargo de acuerdo al cómputo ordenado realizar por secretaría, se observa que el día 18 de junio de 2014, precluyó el lapso que tenía la parte contra recurrente para presentar su escrito de contestación a la formalización, sin que se presentara la misma.

II

Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De la disposición antes citada se desprende la exigencia de varios requisitos para tener como cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a dicha formalización, a saber: La apelación debe ser formalizada mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación, podrá presentarse mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. De esta manera, si alguna de las partes no cumple con tal carga, ello genera consecuencias diferentes, según se trate del apelante o del contra recurrente; por tanto, en caso de no formalizarse la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia.

Ahora, en el caso analizado la parte contra recurrente no cumplió con la presentación del escrito de contestación dentro del lapso legal.

En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en tres folios útiles, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación, más no contestada la misma, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia, aunque sí asistir a la misma.

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO EL RECURSO de apelación interpuesto por la ciudadana MILEIDYS ENDRINA MARCANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.726, asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.775, en el que se impugna la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; incoara la hoy recurrente contra la Cooperativa Los Ideales 2020 R.L; mediante la cual declaró sin lugar la demanda, e, igualmente, NO CONTESTADA DICHA FORMALIZACIÓN, por lo que la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia, aunque sí asistir a la misma.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO

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