Decisión nº 18-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.636, domiciliado en Jurisdicción del Municipio y ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por el Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria interpuesto por la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA contra el ciudadano M.A.R., a favor del n.N.O..

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro del lapso para decidir, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el a quo, le dio entrada a la demanda que por reclamación alimentaría introdujo la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, en la cual manifiesta: que de la relación que mantuvo con el ciudadano M.A.R. procrearon al menor NOMBRE OMITIDO, de cinco (05) años de edad; que desde que el niño nació nunca cumplió con el deber de padre, hasta el punto de verse obligada a demandarlo por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por Inquisición de Paternidad, para que su hijo ejerciera el derecho de conocer a su padre, para lo cual consigna copia cerificada de la sentencia; que a pesar de que fue notificado de la sentencia dictada en el juicio de Inquisición de paternidad, ha realizado amigablemente múltiples requerimientos para que cumpla con su obligación alimentaria, manteniendo siempre una actitud negativa de cumplir con sus deberes de alimentación para con el menor; que se desempeña como Supervisor de la Empresa POLINTER y devenga un salario fijo que le permite cumplir con su obligación alimentaria, y por cuanto desconoce a cuánto asciende su salario actual, solicita se oficie a la empresa POLINTER a los fines de que informe al Tribunal, cuál es su capacidad económica; que por lo antes expuesto, lo demanda, con fundamento en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acompaña con el libelo de la demanda copia certificada del acta de nacimiento en la cual demuestra la filiación con el reclamado y sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual declara con lugar la demanda por inquisición de paternidad, a favor de su hijo.

Consta en actas que en la misma fecha, el a quo dio entrada a la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano M.R., a fin de celebrar conciliación entre ambas partes, advirtiéndole que de no lograrse deberá contestar la demanda proponiendo todas las excepciones y defensas a que hubiere lugar; así mismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2006, a solicitud de la parte actora se abrió pieza de medidas en la cual se decretó Medida de Embargo preventivo sobre: a) el veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket que le corresponde al ciudadano M.R.; b) veinte por ciento (20%) de lo que devenga el reclamado sobre bonos y bonificación de fin de año; c) veinte por ciento sobre las vacaciones y utilidades; d) cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) el veinte por ciento (20%) de la antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorros, y cualquier otro ingreso que perciba el reclamado en caso de retiro, jubilación o muerte, meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

Citado el demandado, en fecha 12 de junio de 2006 contestó la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana MILEN RIVERA en libelo de demanda, ya que es absolutamente falso que desde hace algunos meses se haya desligado de la obligación de suministrarle alimentos a su hijo, puesto que desde el mismo momento que el ciudadano fue notificado de la sentencia que declaro con lugar la demanda que por inquisición de paternidad introdujo la progenitora de su hijo, introdujo ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria, que no pudo concretarse por cuanto el Tribunal en el cual se seguía dicho procedimiento estuvo casi un mes sin despachar, consignando copia certificada del escrito de ofrecimiento de pensión alimentaria al que hace referencia; que el Juez de causa al momento de decretar provisionalmente la medida de embargo no tomó en cuenta que tiene otra familia, constituida por una esposa de nombre R.C. y dos hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de diecisiete (17) y quince años (15) de edad, la cual puede evidenciar con el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de sus hijos; que con el decreto de embargo preventivo se lesiona tanto sus derechos como el derecho de sus otros hijos causándoles un perjuicio irreparable; que la medida dictada viola la disposición establecida en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que desde que el embargo fue ejecutado, devenga la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,oo) quincenales, cantidad ésta insuficiente para mantener una familia; informa que la madre del niño trabaja en el Banco Occidental de Descuento, para lo cual solicita se oficie a fin de que informe el sueldo y demás remuneraciones que percibe la ciudadana MILEN RIVERA; que jamás se ha negado a cubrir las necesidades alimentarias de su hijo; que solicita, que el presente escrito de contestación sea agregado a las actas y la presente demanda sea declarada sin lugar con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados

Consta en actas, escrito de prueba consignado en fecha 15 de junio de 2006 por el ciudadano M.R., asistido por el abogado J.R.G. siendo agregado en la misma fecha. Así mismo fue agregado a las actas en fecha 27 de junio de 2006, escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA.

