Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, por la ciudadana G.D.C.T.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.398.554, domiciliada en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la asistencia profesional del Abogado L.E.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, según el cual, intenta formal demanda contra las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 12.494.236 y 15.888.321, respectivamente, del mismo domicilio, por reivindicación de bien inmueble.

Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2007 (f. 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de las litisconsortes demandadas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A.A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios.

Obra a los folios 09 al 18 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 20 de marzo del año 2007, fueron citadas las personalmente ambas demandadas.

Según escrito de fecha 30 de abril del año 2007, que consta inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, las litisconsortes demandas, jurídicamente asistidas por la profesional del derecho T.A.F.M., contestaron la demanda.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007 (fs. 31 y 32) la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 06 de junio de 2007 (f. 34)

Según Auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 77), el Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente, al que conste agregada en autos, la última boleta de notificación de las partes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

En fecha 20 de mayo de 2008, según Auto que consta inserto al vuelto del folio 84, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario, según Auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 86)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En su escrito libelar la parte demandante ciudadana G.D.C.T.D., asistida por el abogado L.E.F.A., expone: 1) Que, es propietaria de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector conocido como E.L.R.A., de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., construida con paredes de bloque, techo de acerolit y cercado de alambre, radicadas sobre un lote de terreno municipal, “…que mide nueve metros de frente por treinta y dos metros de fondo alinderado así: NORTE: Con mejoras de H.C., SUR: Con una calle. ESTE: Mejoras de Sebastián Lozada, OESTE: Mejoras de B.T. y B.D.…”; 2) Que, la propiedad de las mejoras antes escritas consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.B.d.E.M., con el Nro. 42, Tomo 01, Tercer Trimestre de fecha 18 de julio de 2005; 3) Que, dicho inmueble “… desde hace seis (06) meses ha sido poseído materialmente sin su [mi] consentimiento por las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., abajo identificadas, quienes le [me] invadieron los alrededores de dicho inmueble fabricando ranchos y las cuales le [me] han manifestado que no desalojaran (sic) o le [me] entregaran (sic) de alguna forma dicho inmueble porque ellas son invasora (sic) de oficio …”.

Que por estas razones, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda a las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., por reivindicación, ya que detentan indebidamente el inmueble antes descrito.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, las litisconsortes demandadas, lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, niegan y rechazan categóricamente, haber invadido el terreno a que hace referencia la demandante; 2) Que, ocupan tal terreno “… de forma pacífica, continua, e ininterrumpida y de forma pública notoria (sic) desde el año 2004…”; 3) Que de ese hecho “… pueden dar fe los vecinos y concejo (sic) comunal de la zona además la persona que los [nos] autorizó a permanecer allí, el ciudadano L.O.A., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.223.171, domiciliado en Tucán (sic) Municipio Caracciolo Parra y O.d.E. Mérida…”, quien es uno de los socios del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ASALARIADOS AFINES Y CONEXOS DEL COMERCIO DE TUCANI (SITACOMERT); 4) Que, dicho sindicato profesional es el “… dueño de las mejoras contentivas en este lote (sic) de estas mejoras según consta de documento de del mencionado de las debidamente Autenticado (sic) Ante la Oficina de la Notaría de caja Seca (sic) en fecha Quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) dejándolo inserto Bajo el número 02, Tomo 08, de los libros llevados por esa Notaría…”; 5) Que, posteriormente, dicha asociación civil pasa a ser SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ASALARIADOS AFINES Y CONEXOS DEL COMERCIO DE TUCANI (SITACOMERT), y traspasa todos los derechos según documento autenticado ante la Notaría de Caja Seca, en fecha 07 de noviembre de 1994, con el Nro. 67, Tomo 26; 6) Que, por estas razones la ciudadana G.D.C.T.D., “… No es la dueña exclusiva…”, y la situación de ellas es de “…poseedoras de buena fe…“ ya que poseen con autorización de sus dueños; 7) Que, los linderos que especificados en “… el Documento que presenta la demandante no coinciden con los que ella señala en su documento de Mejoras y Bienechurías (sic) lo que se presume que se trata de otras mejoras y que los linderos que limitan donde aparecen las mejoras propiedad de esta organización y en donde nos encontramos son los siguientes: Por el Sur: Vía Pública; Por el Norte con Mejoras que son o fueron de H.C.; Por el Este: un c.d.A.; Por el Oeste: Con mejoras que son o fueron de B.D.d. Alarcón…”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título

. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

En cuanto al segundo requisito, a saber: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:

…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…

(Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadana G.D.C.T.D., pretende reivindicar la propiedad de un bien inmueble consistente en unas mejoras conformadas por una casa para habitación familiar, radicadas sobre terrenos nacionales que, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, con el Nro. 42, Tomo 01, Tercer Trimestre.

