Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.093

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE: M.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.252

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.V.V. y F.H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501 y 17.611, en su orden

DEMANDADA: A.D.C.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.667

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.M.W., M.C.F.M. y J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.577, 93.929 y 95.726, en su orden

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato que intentara la ciudadana M.H.R. contra la ciudadana A.d.C.F.V..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la misma por auto de fecha 27 de octubre de 2008, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

La parte actora en fecha 2 de diciembre de 2008, consigna escrito contentivo de reforma de demanda donde pretende la resolución del contrato, siendo admitida la misma el 15 de diciembre de 2008.

Mediante diligencia del 15 de enero de 2009, el Alguacil del a quo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación, vía cartelaria.

El 2 de junio de 2009, la parte demandada se da por citada, dando contestación a la demanda en fecha 7 de julio de 2009.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas mediante autos del 16 de septiembre de 2009.

La parte demandante presenta escrito de informes en fecha 20 de julio de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato que intentara la ciudadana M.H.R. contra la ciudadana A.d.C.F.V.. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 15 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 22 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 26 de abril de 2011, la parte demandante consigna ante este Juzgado escrito de informes.

Por auto del 11 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 11 de julio de 2011.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 19 de septiembre de 2007, celebró con la ciudadana A.d.C.F.V. por la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), la reserva del inmueble propiedad de la misma, conformado por una casa-quinta distinguida con el Nº C-11, ubicada en el sector Tazajal del “Conjunto Residencial Villa Florencia”, municipio Naguanagua del estado Carabobo; que inicialmente se convino en un precio doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.), pero, que posteriormente acordaron la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.), la cual iba hacer cancelada una parte en efectivo, es decir, la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (135.000,00 Bs.) y el saldo restante de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.), que su persona recibiría a través de un crédito hipotecario. Compra venta que en su decir la ciudadana Figueroa Varón Frustró arbitrariamente e ilegalmente el 26 de septiembre de 2008 al no presentarse a firmar la venta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo.

Narra que con fundamento en la reserva del inmueble, procedieron a celebrar en fecha 11 de marzo de 2008, un precontrato de compra venta con el nombre de opción de compra, el cual en su decir resumía un verdadero contrato de compra venta toda vez que se expresaba un acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de negociación (venta), el precio y la forma de pago, consentimiento, objeto y causa; que en dicho contrato establecieron que el valor del inmueble era por la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.) y la forma cómo debía ser pagado, expresando que la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), fueron entregados a la vendedora como monto de reserva en fecha 19 de septiembre de 2007; la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (62.000,00 Bs.) al momento de la firma de dicha opción, mediante cheques de gerencia y; la suma de ciento ochenta y ocho mil bolívares (188.000,00 Bs.), cancelados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días adicionales, suma que obtendrá a través de una solicitud crediticia bancaria, que la compradora se comprometía a solicitar inmediatamente después al momento de la firma de la referida opción.

Que durante el mes de mayo de 2008, la gerente de la agencia Banesco le comunicó que requería una nueva opción de compra, sugiriendo que la misma podía ser de carácter privado, ya que los recaudos restantes consignados, no necesitaban renovarse, por lo que, en fecha 5 de junio de 2008, procedieron a celebrar una nueva opción de compra venta la cual se ajustaba a la realidad de los montos o cantidades pagadas por su persona, ya que había hecho otros abonos importantes a la suma debida como precio del inmueble.

Que el 21 de junio de 2008, canceló la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante dos cheques uno girado contra el Banco Mercantil y otro contra Banesco.

Que en síntesis del precio total de la venta ha hecho los siguientes pagos: Bs. 10.000,00 entregados el 19/9/2007; Bs. 32.000,00 en fecha 21/09/2007; Bs. 30.000,00 en fecha 22/09/2007; Bs. 20.000,00 en fecha 26/03/2008; Bs. 20.000,00 en fecha 21/04/2008; Bs. 10.000,00 en fecha 21/06/2008 y Bs. 10.000 en fecha 21/06/2008, que sólo resta a deberle a la demandada la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), que debía pagarle al momento del registro del documento, donde también se pagarían los restantes ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.), correspondientes al crédito hipotecario aprobado.

