Decisión nº 071-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000322

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: M.D.C.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.266, domiciliada en Avenida 41, Urbanización Valmore Rodríguez, Casa Nº 50, Vereda 18, Sector 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

DEMANDADA: S.A.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.565, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle Sandino, No. 38, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana M.D.C.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.266, domiciliada en Avenida 41, Urbanización Valmore Rodríguez, Casa Nº 50, Vereda 18, Sector 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano S.A.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.565, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle Sandino, No. 38, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de agosto de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano S.M., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de octubre de 2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, el Tribunal acordó diferir la celebración la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, pautada para ese día y la fijó nuevamente para el día veinticinco (25) de octubre de 2010.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día quince (15) de noviembre de 2010, la celebración de dicha audiencia.

En fecha tres (03) de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano S.M., asistida por la Abogada en Ejercicio N.V..

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quienes de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento de la presente audiencia y en tal sentido la prolongación de la Fase de Sustanciación, quedando fijada dicha prolongación para el día catorce (14) de diciembre de 2010.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual acordó fijar para el día diez (10) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

En fecha diez (10) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha diez (10) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha dieciocho (18) septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 1577, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 22 de septiembre de 2010.

• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 29 de septiembre de 2010.

• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

• Escrito de contestación de la demanda, así como escrito de pruebas presentado por la parte demandada

• Prueba de Análisis de Paternidad Biológica, realizado de forma privada por las partes en el Laboratorio de Genética CITOGEN, C.A. en fecha 22 noviembre de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el catorce (14) de diciembre de 2.010, fecha en que el tribunal ofició a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de realizar la respectiva Prueba de Análisis de Paternidad, siendo que las partes hasta la presente fecha no se han practicado el mencionado examen, por lo que no consta en actas las resultas del mismo..

Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:

la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la última actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día catorce (14) de diciembre de 2.010, fecha en la que se ordeno la respectiva Prueba de Análisis de Paternidad, sin que conste en actas el impulso y las resultas de la misma; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana M.D.C.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.266, domiciliada en Avenida 41, Urbanización Valmore Rodríguez, Casa Nº 50, Vereda 18, Sector 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano S.A.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.565, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle Sandino, No. 38, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 071-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

ZBV/LRRCH/kl.-

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