Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintitrés (23) de abril de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000416

Parte Demandante: M.B.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.940.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.051

Parte Demandada: HITACHI DATA SYSTEM, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: C.H. y J.T., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 17.879 y 81.672 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 por el abogado C.H. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 por el abogado C.H. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por medio de auto el día 16 de abril de 2012, se fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día dieciséis (16) de abril de 2012, a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.B. contra la empresa HITACHI DATA SYSTEMS C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante prestación de antigüedad e interese conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 ejusdem.

    SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

    TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación respetando los criterios anteriormente señalados.

    1. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: fue desmentida la relación laboral , que la accionante era una trabajadora independiente, que hay contradicción sobre la subordinación, que la Juez da valor probatorio por duda de documento privado, que se desconoció su contenido, que en la declaración de parte la actora reconoce que ejercía libremente la profesión, que la declaración de impuesto sobre la renta que declaró como trabajadora independiente, que reconoce que prestaba servicios a otras personas, que no hay subordinación. Que se condena a pagar 120 días de utilidades, lo cual excede el límite máximo de ley, señala que la corrección monetaria debe ser desde la negativa de la ejecución voluntaria.

  6. - La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: la demandada reconoce la relación de servicio le asignó oficina, horario y celular, señala que nadie puede alegar su propia torpeza.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que Ingreso a prestar servicios en fecha de inicio el 04 de enero de 2010 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la HITACHI DATA SYSTEM, C.A., como CONTADOR de la empresa, que tenia una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de ocho (08) horas diarias desde las 8:00am a 6:00pm, así como los sábados mediodía, que percibía un salario base mensual de Bs. 8.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 283,33, que por la suma de las incidencias de utilidades, así como del bono vacacional, arroja un salario integral diario de Bs. 383,57, que la relación laboral culminó el 04 de enero de 2011 por despido injustificado, que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año. Que el patrono le asignó un teléfono móvil con línea corporativa, la asignación de llaves de la oficina o inmueble de la empresa en donde realizaba su jornada de trabajo, con su respectivo carnet de acceso a la Torre donde se encuentra la empresa. Que se le impuso la emisión de facturas para el cobro de su salario a los fines de simular una relación distinta a la laboral, sustrayéndose así la empresa, del cumplimiento de sus obligaciones laborales

    OBJETO DE LA DEMANDA: Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs.100.942,61)”.

    • Antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado= Bs. 51.741,35

    • Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional= Bs. 6.233,26

    • Utilidades = Bs. 34.000,00

    • Intereses por Fideicomiso= Bs. 8.968,00

    TOTAL DEMANDA menos anticipo de Bs. 232.810,62= Bs.100.942,61.

    Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs.100.942,61)”, las costas y costos procesales mas la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicito en ese mismo acto.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.J.B.R. haya prestado servicios personales y subordinados para la empresa demandada desde el 4 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2011 ejerciendo el cargo de contador, ni ningún otro cargo en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 6:00pm, así como sábados por mediodía, que haya devengado como salario básico mensual Bs. 8.500,00, que en fecha 4 de enero de 2011 la empresa demandada haya despedido injustificadamente a la ciudadana M.J.B.R., que en el particular opere la presunción a la que refiere el articulo 65º de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia, se haga acreedora de los derechos laborales contenidos en los artículos 108, 125, 174, 219 y demás normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que la demandante tuviese la obligación de acudir a la oficina de trabajo diariamente para realizar la contabilidad de la empresa, que la demandante haya tenido entre sus funciones, la revisión de cuentas sobre ingreso y egresos, pago de nominas, elaboración de cheques a proveedores, asientos contables, balances de la compañía, revisión y cálculos de impuestos, que la empresa demandada haya asignado a la ciudadana M.J.B.R. las llaves de la oficina, así como un teléfono móvil con línea corporativa y carnet de acceso a la torre donde funciona administrativamente la empresa demandada, que a los efectos de desvirtuar la relación laboral, la empresa impusiere a la demandante, la elaboración de recibos por concepto de honorarios profesionales. Asimismo negó que el articulo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclare sobre la naturaleza y prestación de servicios profesionales cuando a falta de contrato por servicios de esta índole, por escrito, se presuma que la retribución recibida es de carácter salarial, que la no retención del IVA signifique que la relación entre la demandante y la empresa fuese laboral, que la empresa haya elaborado y remitido a la demandante, un calculo de prestaciones sociales que luego se negara a pagar, que la demandante sea acreedora de: Pago de 15% de los beneficios líquidos sobre el ejercicio anual de la empresa demandada; Pago de 4 meses de salario por concepto de utilidades; Un salario diario de Bs. 283,33 integrante del salario integral; 120 días por concepto de utilidades; Alícuota mensual de utilidades mensual de Bs. 34.000,00, y una diaria de Bs. 94,44. Un salario normal mas alícuota de utilidades de Bs. 377,77; Prestaciones sociales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones anuales y 12 días de utilidades; Intereses de mora y Fideicomiso; Un salario Integral de Bs. 383,57; Bono Vacacional, que la demandante haya sido despedida injustificadamente.