Que en virtud de considerar que estaba en presencia de una negociación seria y definitiva, cumplió con una serie de exigencias representados como gastos administrativos por parte del banco financista tales como póliza sobre el inmueble, planos del mismo y apertura de cuenta de ahorro; que igualmente realizó las gestiones y pagos de obligaciones que le correspondía a la vendedora, tales como certificación de gravamen, presentación de documento y solvencia municipal y, que una vez cumplidas todas las obligaciones respectivas, el banco Banesco procedió a redactar el documento contentivo de la cancelación de la hipoteca por parte del Banco Fondo Común; la declaración de la venta por parte de la ciudadana A.d.C.F.V. y; el otorgamiento del préstamo que le hacía a su persona.

Relata que el 26 de septiembre de 2008, día fijado por el registro para el otorgamiento del documento, comparecieron ante el mismo el apoderado judicial del Banco Banesco, ciudadano J.R.P.G.; el representante del Banco Fondo Común y; su persona, pero extrañamente la vendedora ciudadana A.d.C.F.V., no se presentó a dicho acto, razón por la cual se frustró el mismo, conducta de la vendedora que manifiesta su voluntad de no cumplir con sus obligaciones como tal, por cuanto ahora exige que le pague más dinero del realmente convenido y acordado, tal y como se evidencia de documento que le hizo llegar un día antes de la firma definitiva, el 24 de septiembre de 2008, requiriendo un nuevo precio del inmueble en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (330.000,00 Bs.).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.271, 1.354, 1.370, 1.371, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Que en virtud de los hechos narrados es por lo que demanda a la ciudadana A.d.C.F.V., por resolución del pre-contrato de compra venta celebrado en fecha 5 de junio de 2008, y en consecuencia sea condenada en pagarle de inmediato, sin plazo alguno la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.), que resume todo lo que le ha pagado, incluyendo la suma diez mil bolívares (10.000,00 Bs), como cláusula penal indicada en el precontrato citado; más las costas y costos del juicio, suma que deberá ser en todo caso indexada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señala que es cierto que celebró un contrato de reservación para garantizar la adquisición de un inmueble de su propiedad constituido por un town house (casa-quinta) ubicado en el Conjunto Residencial Villa Florencia I, casa Nº 11, en la urbanización Tazajal, Naguanagua, estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2007 y, que para ese momento recibió la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de reserva; que celebró un contrato nominado como opción de compra-venta, en fecha 11 de marzo de 2008, es decir, seis (6) meses después, en el cual se hizo entrega de dinero por concepto de arras, de sesenta y dos mil bolívares (62.000,00 Bs.) y que se suscribió una aclaratoria en esa misma fecha en la cual se establecía el precio de venta y la manera de cómo iba a producirse los pagos por parte de la compradora y; que en fecha 5 de junio de 2008, la parte demandante (compradora) le solicitó nuevamente volver a firmar otra opción de compra venta.

Rechaza, niega y contradice que no haya celebrado con buena fe las opciones de compra venta objeto de la demanda, que la celebración de cuatro (4) opciones entre las partes confirma que su intención era vender; que haya pretendido engañar o mentir a la demandante, en cuanto a la celebración de la venta del inmueble y; que no haya aparecido en la firma pautada en el Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 2008, ya que al negarse la compradora a cumplir con la diferencia del precio pactado, acudió al Banco Fondo Común a comunicar que no celebraría la venta en virtud de haberse vencido el plazo de la opción el día 11 de agosto de 2008, y por la negativa de la compradora a pagar la diferencia del precio, tanto es así que el apoderado del banco tampoco asistió al registro.

Alega que no es cierto que la demandante haya cargado con obligaciones que le eran propias a su persona, que la misma sólo gestionó lo que a ella le correspondía como compradora.

Manifiesta que en fecha 4 de junio de 2008, su persona y la demandante suscribieron de manera privada una aclaratoria en la cual se había decidido firmar otra opción de compra venta ya que la entidad bancaria la exigía, habida cuenta que ya la otra estaba vencida, incrementándose en la misma el precio de venta del inmueble en veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) más.

Señala que el precio inicial era imposible mantenerlo por un (1) año, ya que los efectos inflacionarios sólo lograron perjudicarla, en virtud que no pudo culminar otra negociación que tenía pendiente.