Por su parte, las litisconsortes demandadas aducen que son poseedoras de buena fe del terreno donde se encuentran las mejoras que se pretende reivindicar, por cuanto las autorizó para estar allí, el ciudadano L.O.A., quien es uno de los socios del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ASALARIADOS AFINES Y CONEXOS DEL COMERCIO DE TUCANI (SITACOMERT), sociedad que es la propietaria de dicho terreno, motivo por el cual, la accionante no es la “… dueña exclusiva como alega…” de dicho inmueble, y además, que los linderos que especificados en el “… Documento que presenta la demandante no coinciden con los que ella señala en su documento de Mejoras y Bienechurías (sic) lo que se presume que se trata de otras mejoras…”

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación antes identificada y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo el medio de prueba siguiente:

ÚNICO: A los folios 3 al 6 consta copia fotostática, posteriormente producida en original a los folios 58 al 61, de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, con el Nro. 42, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata del instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue producido junto con la demanda en copia simple, no obstante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo, consta a los folios 58 al 61, original de dicho instrumento.

Del análisis de tal medio de prueba se evidencia, que el mismo se trata del original de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio A.B.d.E.M., lugar donde está ubicado el inmueble, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la declaración de mejoras efectuada por la ciudadana G.D.C.T.D., venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.398.554, fomentadas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, consistentes en una casa destinada a habitación familiar, edificadas con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por tres dormitorios, una cocina-comedor, una sala con puerta de hierro, un baño revestido con cerámica, un porche con techo de tabelón, un tanque de agua con su correspondiente lavadero, un garaje, radicadas sobre un lote de terreno municipal, ubicadas en el sector conocido como E.L.R.A., de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de H.C., en una extensión de VEINTITRÉS METROS (23,00 mts.) metros; SUR: Con una calle, en una extensión de NUEVE METROS (9,00 mts.); ESTE: Con mejoras de Sebastián Lozada, en una extensión de TREINTA Y DOS METROS (32,00 mts.) y OESTE: Con mejoras de B.T. y mejoras de B.D., en una extensión de CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (41,90 mts.). Las mejoras declaradas fueron valoradas en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)

Asimismo, resulta del estudio de la prueba bajo análisis, que las mejoras cuya reivindicación pretende la accionante, se encuentran construidas sobre un lote de “… un lote de terreno Municipal…”, es decir, que la parte demandante se dice propietario de unas mejoras, construidas sobre un suelo propiedad de otro

Así las cosas, quien sentencia, para la valoración del presente medio de prueba considera menester realizar las precisiones siguientes:

De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”

En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.

De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: J de J. Lucena contra O. del R. Gutiérrez, pp. 478 al 480)

Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:

Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.

El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.

Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356)

Como se observa, según la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, quien pretenda destruir las presunciones consagradas por el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario, debe probar, lo siguiente:

En cuanto a la primera presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas), que no sólo que edificó, sembró o plantó, pues en este caso, se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino que lo hizo a nombre propio y con absoluta independencia del dueño, supuesto en el cual, sólo podrá el derecho alcanzar el derecho de ser indemnizado pero no el de propiedad.

En cuanto a la segunda presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el suelo le pertenece al propietario del suelo) es necesario que pruebe que, aunque no es el dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

En aplicación a las premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes trascritas, en el presente caso corresponde a la parte demandante ciudadana G.D.C.T.D., desvirtuar las presunciones establecidas a favor del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., lugar de ubicación del lote de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras que dice de su propiedad. Así se observa:

Con relación a la primera presunción existente a favor del propietario del terreno a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas, la misma resultó desvirtuada con el instrumento fundamental bajo análisis, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, con el Nro. 42, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en el que declara ante el registrador que la edificación consistente en una casa destinada a habitación familiar, edificadas con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por tres dormitorios, una cocina-comedor, una sala con puerta de hierro, un baño revestido con cerámica, un porche con techo de tabelón, un tanque de agua con su correspondiente lavadero, un garaje, la hizo “… a sus propias expensas y con dinero de mi propio patrimonio...”, es decir con absoluta independencia del dueño del terreno.

