Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000152

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MILEIVIS J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.758.115, residenciada en el Barrio Caja de Agua, calle Negro Primero casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana Y.V.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.998, residenciada en el barrio L.B. vereda 2 entre calles 2 y 3 (vereda frente al taller mecánico), casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MILEIVIS J.V.R., antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.V.H.R., en virtud de que la progenitora de la niña de autos, le ofreció la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) a un ciudadano del cual desconoce los datos para que se la cuidara hasta el día sábado, enterándose una de las tías maternas de la niña, se dirigió a la casa donde la tenían, la recogió y se la entregó a la abuela materna, padeciendo la niña de tos y fiebre para ese momento e infección en sus partes intimas. En ese sentido, compareció por ante el C.d.P. del Niño, Niña, y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde se apertura expediente signado con la nomenclatura interna de ese Despacho LCE208, dado que está dispuesta a brindarle toda la protección necesaria, y se dictó Medida de Protección en beneficio de la niña de autos bajo la responsabilidad de su tía materna la ciudadana MILEIVIS J.V.R., para que cumpla con la obligación de brindarle todas las atenciones y cuidados necesarios, garantizando así su integridad física y psíquica. Posteriormente, cumplido los trámites administrativos, se remitió el caso a este Circuito, objeto de hacerlo de su conocimiento, y procurar la solución del caso.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de junio de 2009, se acordó notificar a la ciudadana MILEIVIS J.V.R., a la adolescente Y.V.H.R., y a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó designar Defensor Público a la adolescente demandada en esta causa.

Consta al folio 26 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la adolescente Y.V.H.R..

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la elaboración de informe integral a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario en la presente causa.

A los folios 32 y 33 del expediente, se dictó C.P. a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana MILEIVIS J.V.R..

Notificadas válidamente las partes en esta causa, se fijó por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 1 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta aceptación al folio 113 del expediente, de la abogada Y.N.M.B., Defensor Público Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña de autos.

Riela al folio 130 del expediente, declaración de la ciudadana Y.V.H.R., madre de la niña de autos.

Al folio 131 del expediente, cursa declaración de la ciudadana MILEIVIS J.V.R., tía materna de la niña de autos.

Riela aceptación al folio 142 del expediente, de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la ciudadana MILEIVIS J.V.R..

Consta a los folios 144 al 154 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a las ciudadanas MILEIVIS J.V.R. y Y.V.H.R., relacionados con la presente causa.

En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 4 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MILEIVIS J.V.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente la demandada, ciudadana Y.V.H.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial solo estuvo presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G. actuando por la Unidad de la Defensa , representante judicial de la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, representante de la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Expediente administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 28 de Mayo de 2009, cursante de los folios 2 al 16 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo anterior al presente juicio, llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy y el cual dio origen al asunto debatido. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 4562 del año 2007, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. P.D.R.R., cursante al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y la demandada de autos, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe Integral realizado a las ciudadanas MILEIVIS J.V.R. y Y.V.H.R., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 144 al 154 del presente asunto. En el cual se concluyó entre otros aspectos de importancia, que no existía ningún impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana MILEIVIS J.V.R., que puede ésta continuar brindando cuidados y protección a la niña de autos hasta tanto se evidencien cambios positivos y favorables en la progenitora, ciudadana Y.H. en distintos aspectos de su vida, como lo son: El área laboral, habitación, de personalidad, conductual y emocional, y se recomendó mejorar el compartir y cultivar los nexos familiares, así como desarrollar los lazos de fratría entre la niña y el otro hijo de su progenitora. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MILEIVIS J.V.R., en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.V.H.R., en virtud de que la progenitora de la niña de autos, la dejó bajo los cuidados de un ciudadano, circunstancia de la que se enteró una de las tías maternas de la niña, y se dirigió a la casa donde la tenían, la recogió y se la entregó a la abuela materna, padeciendo de tos y fiebre e infección en sus partes intimas, para ese momento. En ese sentido, compareció por ante el C.d.P. del Niño, Niña, y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde se apertura expediente signado con la nomenclatura interna de ese Despacho LCE208, dado que está dispuesta a brindarle toda la protección necesaria, y se dictó Medida de Protección en beneficio de la niña de autos bajo la responsabilidad de su tía materna la ciudadana MILEIVIS J.V.R., para que cumpla con la obligación de brindarle todas las atenciones y cuidados necesarios, garantizando así su integridad física y psíquica. Posteriormente, cumplido los trámites administrativos, se remitió el caso a este Circuito, objeto de hacerlo de su conocimiento, y procurar la solución del caso.

