Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, dos (02) de Abril del año dos mil ocho.-

197º y 149º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana M.L.D.C. venezolano, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.268, domiciliada en la Urbanización la Mara, final calle las Acacias, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.786, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.715, domiciliado en esta ciudad de Mérida; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-22.566.199 y V-22.566.200, de quince (15) y trece (13) años de edad; en la cual solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.C., quien era nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.281.970, y cuyo último domicilio fue en la calle General Arismendi, Parcela H6A, Ocumare del Tuy Municipio T.L., Estado Miranda, quien falleció Ab-Intestato el día veinte (20) de Agosto del año 2007, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HECHO VIAL, según acta de defunción Nº 261, expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio C.R.E.B. de M.C..--------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------ En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, A.C., expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio C.R.E.B. de M.C.. Correspondiente al año 2007. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipio el Hatillo Estado Miranda. TERCERA: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, signadas con los N°s 783 y 2347. CUARTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad del causante, la progenitora, identificada en autos y de sus hijos. QUINTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: G.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.248, domiciliada en la Avenida 4 entre calles 29 y 30, edificio Moralqui, apartamento 11 de esta ciudad de Mérida; P.A.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.184.057, domiciliado en Ejido, Avenida Centenario, frente al Cuerpo de Bomberos, Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocieron en vida de vista trato y comunicación a A.C.. TERCERO: Si por el conocimiento que de él dicen tener saben y les consta que falleció el día veinte de Agosto del año. CUARTO: Si por ese conocimiento que de él dicen haber tenido saben y les consta que estaba casado legalmente con M.L.D.C.. QUINTO: Si por ese conocimiento que de él dicen haber tenido, saben y les consta que OMITIR NOMBRES, son hijos legítimos de A.C. y M.L.D.C.. QUINTO: Si por ese conocimiento que de él dicen haber tenido, saben y les consta que A.C., fue fiel cumplidor de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además que fue responsable padre, esposo y amigo. SEPTIMO: Si por ese conocimiento que de él dicen haber tenido, saben y les consta que M.L.D.C., en su condición de cónyuge sobreviviente y OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de A.C.. ----------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: M.L.D.C., y los adolescentes OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.C., quien falleció Ab-Intestato el día veinte (20) de Agosto del 2007, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HECHO VIAL, según acta de defunción Nº 261, expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio C.R.E.B. de M.C.. Dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados de las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03378

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