En consecuencia, se encuentra desvirtuada la primera presunción a favor del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la segunda presunción existente a favor del propietario del terreno, a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno le pertenece al propietario del terreno, este Juzgador observa, que en la nota de registro estampada, en el documento bajo análisis, el Registrador Público del Municipio A.B.d.E.M., deja constancia que existe agregada al cuaderno de comprobantes con el Nro. 70, folio 168 al Nro. 71, folio 172, “… LEGALIZACIÓN DEL DOCUMENTO, C.D.C., CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN SOLVENCIA MUNICIPAL Y FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE LA OTORGANTE…”

Según se evidencia de la nota analizada, resulta que le fue presentada al registrador para que fuera agregada al cuaderno de comprobantes llevado por dicho registro público, una autorización emanada por el dueño del terreno que permitía la legalización del documento de declaración de mejoras.

Según se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, una de las maneras de desvirtuar la presunción legal existente a favor del dueño del suelo, es que el mismo autorice la construcción y registro de las construcciones realizadas sobre el terreno de su propiedad.

En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al dejar sentado:

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

"ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163). Caso: M. Y. Leal contra C. Calderón, pp. 543 al 545)

En este mismo sentido, la misma Sala en la sentencia supra citada de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: J de J. Lucena contra O. del R. Gutiérrez, pp. 478 al 480)

Sentadas las anteriores premisas, se puede considerar que en el presente caso, como se evidencia del mismo instrumento fundamental, se presentó “… LEGALIZACIÓN DEL DOCUMENTO…” que se considera la autorización emanada por el Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., agregada al cuaderno de comprobantes de dicho Registro, en fecha 18 de julio de 2005, con el Nro. 70, folio 168 al Nro. 71, folio 172.

En consecuencia, se encuentra desvirtuada la segunda presunción a favor del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario del análisis anterior, se puede concluir que las mejoras cuya reivindicación se pretende, no pueden presumirse hechas y, por tanto, que sean propiedad del propietario del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., como propietario del terreno ejido en el que se encuentran radicadas, toda vez que del mismo título, se evidencia, que el propietario del terreno autorizó a un tercero la ciudadana G.D.C.T.D., para la construcción de las mejoras que sobre él se encuentran.

Así las cosas, analizado dicho instrumento resulta que la propiedad de las mejoras aquí identificadas y descritas fue declarada por la ciudadana G.D.C.T.D., por un acto declarativo-originario de la propiedad de un inmueble, cumpliendo las formalidades de registro y con la debida autorización del propietario del terreno.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, y por tanto, cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa):

Para demostrar tal presupuesto, la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007 (fs. 31 y 32), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTAL, consistente en el instrumento fundamental de la demanda, previamente analizado en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos L.E.A., A.S.B. y F.M.T..

Dicho medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, que consta al folio 34, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A.A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo previa distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios.

Obra a los folios 36 al 56, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia, específicamente de las actas que constan a los folio 51 y su vuelto y 54 y 55, que en fechas 27 de julio y 08 de agosto de 2007, comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los ciudadanos F.M.T. y A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.718.178 y 17.436.767, respectivamente, domiciliados en Tucaní Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., quienes juramentados legalmente, con diferencia de palabras declararon: que conocen de vista trato y comunicación desde hace más de treinta años a la ciudadana G.D.C.T.D.; que les consta que la ciudadana G.D.C.T.D., es dueña de un terreno donde tiene una casa para habitación, ubicada en el sector E.l.R.A., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y ha vivido allí con su familia; que, igualmente, les consta que a un costado de la casa de G.D.C.T., las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., construyeron dos ranchos y dichas ciudadanas tienen más de siete meses en ese terreno.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el asistente judicial de la parte promovente de la prueba, observa el Tribunal que a las preguntas TERCERA, CUARTA y QUINTA, los testigos responden, que desde hace aproximadamente 7 o 9 meses las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., “… invadieron y fabricaron dos ranchos…”, “… a un costado de la casa de G.d.C. Trejo…”.

Como se observa, las respuestas de estos testigos son imprecisas en cuanto, a cuál de los lados de la casa de la ciudadana G.D.C.T.D., fue “invadido” y construidos los “ranchos” a que hacen referencia.

De otra parte, tales declaraciones no encuentran coincidencia con la relación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, en el que la demandante afirma que, “… desde hace seis (06) meses ha sido poseído materialmente sin su [mi] consentimiento por las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., abajo identificadas, quienes le [me] invadieron los alrededores de dicho inmueble fabricando ranchos …”

Asimismo, no coincide la declaración de los testigos con el petitum de la demanda, según el que la ciudadana G.D.C.T.D., afirmándose propietaria de las mejoras consistentes en una casa para habitación, suficientemente identificadas en el presente fallo, pretende la reivindicación de las mismas, y no de los alrededores del inmueble de su propiedad tal como lo relató en su fundamentación fáctica.