Igualmente se observó en autos que en fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acordó la c.F.P. a favor de la niña de autos, bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana MILEIVIS J.V.R., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, la familia y la sociedad.

Asimismo de los artículos anteriores citados, se desprende como regla general, que la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de la ciudadana Y.V.H.R., y que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, su tía materna, ciudadana MILEIVIS J.H.R., es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, y de derecho desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dictó C.F.P. en fecha 2 de octubre de 2009, afirmando la madre biológica, estar de acuerdo en que los cuidados y protección de la niña estén bajo la responsabilidad de su hermana la ciudadana Mileivis J.V.R., observando que la señora Y.H., durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario evade su responsabilidad de crianza en relación a la niña de autos, al manifestar que su proyecto de vida a futuro es fabricar una pieza anexa a la vivienda principal de sus padres en el mismo terreno con la intención de vivir junto a sus hijos e igualmente se evidencia del informe integral que la madre de la niña estuvo detenida en la comandancia de policía del estado Yaracuy bajo el delito de robo agravado, estando sentenciada a 5 años, permaneciendo por el bajo arresto durante 8 meses, siendo liberada bajo una medida de presentación. En cuanto al padre de la niña ciudadano X.P., nunca la reconoció y según lo manifestado por la ciudadana Yesenia madre de la niña el mismo falleció, por lo que ha sido la tía materna quien le ha protegido el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar de su tía materna, donde se desenvuelve, Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la niña en el hogar de su tía materna, existiendo en los actuales momentos vinculación de la niña de autos, con su madre, que le permiten la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, debido a que la madre actualmente vive en casa de su familia y la niña la frecuenta.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MILEIVIS J.V.R., le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron entre otros aspectos de importancia, que no existía ningún impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana MILEIVIS J.V.R., que puede ésta continuar brindando cuidados y protección a la niña de autos hasta tanto se evidencien cambios positivos y favorables en la progenitora, ciudadana Y.H. en distintos aspectos de su vida, como lo son: El área laboral, habitación, de personalidad, conductual y emocional, y se recomendó mejorar el compartir y cultivar los nexos familiares, así como desarrollar los lazos de fratría entre la niña y el otro hijo de su progenitora.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto el mismo manifestó: “Ya finalizada esta audiencia, estando en fase de conclusiones, evacuadas las pruebas , solicito sea declarada con lugar la colocación familiar, visto que según el informe integral se demostró que la demandante tiene las condiciones necesarias para brindarle el bienestar necesario para la niña de autos y solicito se ordene un régimen de convivencia a la madre de la niña de autos, para que no deje de ver a su madre y por su interés superior”.

En cuanto a la opinión de la niña de autos, la misma no se oyó por su corta edad, solo cuenta con 4 años de edad.

Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con su madre. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con su madre biológica para así lograr la posibilidad de una inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que permanece en el seno de la familia de su tía materna, ciudadana MILEIVIS J.H.R., desde que tenía 1 año y actualmente tiene 4 y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen nuclear, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones de la madre sustituta, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MILEIVIS J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.758.115, residenciada en el Barrio Caja de Agua, calle Negro Primero casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.V.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.998, residenciada en el barrio L.B. vereda 2 entre calles 2 y 3 (vereda frente al taller mecánico), casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerá la ciudadana MILEIVIS J.V.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológico pueda visitar a su hija en el hogar donde esta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MILEIVIS J.V.R., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, atención especializada a la ciudadana Y.V.H.R., a fin de ser orientada a elaborar y superar los conflictos que presenta, así como a minimizar sus aptitudes por cuanto posee rasgos contradictorios en sus relatos y versiones en relación a su situación de vida actual, situaciones que son desfavorables para desempeñar el rol de crianza de su hija, a demás de brindar a su hija una vida con estabilidad mental y emocional, para lo cual se remite a la Región Sanitaria del estado Yaracuy. Igualmente se ordena al grupo familiar de las ciudadanas Y.V.H.R. y MILEIVIS J.V.R., asistir a la Región Sanitaria del estado Yaracuy a los fines de recibir orientación psicoterapéutica familiar, ya que en sus evaluaciones se evidenció desacuerdos, altercados y bajo nivel de tolerancia en el núcleo familiar, a fin de mejorar el compartir y cultivar los nexos familiares. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:51 p.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR