Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 28 de marzo 2007

197° y 148°

Vista las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esta Sala de juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el citado Defensor, recibida por vía de distribución el 27.03.2007, a fin de que se homologue el acuerdo propuesto (F.1).

A tal efecto consigna acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos M.D.L., G.J. y F.G.N.L., en forma tal que el padre sufragará a favor de (Identidades Omitidas), en los siguientes términos: “...En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), comparece previa citación ante el Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el ciudadano F.G.N.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Colinas de Carrizal, Av. El Lago, Casa Nº 12, Colinas de Carrizal, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.422, por una parte y por la otra la ciudadana M.D.L.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. 6.841.772, domiciliada en Colinas de Carrizal, sector AVP, Calle en cruce con los Jabillo, Quinta La Relojera, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en relación a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, solicitada por la segunda nombrada, en beneficio de sus hijos los adolescentes (Identidades Omitidas), actualmente de 18, 17 y 14 años de edad, respectivamente, domiciliados en el mismo hogar de su madre. Seguidamente la representación Fiscal procedió a brindar las orientaciones y recomendaciones debidas, sobre las obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad. Igualmente procedió a leer la sentencia de fijación de obligación alimentaria, dictada por el Juez Profesional N 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción en fecha 16 de diciembre de 2004; por lo que luego de las recomendaciones y orientaciones brindadas el padre expuso: Realmente le deposite a mis hijos en la cuenta Corriente de la madre del Banco Banesco, la suma de dos millones de bolívares, yo crei que con eso estaba dando los aguinaldos, y los niños se compraron una computadora, yo lea había dicho que ese dinero era para que se compraran una computadora y lo que les hiciera falta, en efecto mis hijos compraron la computadora realmente no sabia que la cuota adicional de diciembre había de depositarla igualmente ya que pensé que con los dos millones la había pagado. Consigno copia del depósito bancario efectuado por Internet, en el día de hoy, a la madre en la cuenta Nro. 0066-16-00662068640, del Banco Banesco. Seguidamente la madre expone: Me estoy enterando en este momento del depósito efectuado por l padre, dejo constancia que con este depósito nada se adeuda por concepto de pensión de alimentos. Acepto la sugerencia de aperturar cuenta de ahorro a nombre de mis hijos, para cuando el padre desee hacer regalos a sus hijos los haga en esa cuenta. Seguidamente ambos progenitores manifiestan que no tiene nada que deberse y a los fines de evitar inconvenientes futuros procedemos a hablar con nuestro hijo mayor para qué apertura la cuenta de ahorros a su nombre cuenta en la cual el padre realizará los depósitos extras a la pensión de alimentos que desee. En cuanto a los depósitos de la obligación alimentaria se realizaran en la cuenta de ahorros de la madre en Banesco…”

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los adolescentes antes referidos, no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificadas de las partidas de nacimiento que obra en autos, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

Así las cosas, la obligación alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento, aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

Ahora bien, examinando el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos M.D.L., G.J. y F.G.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.841.772 y 6.941.422, respectivamente, de conformidad con el artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.E.S.,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp. S-7465-07

C.O.

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