Decisión nº PJ0382012000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2010-000427

DEMANDANTE: MILEIDYS DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.948.470.

DEMANDADA: YORMILETH C.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.415.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección, a solicitud de la ciudadana MILEIDYS DEL C.M.V. a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, fue admitida la misma. Asimismo, se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MILEIDYS DEL C.M.V.. De igual manera se acordó oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que aportarán dirección del último domicilio de la madre biológica, YORMILETH C.V.M.. Por ultimo, se acordó la elaboración del informe Integral en el hogar de la solicitante, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección

Se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 457 de la LOPNNA. Asimismo, en fecha 13 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 08-02-2012 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 13 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, sin embargo, el Tribunal dio continuación al procedimiento, actuando de oficio, a los fines de garantizar a la niña de autos condiciones estables que permitan su protección física, su pleno desarrollo moral, educativo y cultural. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 20 de Marzo de 201, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 18/05/2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, siendo que en la oportunidad fijada compareció solo la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada A.P.H., quien manifestó lo siguiente: (…) en virtud de que entre mis funciones como fiscal está la de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en todo estado y grado del proceso, y visto que el tribunal de la causa ofició en el año 2011 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines de requerir el domicilio de la demandada, sin que se hubiese recibido dicha información, lo que imposibilitó agotar la notificación personal de la parte demandada, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de requerir nuevamente la información al mencionado organismo, sin que dicha reposición afecte los informes social y psicológico que cursan en autos ya que en dicho caso seria inútil la reposición…”

Dicho lo anterior, y por cuanto de la revisión del expediente se verifica que efectivamente la actora indicó que la demandada poseía domicilio desconocido por lo que se ordeno librar los oficios correspondientes, constando al folio 21 del expediente la resulta emitida por el C.N.E. donde no se verificó dirección alguna; por otra parte consta al folio 48 consignación del oficio emitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) siendo que no consta de autos sus resultas, en razón de ello al no tener dirección precisa de la demandada no fue posible su ubicación, sin embargo al tramitar esta acción mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley especial, tampoco se procuro la notificación de la demandada mediante lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA; así como tampoco se verificó que se hubiere designado defensor judicial alguno, en consecuencia se debió ratificar el oficio librado al SAIME y una vez constaran sus resultas, agotar la notificación personal de la demandada y proceder de acuerdo a lo indicado. Por lo tanto, esta circunstancia trae como consecuencia que la demandada, no haya sido debidamente notificada de la demanda en su contra, en todo caso, debe aclararse que es criterio de esta juzgadora que la excepción contenida en el parágrafo único del articulo 457 de la LOPNNA, en relación a los casos de Colocación Familiar solo procede para la fijación de la audiencia preliminar; a fin de que en la fase de sustanciación sea verificada o no la medida provisional que se solicita en este tipo de casos a fin de garantizar el derecho del niño a ser protegido mediante una medida que fuere dictada, hasta la fase de juicio; sin embargo es durante esa misma fase de sustanciación que deberán realizarse todas las diligencias pertinentes a fin de agotar la notificación de los demandados, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de la partes así no se encuentren presentes las mismas; en conocimiento de esto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar los medios de ubicación, así como la notificación personal de la demandada, ciudadana YORMILETH C.V.M.. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud de la naturaleza del presente asunto y sin menoscabo de lo señalado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, este Tribunal considera que se deben tener como válido el informe parcial psico social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa en autos, sin detrimento de que se realicen nuevos informes actualizados a la solicitante, a la niña o a la madre, de lograrse su ubicación. Así se decide.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como garante del orden constitucional y procesal, en concreto, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ordena:

PRIMERO

La reposición de la presente causa relativa a Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” previa solicitud de la ciudadana MILEIDYS DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.470; al estado de agotar los medios de ubicación, así como la notificación personal de la demandada, ciudadana YORMILETH C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.402.415. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente asunto y sin menoscabo del dispositivo dictado, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, este Tribunal considera que se deben tener como válidos los informes parcial psico sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursan en autos, sin detrimento de que se realicen nuevos informes actualizados a la solicitante, a la niña o a la madre, de lograrse su ubicación. Así se decide.

TERCERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2010-000427

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