Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.C.G.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.972.348. APODERADOS JUDICIALES: C.C.P.M. y A.O.O., letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.400 y 8.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana C.C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.232.229. APODERADOS JUDICIALES: L.F.C. y L.F.A., letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 618 y 20.048 respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE TESTAMENTO Y NULIDAD DE VENTA

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “WITTY” ubicada en frente a la avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, situado en la jurisdicción de la parroquia u.d.S.J. (hoy parroquia El Paraíso).

I

Con motivo de la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO Y LA NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.C.G.G.D.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C., ejerció apelación el 23 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de septiembre de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 5 de octubre de 2009, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 27 de noviembre de 2009, esta Superioridad dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, esta Superioridad difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 22 de marzo de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados C.C.P.M. y A.O.O., apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.G.D.S., demandaron por NULIDAD DE TESTAMENTO Y NULIDAD DE VENTA a la ciudadana C.C.G.C., correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 30 de marzo del 2004, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenándose el respectivo emplazamiento a la parte demandada.

Fue verificada la citación personal de la ciudadana C.C.G.C. el 7 de mayo de 2004.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2004, los abogados L.F.C. y L.F.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.C.G.C., hicieron valer como punto previo la prescripción de la acción de nulidad de testamento propuesta por la actora. Asimismo, dieron contestación a la demanda incoada contra su representada, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

A través de escrito de alegatos de fecha 28 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana M.G.G.D.S., rechazaron las argumentaciones realizadas por la parte demandada.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, los abogados L.F.C. y L.F.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.C.G.C. (parte demandada), promovieron el mérito favorables de los autos y pruebas documentales con base al principio procesal de la comunidad de la prueba; las cuales fueron admitidas el 27 de julio de 2004 por el Tribunal de la causa.

Por escrito del 12 de julio de 2004, los abogados C.C.P.M. y A.O.O., apoderados judiciales de la parte accionante, promovieron el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de julio de 2004.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 13 de octubre de 2004.

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO y NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.C.G.G.D.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C., ejerciendo recurso de apelación el 23 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada.

III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte demandada en sus escritos de fechas 14 de junio y 6 de julio de 2004 alegó la prescripción de la acción de nulidad de testamento propuesta por la actora, e impugnó y rechazó la estimación de la cuantía de la causa por exagerada, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos ya mencionados.

De la prescripción de la acción de Nulidad de Testamento

En el juicio de Nulidad de Testamento (como pretensión principal) y de venta (como pretensión accesoria), seguido por la ciudadana M.C.G.G.D.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C., la representación de la parte recurrente invocó la prescripción de la acción fundándose en el artículo 952 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte accionada adujo que sin desconocerle la cualidad e interés para el ejerció de cualquier acción de la demandante, no es menos cierto que la acción propuesta prescribió al haber transcurrido no solo el lapso de cinco (5) años, si no el de diez (10) años como acción personal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

De modo que, según la demandada transcurrieron los cinco (5) años de la fecha en que la accionante (hija adoptiva del de cujus) tuvo conocimiento del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva J.G.D.G. a favor de su legítimo cónyuge C.G., sin haber ejercido acción alguna.

Al respecto esta Alzada Observa:

El artículo 952 del Código Civil, establece lo siguiente:

La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.

Del precitado aserto, se deriva meridianamente que la acción de revocación de testamento le corresponde ejercerla a los hijos o descendientes del testador dentro de los cinco (5) años de haber tenido conocimiento del mencionado testamento, prohibiéndosele intentarse después de veinte (20) años de la muerte del testador, salvo que se hubiese producido suspensión de la prescripción a favor de los menores.

En el caso sub-examine, la ciudadana J.G.D.G. presentó y entregó el testamento de forma cerrada el 4 de mayo de 1959 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el No. 20, folio 50 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959. Dicho instrumento fue aperturado y publicado en fecha 27 de mayo de 1981, luego del fallecimiento de la mencionada ciudadana, madre adoptiva de la demandante (1-05-1981).

En el testamento la ciudadana J.G. declaró no tener ascendientes ni descendientes legítimos, ni naturales, y que todos los bienes que figuraban en su patrimonio habían sido adquiridos durante su matrimonio con el ciudadano C.J.G.R. y pertenecían por lo tanto a la comunidad de bienes que existía entre ambos, por lo que instituyó como único y universal heredero a su esposo. Dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de junio de 1981, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Cuarto. (Folios 35 al 39)

Posteriormente a la escritura del referido testamento, el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 1966, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11.854 del 23 de marzo de 1966, declaró con lugar la solicitud de adopción de la ciudadana M.C.G. realizada por los cónyuges C.J.G.R. y J.G.D.G. (Folio 27).

Seguidamente, al fallecimiento de la testada J.G.D.G. ocurrida el 1º de mayo de 1981, el ciudadano C.J.G.R., actuando como único y universal heredero de su cónyuge, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.C.G.C. (demandada) un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “WITTY” ubicada en frente a la avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, situado en la jurisdicción de la parroquia u.d.S.J. (hoy Parroquia El Paraíso), la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de enero de 1997, anotado bajo el No. 27, Tomo 1, Protocolo Primero (folios 42 al 44).

En cuanto al cómputo del lapso de prescripción en materia de nulidad, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, Exp. N° 2008-000604 (Caso: T.S.D.L.V.. P.J.A. y EDNAR J.A.), lo siguiente:

(…) Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.

Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el lapso de prescripción extintiva se empieza a contar desde el momento en que la parte afectada haya tenido conocimiento de la existencia del instrumento objeto de nulidad, con la finalidad de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en la constitución.

En el caso planteado, la representación judicial de la ciudadana M.C.G.G. (parte actora) señaló ante el Tribunal a-quo, en su escrito de observaciones de fecha 13 de octubre de 2004 (Folio 100), que en la oportunidad en que la accionante procedió a proponer la declaración sucesoral de su padre adoptivo, ciudadano C.J.G.R. (quien falleció el 30-11-2003) fue cuando tuvo conocimiento de la existencia y contenido del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva ciudadana J.G. a favor de su padre y de la venta del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) realizada por éste a la ciudadana C.C.G.C. (parte demandada). Los dos (2) testigos evacuados por la actora, cuyas declaraciones cursan a los folios 84 al 87, coincidieron en afirmar que fue a comienzos del año 2004 cuando la actora tuvo conocimiento de la existencia de la venta de la casa-quinta denominada “WITTY” ubicada frente a la avenida “G” de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, y del testamento de su madre adoptiva J.G..

De modo que, al no haber sido desvirtuado en el decurso del proceso el mencionado hecho alegado por la actora, debe considerarse verosímil al mismo, por lo que se reputa que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del testamento otorgado por su señora madre y de la venta del inmueble objeto de la pretensión a comienzos del año 2004, por lo que al haber sido interpuesta la acción al 22 de marzo de 2004, debe concluirse que no se encuentra configurada la prescripción denunciada por la representación de la accionada.

Sin embargo, a pesar de la no existencia de la referida prescripción, el artículo 952 del Código Civil establece que en ningún caso puede intentarse la acción de revocación de testamento, si hubiese transcurrido mas de veinte (20) años desde la muerte del mismo.

En tal sentido, el Profesor F.L.H. (2006) señala lo siguiente:

(…) La acción de revocación del testamento, por superveniencia o por aparición de hijos o descendientes del testador, corresponde precisa y exclusivamente, a los hijos o descendientes sobrevenidos o aparecidos (art.952 CC). Dicha disposición legal señala que la misma prescribe a los cinco años de haber tenido sus titulares conocimiento del testamento de cuya revocación se trata, “no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores”.

Dichas previsiones, tomadas casi al pie de la letra del texto propuesto por Ascoli para el CC italiano, a principios del siglo XX, son poco claras y en consecuencia, conviene explicar su alcance.

En primer lugar el legislador, a nuestro juicio, consagró respecto de la acción de revocación por superveniencia o por aparición de hijos o descendientes del testador, un término de prescripción y otro de caducidad. En efecto, el plazo de cinco años a contar desde la fecha cuando el hijo o descendiente sobrevenido o aparecido, tiene conocimiento del testamento otorgado por su padre o ascendiente, es indudablemente un lapso de prescripción de la acción en referencia: ésta se considera abandonada por su titular, si no es ejercida dentro de ese período (extinción de la acción por motivo subjetivo). Por el contrario, el término de veinte años que después se señala en la referida norma, es de caducidad; se trata de que la ley limita a ese lapso, la existencia misma del derecho de hacer revocar el testamento en los casos aludidos (extinción de la acción por motivo objetivo).

De ahí que la salvedad que se hace en la parte final del artículo, relativa a la suspensión de la prescripción en caso de que el titular de la acción sea un menor (ord. 1º del art.1.965 CC), sólo se refería originalmente al término de cinco años contados desde la fecha cuando se conoció el testamento del padre o ascendiente; y en realidad nada tenía que ver con el lapso de veinte años, también señalado en la regla en comentario, puesto que –en principio– los lapsos de caducidad no se suspenden. Por lo demás, debe tenerse presente que el término de prescripción de cinco años, primeramente aludido, no sólo se suspende cuando el titular de la acción de revocación es un menor, sino también cuando se trata de un entredicho (ord. 1º del art.1.965 CC).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expresado, consideramos que según la legislación venezolana actualmente en vigor, también se suspende de manera excepcional el curso del lapso de caducidad de veinte años, señalado en dicho art. 952, cuando su titular es de menor de edad y hasta tanto llegue a su mayoridad legal, como consecuencia de los principios de la prioridad absoluta y del interés superior de los derechos del niño y del adolescente, reconocidos por el art. 78 CN (30 de diciembre de 1999) y los arts. 7º y 8º LOPNA (1º de abril de 2000) (…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal) Derecho de Sucesiones 4º Edición, T. I, págs. 443 y 444.

En el caso bajo análisis, la ciudadana J.G.D.G., testadora, falleció el 1º de mayo de 1981, cuando su hija adoptiva M.C.G.G. (aquí accionante) tenía veintiséis (26) años de edad, de acuerdo con lo que se deriva del Decreto de Adopción (Folios 8 al 34), mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004, es decir, después de transcurrido veintidós (22) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.

De manera que, cuando la demanda fue interpuesta habían pasado más de veintidós (22) años, un lapso superior al establecido en el artículo 952 del Código Civil para que operara la caducidad, la cual es de orden público.

Ahora bien, la caducidad es un término fatal, lo que ineludiblemente genera la extinción de la acción, pero no la obligación. En opinión del profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, T.I – p.506, 1999), con la falta de ejercicio de aquella “(…) el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar (…)”.

En el caso sub-iudice, la acción fue propuesta después de haber fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 952 del Código Civil, o sea, después de transcurrido más de veinte (20) años del término que la ley pauta para el ejercicio de la acción, lo cual se deriva meridianamente de los autos ya analizados (Folios 1 al 53).

De modo que al no haber sido interpuesta la demanda de nulidad de testamento dentro de los veinte (20) años siguientes a la muerte de la testadora (01-05-1981), sino después de transcurrido aquel (al 22-03-2004), para la parte interesada feneció la oportunidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para proponer su acción, ya que ésta devino en caduca.

En consecuencia, al no haber sido ejercitada en forma oportuna la acción principal de nulidad de testamento, la demanda presentada por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2004 deberá desecharse y declararse extinguido el proceso de marras, sin que pueda aquélla plantearse ex-novo.

Asimismo, motivada a la caducidad evidenciada y decretada, resulta inoficioso ingresar al análisis de las demás alegaciones y/o peticiones, así como de la pretensión accesoria de nulidad de venta, toda vez que ineludiblemente el resultado será el mismo: la caducidad y extinción del proceso incoado por la ciudadana M.C.G.G.D.S. contra la ciudadana C.C.G.C..

Por último, queda revocada la sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al haber sido determinada por esta Alzada, de oficio, la caducidad de la acción, y no prosperar la prescripción alegada por la recurrente, deberá condenársele en costas respecto del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, debe condenarse en costas generales a la parte actora, conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el proceso, como bien ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 00-132 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION).

IV

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara, de oficio, la CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO y subsidiaria NULIDAD DE VENTA que incoara la ciudadana M.C.G.G.D.S. en contra de la ciudadana C.C.G.C.;

SEGUNDO

Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda, condenándose en costas generales a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el proceso, y en su lugar se desecha la mencionada demanda y se declara extinguido el proceso;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al haber sido declarada de oficio la caducidad de la acción, y al no prosperar la prescripción alegada por la recurrente, se le condena en costas respecto del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

AJCE/AMV/fccs

EXP. N° 10062

Def.

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