Con vista a los alegatos y pruebas consignadas en actas y recibido el informe solicitado sobre la capacidad económica del obligado, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró:

  1. CON LUGAR, la demanda de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, en contra del ciudadano M.R., a favor del n.N.O., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano M.A.R., como empleado al servicio de la empresa POLINTER; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.A.R. es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1) mínimo lo que significa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325). Así mismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir las pensiones alimentaria futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano M.A.R. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia

    Contra este fallo, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, la parte demandada, ciudadano M.R., asistido por la abogada D.P., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de diciembre de 2006.

    En fecha 28 de junio de 2007, la apoderada judicial del reclamado, M.R. introdujo escrito en el cual manifiesta que su representado quiso cumplir de manera voluntaria con su obligación alimentaria, para lo cual realizó ofrecimiento de pensión, pero la demandante, ciudadana MILEN RIVERA no espero que su representado demostrara su responsabilidad como padre, causándole con esta acción un grave perjuicio ya que fue le fue negado ascenso de cargo en la empresa donde labora; que el Tribunal no valoró las pruebas aportada por su representado y por cuanto la demandante labora en el Banco Occidental de Descuento, solicita se oficie a los fines de saber la capacidad económica de la ciudadana MILEN RIVERA, como empleada al servicio de esa institución bancaria y solicita le sean tomados en cuenta sus gastos y le suspendan a su representado las medidas de embargo decretadas, ofreciendo para su menor hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y para el mes de agosto y diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

    Con vista al pedimento anterior y por cuanto de actas se evidencia que la capacidad económica del reclamado data de octubre de 2006, esta Corte Superior a los fines de actualizarla, dictó auto para mejor proveer; solicitando información a POLINTER sobre la capacidad económica actual del ciudadano M.R., así mismo ofició al Banco Occidental de Descuento a los fines de solicitar información sobre sueldo y demás conceptos así como las remuneraciones percibidas por la ciudadana MILEN RIVERA.

    Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver el recurso de apelación planteado en los términos siguientes:

    II

    Del estudio de las actas procesales observa esta Corte que el punto controvertido en el presente recurso de apelación, es la disconformidad del demandado en los montos fijados en la sentencia, para lo cual pasa a revisar el material probatorio cursante en autos:

    Pruebas de la parte demandante:

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del n.N.O., la cual riela al folio ocho (8) de este expediente, en el cual se demuestra el vínculo filiatorio que existe entre el niño reclamante con su padre y su madre y copia certificada de la sentencia, la cual riela del folio nueve (9) al folio diecisiete (17), dictada por la Juez Unipersonal Nº 3º el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual la progenitora del menor reclamante pretende demostrar, que demandó por inquisición de paternidad, al ciudadano M.R., con el objeto de que su hijo ejerciera el derecho de conocer a su padre y gozara de todos los beneficios que la ley le otorga., documentos que esta Corte valora de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil

  4. Original del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MILEN RIVERA y el ciudadano C.B., en la cual la demandante de autos, pretende demostrar que vive con su hijo en un inmueble arrendado y es la responsable de cancelar los cánones de arrendamiento y original de carta de notificación en la cual se deja constancia del aumento del canon de arrendamiento, la cual esta Corte desecha por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Así se declara.

    En cuanto a los instrumentos que a continuación se detallan, tales como; a) Original de recibos de electricidad y depósitos de cancelación, los cuales promueve con el fin de demostrar que cancela los servicios de electricidad del inmueble; b) Original de recibo de pago de la Universidad Dr. J.G.H., con lo cual la demandada demuestra que estudia en la citada universidad y los estudios son costeados por ella; c) Original de cinco (5) constancias de atención y control de citas en la Unidad Infanto Juvenil adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con las cuales la demandante pretende demostrar que acudió a llevar a su hijo a consulta por padecer problemas de conducta, todo con el fin de brindar un mejor futuro para su hijo; d) Copia de planilla de la Institución Educativa donde estudia el niño de autos; e) Original de recibo de pago de transporte con el cual demuestra que cancela el transporte escolar de su hijo; f) Original de recibo de pago del Banco Occidental de Descuento con el cual demuestra su capacidad económica y las deducciones que se le hacen a r.d.p. bancario que solicitó al banco donde presta servicios, para costear los gastos referidos a la prueba de ADN que se realizó, ésta Corte los desecha, por cuanto son documentos emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas aportadas por el demandado:

  5. Copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento de los menores NOMBRES OMITIDOS, en las cuales se evidencia que el ciudadano M.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C. y que ambos son los padres de los menores antes nombrados, la cual esta Corte valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  6. Copia fotostática del escrito de ofrecimiento de pensión alimenticia que inició el demandado por ante el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual esta Corte lo desecha por cuanto nada aporta a los fines de determinar la pensión alimenticia. Así se declara.

