Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

En fecha 29 de enero de 2015, los abogados R.T.D. y A.C.L.d.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.391 y 62.208, respectivamente, actuando el primero, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.d.L. y A.E.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.168 y 12.877.988, respectivamente, y la segunda, en su propio nombre y representación, apelaron del auto dictado por este Juzgado el 27 de enero de 2015.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la aludida apelación, este Juzgado observa:

En Sentencia N° 01567 publicada el 20 de noviembre de 2014, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo “sobrevenido” por los ciudadanos M.G.d.L., A.E.L.G. y A.C.L.d.Z. contra la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. (CNE); lo admitió provisionalmente, declaró improcedente el “amparo sobrevenido” y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado para que “notifique a las partes de la presente decisión”, analizara lo concerniente a la caducidad del recurso y, de ser el caso, diera continuación al proceso.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento del referido fallo.

Por diligencia del 15 de enero de 2015, los prenombrados abogados, actuando con el carácter ya indicado, se dieron por notificados de la sentencia de la Sala y solicitaron “NOTIFICAR a la Parte Demandada o Recurrida quienes son la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL C.N.E. (CNE), el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil del referido órgano (…), el Registrador Civil encargado (e) del Municipio L.I.d.V. de la Pascua, Estado Guárico (…) y a los TERCEROS DESCONOCIDOS: A.E.L.V., de la Cédula de Identidad N° V-19.397.167 y A.E.L.V.d.C.d.I. N° V-23.707.923 (…).” (Sic).

Mediante auto del 27 de enero de 2015 (objeto de la presente apelación), este Juzgado de Sustanciación dispuso que:

(…) en la etapa procesal en la cual se encuentra la causa que nos ocupa (…) resultan suficientes las notificaciones (…) ordenadas [en el auto del 18 de diciembre de 2014], y será en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión definitiva del recurso planteado, el momento adecuado para a.l.p.d. las restantes notificaciones, todo ello dentro de las facultades que en ese sentido otorga al Juez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Reseñado lo anterior, juzga necesario este órgano jurisdiccional citar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

El dispositivo legal transcrito contiene la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, contemplando expresamente una condición para que tales decisiones sean recurribles en apelación, a saber, que las mismas causen un gravamen irreparable; elemento de orden cualitativo que debe plantearse o evaluar -en primer término- el Juez, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, tempestiva, de ese tipo de sentencias.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que el interés de la apelación no es otro sino “el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa”; y que dicha condición (gravamen irreparable) “a falta de una disposición legal expresa, ha sido definida por la jurisprudencia y en tal sentido se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.” (Sentencia N° 00187 publicada el 7 de febrero de 2007). (Subrayado de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, se aprecia de las actas -en especial del auto apelado- que frente a una solicitud de notificación de distintos órganos y personas formulada por la parte actora, este Juzgado estimó que sería en la oportunidad de la admisión definitiva del recurso de nulidad cuando se a.s.p. pudiendo desprenderse de ello que no se trata de una negativa o rechazo del requerimiento hecho por la parte; por el contrario, expresamente se indica que acerca de tales notificaciones se emitirá pronunciamiento en una específica oportunidad ulterior dentro del proceso, a saber, la admisión del recurso de nulidad, habida cuenta además, que en la presente etapa del juicio se encuentran en trámite las notificaciones del aludido fallo N° 01567 del 20 de noviembre de 2014, expresamente ordenadas por la Sala para dar continuación al proceso.

Siendo ello así, concluye este Juzgado que la decisión apelada no causa gravamen o perjuicio alguno a la parte accionante, motivo por el cual se declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados R.T.D. y A.C.L.d.Z. contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2012-1653/DA-JS

En fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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