Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.C.G.G.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.972.348. APODERADOS JUDICIALES: C.C.P.M. y A.O.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.400 y 8.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana C.C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.232.229. APODERADOS JUDICIALES: L.F.C. y L.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 618 y 20.048, respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE TESTAMENTO Y NULIDAD DE VENTA

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “WITTY” ubicada en frente a la avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, situado en la jurisdicción de la Parroquia U.d.S.J. (hoy parroquia El Paraíso).

I

Vista la diligencia presentada el 24 de marzo de 2010 por la abogada C.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

(Omissis…) PRIMERO: Se declara, de oficio, la CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO y subsidiaria NULIDAD DE VENTA que incoara la ciudadana M.C.G.G.D.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C.;

SEGUNDO: Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda, condenándose en costas generales a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el proceso, y en su lugar se desecha la mencionada demanda y se declara extinguido el proceso;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al haber sido declarada de oficio la caducidad de la acción, y al no prosperar la prescripción alegada por la recurrente, se le condena en costas respecto del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem. (…Omissis…)

.

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2004, siendo estimada la misma en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,OO), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….

.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 12 de marzo de 2010, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 24 de marzo de 2010 por la abogada C.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2010, en el juicio que por Nulidad de Testamento y Nulidad de Venta incoara la ciudadana M.C.G.d.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C., ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 15 de marzo de 2010 y culminó el 12 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 15, miércoles 17, viernes 19, lunes 22, miércoles 24, viernes 26 de marzo de 2010, y lunes 05, miércoles 07, viernes 09 y lunes 12 de abril de 2010.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º y 151º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. 10062.

AJCE/nmm.

Inter.-

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