En consecuencia, este Juzgador, por las razones expuestas, considera que tales declaraciones carecen de eficacia probatoria, por tanto, las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis de este medio de prueba, se pude constatar que en la oportunidad fijada por el comisionado, para oír la declaración del ciudadano L.E.A., no compareció, en consecuencia, dicho acto fue declarado desierto.

TERCERO

EXPERTICIA, promovida con el objeto de “… probar la identidad de que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo cuya titularidad se invoca,…”

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 06 de junio de 2007 (f. 34), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos.

Consta al folio 35, acta de fecha 11 de junio de 2007, de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, la parte promovente no compareció al acto, motivo por el cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró desierto.

Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegítimamente por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

(…) Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …

De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)

Sentadas las anteriores premisas resulta claro que en el juicio reivindicatorio, la única manera de cumplir con el presupuesto de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que se dice ilegítimamente poseído por el demandado, en aquellos casos en los que exista duda acerca de tal extremo, es la experticia.

En el presente caso, una de las excepciones de fondo de las litisconsortes demandadas fue que los linderos que especificados en “… el Documento que presenta la demandante no coinciden con los que ella señala en su documento de Mejoras y Bienechurías (sic) lo que se presume que se trata de otras mejoras y que los linderos que limitan donde aparecen las mejoras propiedad de esta organización y en donde nos encontramos son los siguientes: Por el Sur: Vía Pública; Por el Norte con Mejoras que son o fueron de H.C.; Por el Este: un c.d.A.; Por el Oeste: Con mejoras que son o fueron de B.D.d. Alarcón…”

Como se observa, ante tal excepción de fondo planteada por la parte demandada, correspondía a la accionante, obligatoriamente, no sólo promover sino evacuar en el presente juicio la prueba de experticia con el objeto de demostrar la identidad del inmueble que dice de su propiedad con el inmueble que afirma poseído ilegítimamente por las demandadas.

Así las cosas, al no haber sido evacuado tal medio de prueba debe concluirse que no fue cumplido este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que la parte demandada, en oportunidad pertinente no compareció a promover pruebas.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede constatar que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadana G.D.C.T.D., es la titular de la propiedad de las mejoras, fomentadas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, consistentes en una casa destinada a habitación familiar, edificadas con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por tres dormitorios, una cocina-comedor, una sala con puerta de hierro, un baño revestido con cerámica, un porche con techo de tabelón, un tanque de agua con su correspondiente lavadero, un garaje, radicadas sobre un lote de terreno municipal, ubicadas en el sector conocido como E.L.R.A., de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras de H.C., en una extensión de VEINTITRÉS METROS (23,00 mts.) metros; SUR: Con una calle, en una extensión de NUEVE METROS (9,00 mts.); ESTE: Con mejoras de Sebastián Lozada, en una extensión de TREINTA Y DOS METROS (32,00 mts.) y OESTE: Con mejoras de B.T. y mejoras de B.D., en una extensión de CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (41,90 mts.), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2005, con el Nro. 42, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, Tercer Trimestre.

Ahora bien, como se dijo, la accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietaria antes identificado, y el inmueble que según adujo poseen ilegítimamente, las litisconsortes demandadas, toda vez que, ante la excepción de falta de identidad hecha por las demandadas, la accionante promovió pero no fue diligente en evacuar la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto.

De otra parte, resultó de las actas y especialmente del escrito libelar, que si bien la parte actora se afirmó propietaria de las mejoras tantas veces descritas y pidió su reivindicación, en el libelo afirmó que las demandadas sólo poseían, sin su consentimiento, los alrededores del mismo, y no el inmueble en su totalidad, pero no indicó de manera precisa cuáles eran los limites de tal posesión ilegítima, circunstancia que a criterio de quien sentencia, le impedía probar de manera eficiente tal identidad.

Así resultó de la prueba testimonial, promovida y evacuada en juicio, en la que tales ciudadanos declaran que las poseedoras ilegítimas se encuentran a un lado de la casa de la demandante, pero no especifican de qué lado se trata, situación que hizo carente de eficacia probatoria tal medio de prueba.

En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana G.D.C.T.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.398.554. domiciliada en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado L.E.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, contra las ciudadanas MILEIDYS RODIÑO CÁRDENAS y NOVEIDA DEL C.D.G., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 12.494.236 y 15.888.321, del mismo domicilio.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora ciudadana G.D.C.T.D., antes identificada.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200 y 151.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:15 de la mañana.

Sria.

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