Decisión nº 1674 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.739, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Doctora E.F.L., Defensora Pública Especializa.Q. para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano H.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.618, en relación con su hijo MAIKOL R.P.M..

A la presente solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 09 de Noviembre de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano H.R.P.R., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

El día 09 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana M.J.M.S..

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2006, se decretó Medida de Embargo Provisional en contra del ciudadano H.R.P.R., de la siguiente forma:

  1. El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, horas extras que le corresponda al ciudadano H.R.P.R..

  2. El Veinte Por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre bonos especiales.

  3. El Veinte Por Ciento (20%) sobre las utilidades, bono vacacional o vacaciones.

  4. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  5. El Veinte Por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, intereses de fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, Muerte o por haber terminado su relación laboral.

El día 02 de Febrero de 2007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta se agregó a actas de este expediente el día 07 de Febrero de 2007.

En fecha 08 de Febrero de 2007, se citó al ciudadano H.R.P.R., cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente el día 21 de Febrero de 2007.

El día 05 de Marzo de 2007, fue consignado acto conciliatorio, llevado a cabo por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., asistidos la primera por la Defensora Pública Quinta Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente, Dra. E.F.L., y el segundo por la Defensora Pública Novena Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente, Abogada L.B.G., en donde llegaron al siguiente acuerdo:

1) El ciudadano H.R.P.R., ya identificado, se compromete y se obliga a entregar semanalmente a la ciudadana: M.J.M.S., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), cantidad esta destinada a satisfacer las necesidades alimentarías del n.M.R.P.M., quien extenderá el correspondiente recibo por tal entrega, dejando constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba como obrero al servicio de la Alcaldía de Maracaibo y de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) En época escolar, el ciudadano H.R.P.R., ya identificado, se compromete y se obliga a cubrir los gastos de libros y útiles escolares y la ciudadana: M.J.M.S., ya identificada, cubrirá los gastos de uniformes escolares.

3) En época de navidad, el ciudadano H.R.P.R., ya identificado, se compromete y se obliga a comprarle al n.M.R.P.M., toda la ropa correspondiente a navidad y año nuevo

4) El ciudadano H.R.P.R., ya identificado, autoriza a la Alcaldía de Maracaibo Departamento Vereda del lago, para que le descuente el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario como obrero al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal para ser depositadas en una cuenta de ahorros que este tribunal ordene aperturar.

5) El ciudadano H.R.P.R., ya identificado, se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas con motivo de cualquier enfermedad que padezca el niño: MAIKOL R.P.M., debiendo la progenitora comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezca el mismo.

6) Ambas partes solicitan al Tribunal se dejen sin efecto las medidas de embargo decretadas en fecha: 09-11-2006, las cuales no fueron ejecutadas y que se oficie a la Alcaldía de Maracaibo Departamento Vereda del lago, a los fines de que efectúen las deducciones correspondientes a las prestaciones sociales según lo establecido en el presente convenio y ordene la apertura de una cuenta de ahorro.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2007, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 05 de Marzo de 2007, celebrado entre los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., antes identificados, por ante la Unidad de Defensa Pública, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

De igual forma se ordenó suspender las Medidas de Embargo decretadas en fecha 17 de Noviembre de 2006, en contra del ciudadano H.R.P.R.; ordenándose a tal efecto oficiar a la Alcaldía de Maracaibo Departamento Vereda del Lago, a los fines de informarles que en caso de despido o retiro voluntario del ciudadano demandado, se le descuenten el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda, cuyas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal para ser depositadas en una cuenta de ahorros; y a Banfoandes a los fines de que se sirvieran aperturar una cuenta de ahorros a la ciudadana M.J.M.S., a favor del n.M.R.P.M..

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2007, vista la sentencia ut spra mencionada, este Tribunal ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo Departamento Vereda del Lago, a fin de informarle que este Tribunal suspendió las Medidas de Embargo decretadas en fecha 15 de Marzo de 2007; a excepción del 20% sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, retroactivo, y caja de ahorros, y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano H.R.P.R., en caso de Retiro, Jubilación, Muerte o por haber terminado su relación laboral.

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2007, la ciudadana M.J.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.Q., designada para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, Abogada E.F.L., actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño y/o adolescente MAIKOL R.P.M., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19 de Junio de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano H.R.P.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana M.J.M.S., en beneficio de su hijo MAIKOL R.P.M., en fecha 05 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de Julio de 2007, se notificó al ciudadano H.R.P.R., y en fecha 13 de Julio de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, la ciudadana M.J.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.Q., designada para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, Abogada E.F.L., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictaran medidas de embargo ejecutivas en contra del demandado quien labora como obrero en la Alcaldía de Maracaibo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano H.R.P.R., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hijo, el n.M.R.P.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano H.R.P.R., en cuanto a la Pensión Alimentaria se comprometió y se obligó a entregar semanalmente a la ciudadana: M.J.M.S., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), cantidad esta destinada a satisfacer las necesidades alimentarías del n.M.R.P.M., asimismo en época escolar se comprometió y se obligó a cubrir los gastos de libros y útiles escolares y la ciudadana: M.J.M.S., ya identificada, cubrirá los gastos de uniformes escolares.

Asimismo, en época de navidad, el ciudadano H.R.P.R., se comprometió y se obligó a comprarle al n.M.R.P.M., toda la ropa correspondiente a navidad y año nuevo. De igual forma se comprometió y se obligó a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas con motivo de cualquier enfermedad que padezca el niño: MAIKOL R.P.M., debiendo la progenitora comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezca el mismo.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano H.R.P.R., se notificó en fecha 10 de Julio de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 13 de Julio de 2007, del auto de fecha 19 de Junio de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana M.J.M.S., en fecha 08 de Octubre de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano H.R.P.R..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Diciembre del año 2007, lo cual suma un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Diciembre del año 2007; más la cantidad adicional de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.172.800,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.134.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano H.R.P.R., por los gastos médicos, medicinas, que serían los gastos generados hasta la presente fecha, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, y sobre gastos de libros, útiles escolares, la ropa de navidad, los cuales el progenitor cancelaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos, se debe instar a la ciudadana M.J.M.S., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.134.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Diciembre del año 2007, lo cual suma un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos M.J.M.S. y H.R.P.R., en fecha 05 de Marzo de 2007, en beneficio del n.M.R.P.M., por ante la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarias adeudadas entre la segunda semana del mes de Marzo 2007, hasta la segunda semana del mes de Diciembre del año 2007; más la cantidad adicional de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.172.800,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,00).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana M.J.M.S., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos médicos, medicinas, que serían los gastos generados hasta la presente fecha, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, y sobre gastos de libros, útiles escolares, la ropa de navidad, los cuales el progenitor cancelaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1674 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4784-A . La Secretaria.-

    Exp.: 9627.

    HRPQ/677*

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