Rechaza, niega y contradice que en caso de resultar perdidosa en la presente causa deba pagar una cantidad adicional por concepto de daños y perjuicios, diferente a la pautada en la cláusula penal del contrato, así como cancelar las costas y costos del juicio.

Aduce que la demandante no está interesada en comprar, ya que es evidente que no puede cumplir con el precio estipulado y es por ello que su pretensión es la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo, razón por la cual de forma temeraria la ha demandado después de haber esperado un (1) año para finalizar la venta pautada.

Finalmente señala que una vez admitida la presente contestación, procederá a pagar a la demandante la cantidad recibida por concepto de arras o adelanto al precio de la venta, menos la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de indemnización, según lo pautado en la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, en razón que no puede imputarse a su persona las causas por las cuales no se verificó la venta definitiva, ya que dichas causa en su decir son imputables a la demandante compradora, quien no cumplió con los términos pactados y quien pretende modificar los acuerdos a su conveniencia.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda cursante a los folios 12 y 13 del expediente marcado con la letra “A”, instrumento privado en original contentivo de reserva de inmueble suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento, se evidencia que la demandante ciudadana M.H.R., en fecha 19 de septiembre de 2007, reservó por la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), un inmueble constituido por un tow house casa-quinta ubicado en el Conjunto Residencial Villa Florencia I Nº C-11, situado en la urbanización Tazajal, municipio Naguanagua; que la fecha de la firma del documento de opción de compra venta ante la notaría pública correspondiente sería en un lapso no mayor de 15 días calendarios; que el monto pautado de la negociación era de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.) y; que si por causas imputables a la compradora ciudadana M.H.R., no se firmara en dicho plazo el referido documento, la cantidad recibida en calidad de reserva, quedaría en beneficio de la propietaria del inmueble ciudadana A.d.C.F., por concepto de penalización por incumplimiento, y si fuese en caso contrario, la propietaria se obligaba a reintegrar la suma recibida como reserva, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios, que se estipuló igualmente como penalización por incumplimiento.

Marcado “B” cursante al folio 4 de la primera pieza del expediente produjo copia fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes en el presente juicio, ciudadanas M.H.R. y A.d.C.F.V., lo que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Cursante a los folios 15 y 16 marcado “C”, produjo instrumento privado en original contentivo de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2008, las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble antes mencionado, estableciéndose en la cláusula tercera que el precio de la venta era la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), entregados a la vendedora como monto de reserva en fecha 19 de septiembre de 2007; la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (62.000,00 Bs.) al momento de la firma de la citada opción, suma que conforma el 28% del precio de venta convenido y; la suma deudora restante, es decir la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (188.000,00 Bs.), serían cancelados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días adicionales, suma que obtendría a través de una solicitud crediticia bancaria, que la compradora se comprometía a solicitar inmediatamente después al momento de la firma de la referida opción. Asimismo, establecieron en la cláusula cuarta que si por alguna razón imputable a la compradora ciudadana M.H.R., no pudiese protocolizarse el documento de compraventa en dicho plazo, la suma entregada en calidad de reserva, quedaría en beneficio de la vendedora, ciudadana A.d.C.F., como indemnización de daños y perjuicios, como penalización por el incumplimiento, y si fuese en caso contrario, la vendedora se obligaba a reintegrar la suma recibida como reserva, más una suma igual como indemnización de daños y perjuicios, como penalización por el incumplimiento.

Produjo marcado “D”, “E”, “H”, “I”, “N” y “O” folios 17, 18, 22, 23, 37 y 38 del expediente, copia fotostática simple de instrumentos privados a los cuales no se les conceden valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

.

Marcado “F” cursante al folio 19, produjo instrumento privado en original contentivo de acuerdo de pago relacionado al contrato de opción de compraventa antes mencionado, suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2008, las partes acordaron en relación al pago del inmueble objeto de contrato, que de la suma deudora restante, es decir, de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares (188.000,00 Bs.), la compradora se comprometía a pagar la suma de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.), a través de un crédito bancario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio en Banesco, Banco Universal, y la diferencia, es decir, la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (63.000,00 Bs.), con pagos progresivos efectuados de la siguiente manera: veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), a los 15 días hábiles, contados a partir del 11 de marzo de 2008, es decir, el 31 de marzo de 2008; veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), a los 15 días hábiles, contados a partir del 1 de abril de 2008, es decir, el 21 de abril de 2008 y; veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.), al momento de la liquidación del crédito hipotecario.