    Todo lo anterior tiene como fundamento la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos adversarios procesales, ya que lo verdadero es que la ciudadana M.J.B.R. mantuvo con la demandada una relación de servicios profesionales bajo contraprestación por honorarios profesionales, sin que existiesen en ningún modo los elementos de la laboralidad de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho harta explicación, zanjando la diferencia entre ambos ligámenes jurídicos.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      La parte actora promovió instrumentos que rielan desde el folio 39 al 45, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio de la forma siguiente:

      Al folio 39,cursa carnet de la empresa el cual identifica a la accionante, el cual fue reconocido por la contraparte, apreciándose en consecuencia el mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 40 cursa copia de comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora en la que le informa el cese de las actividades, la cual fue reconocida por la parte demandada.

      Al folio 41,marcado B cursa original emanado de la actora con sello húmedo de recibo del escritorio jurídico Hoet Peláez Castillo & Duque de fecha 18-1-2011, en la que se hace entrega de las llaves de la oficina de la empresa Hitachi, carnet de acceso y teléfono celular. Dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada pues no fue recibido por representante alguno Hitachi y de la firma de abogados, incluso desconoció el sello, a este respecto la parte promovente invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias alegó que si la demandada reconocía que el representante de la empresa en Venezuela era esa firma de abogados, como ahora pretendía desconocer el sello, insistiendo por ello, en el valor probatorio del instrumento, este Juzgador observa tal y como fue señalado por la Juez A quo que conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas en la apreciación de las pruebas debe favorecerse al trabajador, razón por la que aprecia y valora dicho instrumento acreditando que la demandante hizo entrega de las llaves, teléfono y carnet en la fecha indicada en la sede de la firma de abogados que representa a la empresa en Venezuela. Así se establece.

      Al folio 42 cursa marcado “C”, factura expedida por la demandante por honorarios, con sello de recibo de la empresa Hitachi en fecha 30-11-2010, el cual resulta oponible a la demandada por cuanto la misma se encuentra firmada y sellada en señala de recibido.

      A los folios 43 y 44 marcados D, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone en tal sentido se desecha del proceso por haber sido desconocida. Así se establece.

      Al folio 45 marcado E cursa comunicación emanada de la actora dirigida a la empresa Hitachi, con selló y firma de recibido por parte de la demandada. La parte demandada impugnó dicho instrumento por no resultarle oponible, y por no aportar nada a la solución de la controversia, sin embargo el mismo si resulta oponible a la demandada por cuanto la misma se encuentra firmada y sellada en señala de recibido.

      Prueba de Informes:

      Requerida al SENIAT cuya resulta consta al folio 126 de autos, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 y 81 LOPTRA, evidenciándose la renta declarada por la demandada en el ejercicio 2009 -2010 y que tiene su sede en Venezuela. Así se establece.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La parte demandada promovió instrumentos que cursan desde el folio 53 al 67, los cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, en el sentido de reconocerlos, referidos a las facturas emitidas mensualmente por la actora por honorarios profesionales cobrados a Hitachi por Bs. 8.500,00 mensual. Y dos recibos de pago por honorarios profesionales de los meses de noviembre y diciembre de 2010, a las empresas Hitachi Bs. 8.500,00, Inversiones Dorothy C.A por Bs. 300,00 y para Richman Global Agency y F.F Intrasyn Agentes Aduanales S.A. por Bs. 170,00 mes de agosto de 2010, por visado de estados financieros.

      Pruebas de Informes requeridas al SENIAT y las empresas Inversiones Dorothy C.A, Richman Global Agency C.A, y F.F Intrasyn Agentes Aduanales S.A, las cuales fueron desistidas por la parte promovente.

      Inspección judicial: Consta del folio 136 al 137 el acta levantada con ocasiona la inspección realizada en la Oficina E-41-B piso 4 del Centro Seguros La Paz de esta ciudad de Caracas, la cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., Yarinel Acosta, Pedro Henríquez, M.P., P.C., F.B. y W.S., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, en tal sentido no hay materia que analizar.

      De la Declaración de Parte:

      De la declaración de partes se loro extraer las conclusiones siguientes: que por los servicios prestados por la ciudadana M.B. percibía una remuneración mensual convenida y pactada para atender el área contable de la empresa, así como para atender todos los asuntos propios de la oficina, toda vez que en ella los únicos representantes eran el Vendedor, un asistente administrativo. Los directivos y gerentes de la empresa se encontraban fuera de Venezuela, en especial con quien ella se entendía y reportaba que era la Sra. M.P.. Que la Sra. M.B. le fue asignado un teléfono, tenía las llaves de la oficina y un carnet para entrar a la instalaciones de la empresa, porque era ella la que abría y cerraba; asimismo, recibía instrucciones desde Chile de todo el giro de la empresa, así como reportaba la actuación de la misma. La Sra. M.B. afirmó permanecer en las instalaciones de la oficina todo el día, durante el tiempo que laboró. Que la dirección que aparece en las facturas que emitió por recibir los honorarios profesionales, es su residencia donde habita actualmente arrendada. Que en la oficina E-41-B ubicada en el centro Seguros La Paz, estaba arrendada por una amiga N.G. a quien visitaba, esporádicamente, y que asistió a esa oficina en el año 2011, luego de haber sido despedida de Hitachi. La parte actora Sra. M.B., reconoció en la audiencia de juicio que en efecto en ese ejercicio fiscal declaró al SENIAT lo percibido de Hitachi, como ingresos propios y no como salarios. Y que también le prestó asesorías a las empresas Inversiones Dorothy C.A e Intrasyn Agentes Aduanales S.A, a las que les llevaba la contabilidad desde su casa, pues era un trabajo sencillo, y tan es así, que cobraba módicas sumas por ello.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  12. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  13. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  14. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos corresponde a este Juzgador determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la actora y a la demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