  7. Recibos de pago de transporte escolar, los cuales esta Corte desecha, por cuanto son documentos emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con respecto a las pruebas consignadas por ante esta Instancia Superior, tales como aumentos en el pago de transporte escolar, emitido por la ciudadana A.O., constancia de inscripción de los menores NOMBRES OMITIDOS en la Unidad Educativa Privada “Virgen de los Ángeles”, esta Corte las desestima por cuanto las mismas no son pruebas admisibles en esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, está contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación judicial y legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y comprende, tal como lo señala el artículo 365 de mismo texto legal, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

    Para la fijación de la obligación alimentaria, el juez debe tener en cuenta, tal como lo dispone el artículo 369, ejusdem, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

    Ahora bien, actualizada y demostrada en actas la capacidad económica del ciudadano M.R., la cual según información suministrada por la empresa POLINTER, devenga un salario mensual de dos millones quinientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 2.507.800,oo) como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER). En cuanto a las deducciones de Ley hacen un total de cuatrocientos doce mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.412.874,16) mensuales, discriminadas así: aporte al Seguro Social Obligatorio cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 53.242,52), más trece mil trescientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13.310,64), por concepto de Régimen Prestacional de Empleo y como aporte al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la cantidad de veintiocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.839,70) de Aporte a Asociación de Trabajadores Jubilados la cantidad de doscientos mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 200.624); Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 64.450,50) y Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad cincuenta y dos mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.406,80), percibiendo por concepto de bono vacacional anual, la cantidad de tres millones setecientos sesenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 3.761.700) anuales y demostrado como ha quedado que el, ciudadano está casado y de esa unión conyugal tiene dos hijos menores de edad, para el cual está obligado a suministrar alimentos y aún cuando la progenitora trabaja, ya por el hecho de convivir con el menor está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada y dado que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre y demostrada tanto la capacidad económica del obligado así como las cargas familiares representada por su esposa y dos hijos así como las necesidades propias del obligado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no está demostrada en autos cumplimiento alimentario por parte del obligado, esta Corte concluye que la demanda por reclamación alimentaria propuesta por la ciudadana MILEN RIVERA a favor del n.N.O., ha prosperado en derecho, debiendo esta Corte fijar en salarios mínimos la pensión alimentaria que el demandado de autos está obligado a suministrar al menor NOMBRE OMITIDO, sin menoscabar el derecho alimentario de los otros hijos del reclamado, así como de su esposa. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de reclamación alimentaria interpuesta por la ciudadana MILEN RIVERA HERRERA, en contra del ciudadano M.R., en beneficio del n.N.O., declara: 1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial del el ciudadano M.R., abogada D.T.P.N., en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CONFIRMA la sentencia apelada y fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual que devenga el ciudadano M.R. como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), actualizado a la fijación que del salario mínimo ha hecho el gobierno nacional y el cual asciende en la actualidad a la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo). En consecuencia, el ciudadano M.R. está obligado a cancelar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de trescientos siete mil trescientos noventa y cinco (Bs. 307.395,oo), en el entendido que deberá incrementar la cantidad fijada, tan pronto sea incrementado su sueldo en la empresa. En el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo. Para cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, a los fines de dotarlo de vestuario y juguetes para las fiestas decembrinas, cantidades éstas que deberán ser retenidas por la empresa y entregadas directamente a la progenitora, ciudadana MILEN RIVERA. En cuanto a las pensiones futuras, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias, más seis (6) extraordinarias que la empresa se obliga a retener en caso de despido, retiro, muerte o jubilación del trabajador, debiendo remitir las cantidades retenidas en cheque de gerencia a nombre del n.N.O., y a la orden del Tribunal de la causa, a los fines de abrirle una cuenta de ahorros, que solamente podrá ser movilizada por la progenitora, previa autorización del Tribunal.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese Copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M.

    La Juez Ponente, La Juez Profesional,

    B.B.R.. O.R.A..

    La Secretaria

    Karelis Molero García.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.18 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

    Exp. 01019-07

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