Cursante a los folios 20 y 21, produjo marcado “G” instrumento privado en original contentivo de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento, se evidencia que en fecha 5 de junio de 2008, las partes nuevamente suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, estableciéndose en la cláusula tercera que el precio de la venta era la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), entregados a la vendedora como monto de reserva en fecha 19 de septiembre de 2007; la cantidad de ciento dos mil bolívares (102.000,00 Bs.) al momento de la firma de la citada opción, suma que conforma el 43% del precio de venta convenido y; la suma deudora restante, es decir la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000,00 Bs.), serían cancelados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días adicionales, suma que obtendría a través de una solicitud crediticia bancaria, que la compradora se comprometía a solicitar inmediatamente después al momento de la firma de la referida opción. Asimismo, establecieron en la cláusula cuarta que si por alguna razón imputable a la compradora ciudadana M.H.R., no pudiese protocolizarse el documento de compraventa en dicho plazo, la suma entregada en calidad de reserva, quedaría en beneficio de la vendedora, ciudadana A.d.C.F., como indemnización de daños y perjuicios, como penalización por el incumplimiento, y si fuese en caso contrario, la vendedora se obligaba a reintegrar la suma recibida como reserva, más una suma igual como indemnización de daños y perjuicios, como penalización por el incumplimiento.

Marcado “J” cursante al folio 24, produjo original de recibo de pago, instrumento privado que no fue desconocido, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 21 de abril de 2008, la demandada en su condición de propietaria del inmueble objeto de controversia, recibió de la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), por concepto de segundo pago o cuota del saldo deudor de sesenta y tres mil bolívares (63.000,00 Bs.), de acuerdo al documento firmado en fecha 11 de marzo de 2008, cuya fecha límite de entrega se había estipulado para el 21 de abril de 2008.

Cursante al folio 25 produce marcado “K” instrumento privado en original contentivo de acuerdo de pago relacionado al contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2008, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 5 de junio de 2008, las partes acordaron que de acuerdo al precio de la venta que es doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de ciento doce mil bolívares (112.000,00 Bs.), suma que conforma la inicial y que la suma deudora restante, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000,00 Bs.), la compradora se comprometía a pagar la suma de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.), a través de un crédito bancario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio en Banesco, Banco Universal, y la diferencia, es decir, la cantidad de veintitrés tres mil bolívares (23.000,00 Bs.), al momento de la liquidación del crédito hipotecario.

De igual forma, produjo marcado “L” cursante a los folios 26 al 32 documento que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se encuentra sin firmar.

Produjo marcado “L-1”, folios 33 al 35, informe de análisis de crédito hipotecario, el cual además de emanar de un tercero que no es parte en esta causa, se encuentra sin firmar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “M” cursante al folio 36, produjo la parte actora original de recibo de pago, instrumento privado que no fue desconocido, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 21 de junio de 2008, la demandada en su condición de propietaria del inmueble objeto de controversia, recibió de la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), por concepto de pago del saldo deudor de veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.).

Produjo marcado “P” folios 39 al 41, póliza de seguro emanada de la entidad bancaria Banesco, documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa por lo que, requería ratificación testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no se cumplió, razón por la que se desecha del proceso.

Marcado “P1” cursante al folio 42, produjo original de instrumento emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, documentos administrativos emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 7 de abril de 2008, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, previa solicitud de la demandante, le remitió copia certificada de los planos de distribución del Conjunto Residencial “Villa Florencia”.