    En tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente profesional de Contador Público. En tal sentido resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la

      prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

      En tal sentido se pasa a a.l.a.d. siguiente test al caso concreto:

    12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios Contador Público y además de ello, atendía y coordinaba las labores de la empresa Hitachi Data Systems C.A, asistiendo diariamente a la empresa.

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante prestó el servicio por un (1) año ininterrumpido, recibiendo una contraprestación mensual. Disponía igualmente, de teléfono celular asignado por la empresa y las llaves de la oficina.

    14. Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes y los instrumentos aportados a los autos, el pago por los servicios prestados una cantidad fija de Bs. 8.500,00, sin que en la facturas emitidas por la demandante se reflejara ni cobrara el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse. No hay elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes disciplinarios por parte del presunto patrono.

    16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la empresa. La parte accionante realizaba su labor desde las instalaciones o sede de la empresa.

    17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen elementos de prueba, que permiten establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios de Contador Público para otras empresas durante el mismo tiempo en que prestó servicios de Contador Público y encargada de la Oficina. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes y los documentos aportados por la parte accionada reconocidos por la demandante, que se trataba de servicios profesionales a otras empresas en el área contable y por el visado de estados financieros. Señalando la accionante en la audiencia de juicio, que la labor ejecutaba desde su casa y que cobraba sumas de dinero muy pequeñas en comparación con el ingreso que representaba lo pagado por Hitachi Data Systems C.A. observando este Juzgador que por la actividad realizada por la accionante profesionalmente podía ejercer labores como subordinada de la demandada y por cuenta propia de manera externa, mientras que el patrono no se lo prohibiera expresamente, en tal sentido el hecho de que realizara algunos trabajos para otras empresas no resulta suficiente para señalar que la accionante no fuese empleada de la empresa demandada.

      Asimismo resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1778, de fecha 06 de diciembre de 2005, expuso lo siguiente:

      Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

      En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

      Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)

      .

      En tal sentido de las consideraciones anteriores se puede concluir que los servicios prestados por la accionante como profesional de la Contaduría Pública, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, siendo que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la accionante otorgada por ley según lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Decidido lo anterior, habiéndose determinado la existencia de una relación laboral, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, referente a los conceptos reclamados:

      Por el tiempo de servicios de un (1) año, con una remuneración mensual normal de Bs. 8.500,00 y diaria de Bs. 283,33, le corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos:

      Antigüedad: por un año de servicio le corresponde 45 días de salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT. El salario integral esta compuesto por el salario normal, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional, respecto de las utilidades debe señalar este Juzgador que la parte actora alegó unas utilidades de 120 días anuales lo cual no fue efectivamente desvirtuado por la parte demandada, y siendo que dicha cantidad se encuentra dentro del limite máximo establecido por ley (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), considera este Juzgador correcto calcular las utilidades en base a 120 días y el bono vacacional deberá calcularse en base a 7 días de salario anual conforme a lo establecido en el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas siendo el salario normal diario de Bs. 283,33, mas la alícuota de utilidades de Bs. 94,44 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,5 diario, da un total diario de Bs. 383,27 siendo este el salario integral diario.

      Habiéndose determinado el salario integral diario, le corresponde al accionante por antigüedad la cantidad de Bs. 17.247,15, más los intereses establecidos en el literal C, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Utilidades por dicho concepto le corresponde 120 días de salario normal tal y como lo alego la parte actora, siendo que el mismo no fue efectivamente desvirtuado por la parte accionada, tal y como se señaló ut supra, en tal sentido le corresponde por dicho concepto Bs. 33.999,6.

      Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, le corresponde por un año de servicio 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, lo cual suma 22 días a razón del salario diario normal, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 6.233,26. Así se decide.

      Siendo que quedo evidenciada la existencia de la relación laboral, debe tenerse como cierto por no existir prueba en contrario que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en tal sentido le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad por la cantidad de 30 días a razón del salario integral y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 30 días a razón del salario integral, lo que totaliza 60 días a razón del salario integral, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 383,27, para un total por las indemnizaciones de Bs. 22.996,2. Así se decide.

      Los conceptos ordenados a pagar anteriormente suman la cantidad de Bs. 80.476,21.

      Determinado lo anterior y Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

      En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 04 de enero de 2011, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 04 de enero de 2011, hasta el pago efectivo.

      La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.B. contra HITACHI DATA SYSTEMS, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación. No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL de dos mil doce (2012).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

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