Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KC02-O-2002-000001

PARTE RECURRENTE: M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.491.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: D.J.M.V. y B.P.O., titulares de las cedula de identidad Nros. 4.973.457 y 7.342.054, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.260 y 61.430, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de A.C. por la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.903, en contra del auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria y el Decreto que acuerda la Mediad de Embargo Preventivo, de fecha 3 de Julio del 2000, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la que alegó la parte recurrente:

Antecedente acerca de los hechos que dio origen a la solicitud:

• Que en fecha 22-06-2000 fue incoada una demanda por el ciudadano E.L.P., ante el a quo por Cobro de Bolívares vía intimatoria contra el ciudadano I.M.G.T., por una cantidad de Bs. 6.000.000.

• Que el a quo decretó Medida de Embargo Preventivo hasta por la cantidad de Bs. 6.000.000, si la medida recaía sobre la cantidad de dinero o por el doble, es decir, la cantidad de Bs. 12.000.000 y las costas procesales que fueron calculadas por Bs. 1.200.000.

• Que el accionante y su abogado asistente omitieron indicar el que el demandado no se encontraba en el país, por lo que el a quo admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber estado en conocimiento de la no presencia del demandado no se habría admitido la misma, tal como lo establece el artículo 640 eiusdem.

• Que se lesionó el derecho natural a la defensa que tiene todo individuo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• También alegó, que constituye prueba de la no presencia del demandado en la República, una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-06-2000, y que en la misma establece que el ciudadano I.M.G.T. se encuentra domiciliado en Puerto Rico.

• Solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de Amparo, igualmente solicitó que se restituya el derecho infringido y decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda y del decreto que acuérdala Medida de Embargo Preventivo.

• Finalmente solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) para que remita el movimiento migratorio desde el 22 de Febrero e indique las salidas y entrada al país del ciudadano I.M.G.T., al igual que a la embajada de Venezuela en Puerto Rico a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que indique si el referido ciudadano se encuentra en ese país. También solicitó se notifique al Ministerio Público y a las partes.

Riela a los folios 9 y 10 del presente asunto, la declinatoria de competencia dictada en fecha 01-08-2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Por auto de fecha 10-08-2000, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA, a quien le correspondió conocer por distribución, lo recibió y le dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 16 del presente asunto, Poder General otorgado por la ciudadana M.B. a los ciudadanos D.J.M.V. y B.P.O., titulares de las cedula de identidad Nros. 4.973.457 y 7.342.054, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.260 y 61.430, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23-08-2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dejó sin efecto el auto de fecha 10-08-2000, y se declaró competente para proveer sobre la admisibilidad del Recurso y concedió un lapso de 48 horas para que se traigan todos los elementos probatorios que permitan deducir la veracidad de los hechos denunciados que sirvan como fundamento de la acción.

En fecha 28-08-2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara prorrogó por un lapso de 48 horas, a los fines de que la representación judicial de la parte actora traiga a los autos recaudos en que basó su denuncia.

En fecha 31-08-2000, ADMITIÓ la Acción de Amparo y ordenó el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) para que remita el movimiento migratorio del ciudadano I.M.G.T..

Seguidamente el 08-09-2000, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, la cual cursa a los folios 92 al 94 del presente asunto. En esa misma fecha se agregaron los escritos presentados por la Abg. L.P., juez del a quo, la parte querellante y los del tercero adhesivo (folios 95 al 134).

En fecha 27-09-2000, el apoderado judicial del ciudadano E.L. presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, copia certificada del auto 26-09-2000 donde se evidencia la admisión de la tercería de parte de la solicitante del amparo para corroborar así el ejercicio del recurso ordinario, por lo que sustentó la inadmisibilidad del recurso de amparo por parte de ésta.

Riela al folio 143 Acta de Inhibición presentada por el Abg. J.P., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-2000, esta Alzada recibió el presente asunto, seguidamente el 30-10-2000 le dio entrada, y el Juez Temporal Abg. M.A., se avocó al conocimiento de la misma. Seguidamente en fecha 30-10-2000 este Superior dictó y publicó sentencia donde declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.A.B., en contra del auto de admisión de la demanda y decreto de medida preventiva de embargo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Suspendió la medida cautelar dictada por el a quo.

Mediante auto de fecha 03-11-2000, este Superior remitió el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 08-11-2000, fue recibido el presente asunto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala en fecha 17-05-2002, dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Superior en fecha 30-10-2000 y acordó reponer el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que se fije el Tribunal.

En fecha 30-05-2002, este Superior recibió el presente asunto; seguidamente en fecha 18-07-2002 la Juez Abg. D.P.d.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ordenó notificar a las partes.

Al folio 180, el alguacil de este Superior consignó Boleta de Notificación sin firmar dirigida la ciudadana M.B. o a su apoderada judicial Abg. B.P., por falta de domicilio procesal.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el caso sublite se trata de A.C. contra actuaciones judiciales, efectuadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado contra la accionante en amparo en el expediente Nº 00-15725, fundamentado en que durante el proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como consecuencia de ello y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa :

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Subrayado del Superior)

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sublite y así se decide.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, precedentemente descritos cronológicamente, haciendo el computo del lapso de tiempo transcurrido desde la última actuación procesal, como fue la consignación en fecha 29 de Enero del año 2003, por parte del Alguacil R.A.P.S., de la Boleta de Notificación sin firmar dirigidas a la ciudadana M.A.B. o a su abogada B.P., hasta la fecha de la presente decisión, se determina que han transcurrido 12 años y 6 meses, es decir, mas de 6 meses, sin actividad procesal alguna de la parte querellante, tendiente a la notificación de la accionante, conducta pasiva esta de quien solicitó la tutela urgente y preferente del A.C., lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. como abandono del tramite, tal como lo dejó sentado en Sentencia Nº 982/2001 de fecha 06 de Junio del año 2001, Caso: J.V.A.C.V.. Sentencia dictada, el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), cuando dijo:

…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, la conducta pasiva de la parte querellante por el lapso de tiempo de 12 años y 6 meses, es decir, mas de 6 meses, contados a partir del 29 de Enero del año 2003, en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Notificación de la accionante, pues obliga a concluir que se ha de declarar ABANDONO DE TRAMITE por la parte accionante correspondiente a la Acción de A.C. y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite en la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.903, en contra del auto de admisión de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria y el Decreto que acuerda la Medida de Embargo Preventivo, de fecha 3 de Julio del 2000, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.317.903, multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) que deberán cancelar ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales.

Dado a que en autos no consta el domicilio procesal de la querellante, procede la notificación mediante publicación de la boleta respectiva en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión a la querellante y que deben comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de retirar el oficio dirigido al SENIAT para la elaboración de la Planilla de Pago a nombre de ambos querellantes, recibida la misma y una vez realizado el pago deberá consignarlo ante esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 11:22 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 5.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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