Igualmente produjo cursante al folio 43 del expediente marcado “P-2”, copia de página web o dirección electrónica del Banco Banesco C.A. Banco Universal. Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato

impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la

base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba las copias simples de página web o dirección electrónica del Banco Banesco, C.A. Banco Universal, era necesario que se promoviera algún otro medio de prueba que demostrara que los mismos se mantienen inalterables, así como su autenticidad, a través de una experticia, cosa que no se hizo, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

Cursante al folio 44, produjo la demandante marcado “P-3”, copia fotostática simple de documento administrativo, el cual al no haber sido impugnado y emanar de un funcionario público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 15 de julio de 2008, la demandante ciudadana M.H. canceló la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares (184,00 Bs.), mediante planilla de liquidación Nº 402197, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por concepto de transacción inmobiliaria del inmueble objeto de controversia.

Produjo cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente marcado “Q”, copia fotostática simple de planilla de liquidación de derechos de registro Nº 0295904 emanada del SENIAT, documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que se le concede valor probatorio al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo un sello que señala que dicha planilla no fue pagada.

Marcado “R” produjo cursante a los folios 46 y 47, original de instrumento privado que no está suscrito por persona alguna y como quiera que el documento en cuestión contiene una nota de recibido de la propia promovente, el mismo no se puede valorar, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricar sus propios medios de prueba.

Cursante a los folios del 48 al 53 marcado “S”, produjo copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 17 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 32, Tomo 20, el cual es apreciado por este sentenciador al no haber suido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana A.d.C.F.V. compró en la referida fecha el inmueble objeto de controversia y constituyó hipoteca sobre el mismo a favor del Banco Fondo Común, Banco Universal.

Produjo marcado “T” cursante al folio 54, copia fotostática de certificado de solvencia municipal Nº 59742, el cual por ser documento emanado de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 16 de julio de 2008, la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, emitió certificado de solvencia municipal a la demandada sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Florencia”, casa- quinta Nº C-11, hasta el 31 de diciembre de 2008, a los fines de la venta de dicho inmueble.

Al folio 55 marcado “U”, produjo copia fotostática de instrumento emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnado y del mismo se evidencia la cédula catastral del inmueble objeto de controversia.

Asimismo, produjo marcado “V” folio 56 del expediente, documento emanado del Banco Fondo Común Banco Universal, el cual además de emanar de un tercero que no es parte en esta causa, se encuentra sin firmar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promueve en el capítulo II cursante al folio 125 copia de página web o dirección electrónica, la cual no es apreciada por este juzgador, al no haber sido demostrada su autenticidad mediante la prueba de experticia, conforme al criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad. Igualmente promueve marcado “A”, documento apócrifo o sin firma, por lo que el mismo es desechado del proceso.

Marcado “B” Cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática simple de aviso publicado en el Diario El Carabobeño, que no es apreciado por este juzgador al no tratarse de aquellas publicaciones a que se contrae el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo IV promueve cursante a los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente marcado “C”, original de instrumento privado, el cual es apócrifo al no estar suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado “D” promueve en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 130 al 136, documento contentivo de crédito hipotecario sin firmar, el cual tiene adjunto sellos que lo anulan.

Por un capítulo VI del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria Banesco, contestando la institución requerida en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 179) que la demandante ciudadana M.H.R., solicitó un crédito hipotecario para la compra del inmueble objeto de controversia por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00 Bs.) y que el mismo no fue protocolizado.

Promovió en el capítulo VII, las testimoniales de los ciudadanos G.S.F., A.M.L., Herlyesth Carelli García, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia, habiendo comparecido a declarar únicamente las dos primeras ciudadanas mencionadas, por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto de la última testigo promovida.

Al folio 157 de la primera pieza del expediente corre inserta la declaración de la ciudadana G.F.S.F., se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a la parte actora M.H.R.; que le consta que el 26 de septiembre de 2008, dicha ciudadana iba a firmar un documento con la ciudadana A.F. para comprar una casa quinta en el sector Tazajal, Conjunto Residencial Villa Florencia, Nº C-11, propiedad de ésta última, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.), ya que vio varias opciones de compra venta; que el documento definitivo de compra venta no se firmó el 26 de septiembre de 2008, ante el Registro de Naguanagua en virtud que la ciudadana A.F., no se presentó, siendo anulado el mismo. (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta).

Al folio 159 de la primera pieza del expediente corre inserta la declaración de la ciudadana A.M.L., se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a la parte actora M.H.R.; que le consta que el 26 de septiembre de 2008, dicha ciudadana iba a firmar un documento para comprar una casa quinta en el sector Tazajal, Conjunto Residencial Villa Florencia, Nº C-11, ya que se encontraba en el registro sacando unas copias de los documentos de su apartamento, y en el lapso que estaba allí la ciudadana M.H.R., le mostró el documento de opción de compra venta para que lo leyera; que el documento definitivo de compra venta no se firmó el 26 de septiembre de 2008, ante el Registro de Naguanagua en virtud que la ciudadana A.F., no se presentó, siendo anulado el mismo. (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta).

Las testimoniales bajo análisis inspiran confianza en este juzgador, por cuanto no son contradictorias y las testigos dan razón fundada de sus dichos, razón por la que las mismas son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civi, quedando demostrado que el 26 de septiembre de 2008, la ciudadana A.F., no se presentó ante el Registro de Naguanagua.

En los capítulos VIII, IX, X, XII y XV del escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve marcado “E” “G”, “I” y “J” folios 137, 138, 140, 142, 143 y 144 del expediente instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

Marcado “F” y “H” folios 139 y 141 del expediente, promueve copias simples de instrumentos privados a los cuales no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve en el capítulo XIII la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, contestando la institución requerida en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 162 y 163) que en fecha 17 de junio de 2002, dicha institución le otorgó préstamo hipotecario a la ciudadana A.d.C.F.V., para la adquisición del inmueble objeto de controversia, por la suma de diecinueve mil bolívares (19.000,00 Bs.); que dicho préstamo fue garantizado a favor de esa entidad financiera con hipoteca legal de primer grado, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000,00 Bs.); que la garantía no ha sido liberada por cuanto el préstamo se encuentra en estado activo, es decir, no ha sido pagado en su totalidad y; que al 22 de octubre de 2009, no habían fondos suficientes en la cuenta a nombre de la citada ciudadana, a los fines de proceder a la cancelación total del préstamo en comento.

Por un capítulo XIV la parte demandante promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 16 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia al folio 150 de la primera pieza del expediente, sin embargo, no consta a los autos la evacuación de dicha prueba, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación a la demanda, produjo marcado “A” folio 118 del expediente, instrumento privado en original contentivo de acuerdo suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido en forma alguna por la parte demandante en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Del contenido de este instrumento, se evidencia que en fecha 4 de junio de 2008, las partes suscribieron un acuerdo en el cual decidieron firmar una nueva opción de compra venta del inmueble objeto de controversia, estableciendo en la misma que dicha opción sería usada solamente para los fines de trámites bancarios por requisito exigido por la entidad bancaria Banesco al manifestar que la anterior firmada el 11 de marzo de 2008, se encontraba vencida, y que eso es con la finalidad de dejar por sentado que es válido el plazo ya establecido de 120 días prorrogables por 30 días a partir de la fecha firmada anteriormente; asimismo, establecieron que si por alguna razón no se podía protocolizar la compra venta en el plazo convenido, la vendedora decidió incrementar el precio de la venta en veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) por indemnización de daños y perjuicios como penalización por el incumplimiento.

Marcado “B” folios 119 y 120, produjo la demandada copia fotostática de documentos que poseen sellos de la Notaría Pública Quinta de Valencia, sin embargo, no tienen la nota de autenticación, razón por la cual este juzgador las desecha por no tratarse de alguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, reproduce el valor probatorio del contrato de opción de compra venta celebrado el 11 de marzo de 2008, así como la aclaratoria suscrita en esa misma fecha y, el convenio celebrado el 4 de junio de 2008, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la resolución del pre-contrato de compra venta celebrado en fecha 5 de junio de 2008, y en consecuencia sea condenada la demandada en pagarle la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.), que resume todo lo que le ha pagado, incluyendo la suma diez mil bolívares (10.000,00 Bs), como cláusula penal indicada en el precontrato citado. Al efecto, alega que la ciudadana Figueroa Varón Frustró arbitrariamente e ilegalmente el 26 de septiembre de 2008 la venta al no presentarse a firmar ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo.

Por su parte, la demandada señala que es cierto que celebró un contrato de reservación para garantizar la adquisición del inmueble y que para ese momento recibió la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por concepto de reserva; que celebró un contrato nominado como opción de compra-venta, en fecha 11 de marzo de 2008, es decir, seis (6) meses después, en el cual se hizo entrega de dinero por concepto de arras, de sesenta y dos mil bolívares (62.000,00 Bs.) y que se suscribió una aclaratoria en esa misma fecha en la cual se establecía el precio de venta y la manera de cómo iba a producirse los pagos por parte de la compradora y; que en fecha 5 de junio de 2008, la parte demandante (compradora) le solicitó nuevamente volver a firmar otra opción de compraventa.

Rechaza, niega y contradice que no haya celebrado con buena fe las opciones de compra venta objeto de la demanda, y que no haya aparecido en la firma pautada en el Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 2008, ya que al negarse la compradora a cumplir con la diferencia del precio pactado, acudió al Banco Fondo Común a comunicar que no celebraría la venta en virtud de haberse vencido el plazo de la opción el día 11 de agosto de 2008, y por la negativa de la compradora a pagar la diferencia del precio.

Manifiesta que en fecha 4 de junio de 2008, su persona y la demandante suscribieron de manera privada una aclaratoria en la cual se había decidido firmar otra opción de compraventa ya que la entidad bancaria la exigía, habida cuenta que ya la otra estaba vencida, incrementándose en la misma el precio de venta del inmueble en veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) más.

Finalmente señala que no puede imputarse a su persona las causas por las cuales no se verificó la venta definitiva, ya que dichas causa en su decir son imputables a la demandante compradora, quien no cumplió con los términos pactados y quien pretende modificar los acuerdos a su conveniencia.

Para decidir se observa:

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron una serie de contratos destinados a regular una negociación de “reserva” y posterior “opción de compraventa” de un inmueble conformado por una casa-quinta distinguida con el Nº C-11, ubicada en el sector Tazajal del “Conjunto Residencial Villa Florencia”, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

La parte demandante sostiene que la ciudadana Figueroa Varón Frustró arbitraria e ilegalmente el 26 de septiembre de 2008 la venta al no presentarse a firmar ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, hecho que quedó demostrado con las testimoniales rendidas por las ciudadanas G.F.S.F. y A.M.L., que fueron debidamente valoradas por este juzgador.

Ahora bien, la parte demandada señala que la compradora se negó a cumplir con la diferencia del precio pactado y por ello, acudió al Banco Fondo Común a comunicar que no celebraría la venta en virtud de haberse vencido el plazo de la opción el día 11 de agosto de 2008.

De la atenta lectura de los diferentes contratos celebrados por las partes y que fueron valorados en el decurso de esta sentencia, se aprecia que inicialmente se firma en fecha 19 de septiembre de 2007 una reserva, estableciéndose que el precio de la venta era la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.); seguidamente en fecha 11 de marzo de 2008, las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa donde se mantiene el precio de la venta; posteriormente, en fecha 5 de junio de 2008, las partes nuevamente suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, estableciéndose en la cláusula tercera que el precio de la venta era la suma de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00 Bs.) que serían cancelados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días adicionales.

La demandada, promovió un documento suscrito en fecha 4 de junio de 2008, debidamente valorado al no ser desconocido por la demandante, donde las partes acordaron que “se ha decidido firmar una nueva opción de Compra-venta del inmueble N. C-11 del Conjunto Residencial Villa Florencia ubicado en el sector Tazajal del Municipio Naguanagua, que será usada solamente para los fines de trámites bancarios requisito exigido por la entidad bancaria donde se está realizando la solicitud crediticia BANESCO, Banco Universal por manifestar que la anterior firmada el 11 de Marzo del presente año se encuentra vencida para los trámites exigidos. Esto con la finalidad de dejar por sentado que es valido el plazo ya establecido de ciento veinte (120) días, prorrogable por treinta (30) días a partir de la fecha firmada anteriormente, si por alguna razón no se puede protocolizar la COMPRA VENTA establecida en el plazo convenido, la VENDEDORA ha decidido incrementar el precio de la venta en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por indemnización de daños y perjuicios como penalización por el incumplimiento. En valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2008.”

Ciertamente, se desprende del contenido de la documental traída a colación por la demandada, que las partes acordaron mantener el plazo inicialmente acordado en el documento firmado el 11 de marzo de 2008 y que en caso de no materializarse la operación el precio sería incrementado. No obstante, de las documentales promovidas por la actora, resalta un recibo suscrito por la demandada y no desconocido por ella, en donde se evidencia que en fecha 21 de junio de 2008, recibió de la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), por concepto de pago del saldo deudor de veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.), “conforme con documento firmado entre las partes en fecha 05.06.2008” lo que denota inequívocamente que la nueva opción de compraventa firmada el 5 de junio de 2008, no fue utilizada por las partes sólo para los requisitos exigidos por la entidad bancaria BANESCO, habida cuenta que ese pago no guarda ninguna relación con el aludido banco y sin embargo, la demandada alude al segundo contrato de opción de compraventa celebrado y no al primero.

Esta circunstancia, lleva a este juzgador a la conclusión que el contrato de opción de compraventa firmado por las partes el 5 de junio de 2008 que prevé un término de ciento veinte (120) días, prorrogable por treinta (30) días, surte efecto entre las partes y por consiguiente, el plazo vencía el 2 de noviembre de 2008, siendo que la fecha para el otorgamiento del documento en el registro fue pautada para el 26 de septiembre de 2008, vale decir, dentro del término estipulado en el contrato cuya resolución se demanda.

Aunado a lo expuesto, con la prueba de informes rendida por la entidad financiera Fondo Común, cuando afirma que para el 22 de octubre de 2009, no habían fondos suficientes en la cuenta a nombre de la demandada a los fines de proceder a la cancelación total del préstamo, también se demuestra su incumplimiento, toda vez que al no pagar el crédito para esa fecha, la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta, según consta en documental que riela a los folios del 48 al 53 del expediente, no podía ser liberada.

Como quiera que la demandada no acudió al registro, tal como quedó demostrado con la declaración de las testigos y con su propia contestación a la demanda, cuando afirma que acudió al Banco Fondo Común a comunicar que no celebraría la venta en virtud de haberse vencido el plazo de la opción y como quiera que no procedió a pagar el crédito para la libración de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta, resulta forzoso de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, prevé que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, declarar procedente la pretensión de la demandante de resolver el referido contrato, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte atora se le pague la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.), que resume todo lo que le ha pagado a la demandada, incluyendo la suma diez mil bolívares (10.000,00 Bs), como cláusula penal indicada en el precontrato citado.

Para decidir se observa:

En la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se pretende se estableció:

“…Asimismo, si por causas imputable a “LA VENDEDORA”, no pudiese celebrarse el documento de protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente en el tiempo convenido, la “VENDEDORA” deberá devolver a la “COMPRADORA”, la mencionada suma de RESERVA (Bs. 10.000,00) más una suma igual a ésta, como indemnización de daños y perjuicios como penalización por el incumplimiento…”.

Es por ello, que esta alzada considera procedente que la demandada pague la suma diez mil bolívares (10.000,00 Bs), como cláusula penal indicada en el contrato y devuelva a la demandante los montos cuyo pago se demostró en la secuela del juicio, a saber:

Folio Fechas del Pago Monto (Bs.)

12 19 de septiembre de 2007 10.000,00

16 11 de marzo de 2008 62.000,00

21 5 de junio de 2008 40.000,00

36 21 de junio de 2008 20.000,00

132.000,00

Con las documentales que rielan a los folios 12, 16, 21 y 36 se demuestra que en total la ciudadana M.H.R. entregó a la ciudadana A.D.C.F.V., la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) que sumandos a los diez mil bolívares (10.000,00 Bs) de cláusula penal, quedan ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.) que la demandada debe pagar a la demandante, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante solicita sean indexada la suma demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, y debido que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.), Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana A.d.C.F.V.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato que intentara la ciudadana M.H.R. contra la ciudadana A.d.C.F.V.; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el pre-contrato de compra venta celebrado en fecha 5 de junio de 2008, entre las ciudadanas A.d.C.F.V. y M.H.R.; QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana A.d.C.F.V. a pagar a la ciudadana M.H.R., la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.); SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma demandada, que lo es de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000,00 Bs.)

Por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.093

JAM/DE/yv.-

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