Decisión nº 529 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana M.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.255, domiciliada todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada N.C., Defensora Pública Segunda, actuando en representación de su hijo J.M.M.J.; en contra del ciudadano C.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.540, de igual domicilio, para que se reconozca como hijo del ciudadano C.J.M.S..

En el escrito libelar la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo desde el año 1987, con el ciudadano C.J.M.S., y que con el pasar del tiempo tuvieron relaciones sexuales a mediados del mes de Octubre de 1991, fecha en la cual alega salió embarazada, y que cuando le manifestó su embarazo el referido ciudadano presuntamente evadió su responsabilidad aparatándose del hogar como siete (7) meses aproximadamente, y que cuando regresó días antes de dar a luz cubrió los gastos de la cesárea; que su hijo nació el día 27 de Junio de 1992, y que su presunto progenitor nunca ha tenido obligaciones ni disposición para con su hijo, que en algunas ocasiones ha manifestado que va a reconocer a su hijo, pero que hasta la fecha no lo ha realizado. Asimismo indicó que el ciudadano C.J.M.S., ha cumplido eventualmente con su obligación de manutención y que su hijo desea y quiere tener el apellido de su progenitor; por lo que solicita la determinación del nexo biológico y determinar la filiación paterna de su hijo y se realice la prueba pertinente que determine la paternidad alegada.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar al ciudadano C.J.M.S., b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto, y se ordenó notificar a la Jefa de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia; y se libró Despacho de Comisión de Citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Facultad de Medicina; Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, y a su vez la Lic. Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta que el Tribunal le designó.

Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana M.M.M.J., asistida por la Abogada N.C., Defensora Pública Segunda, consignó el periódico donde aparece publicado el e.l. el 14 de Junio de 2009; ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo al expediente en auto de fecha 26 de Junio de 2009.

En fecha 29 de Junio de 2009, se recibió el Despacho de Comisión de Citación librado al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana M.M.M.J., asistida por la Abogada N.C., Defensora Pública Segunda, solicitó se oficiara nuevamente al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que fijaran nueva fecha para la elaboración de la prueba de ADN; y en auto de fecha 03 de Agosto de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió comunicación emanada de la Facultad de Medicina; Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, y a su vez la Lic. Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta que el Tribunal le designó.

A través de escrito de fecha 11 de Noviembre de 2009, la Abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública Segunda Encargada, solicitó se notificara nuevamente al ciudadano C.J.M.S., para informarle de la nueva fecha de realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se recibió comunicación emanada de la Facultad de Medicina; Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

En fecha 21 de Febrero de 2010, se recibió el Despacho de Comisión de Notificación librado al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Septiembre de 2011, a las 11:00 a.m.

A través de auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se ordenó oficiar nuevamente al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que fijaran nueva fecha para la elaboración de la prueba de ADN.

En fecha 10 de Enero de 2012, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de Junio de 2012, a las 11:00 a.m.

De igual forma en fecha 05 de Junio de 2012, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de Septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.

Por último en fecha 19 de Septiembre de 2012, se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, toda vez que no se presentó ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo desde el año 1987, con el ciudadano C.J.M.S., y que con el pasar del tiempo tuvieron relaciones sexuales a mediados del mes de Octubre de 1991, fecha en la cual alega salió embarazada, y que cuando le manifestó su embarazo el referido ciudadano presuntamente evadió su responsabilidad aparatándose del hogar como siete (7) meses aproximadamente, y que cuando regresó días antes de dar a luz cubrió los gastos de la cesárea; que su hijo nació el día 27 de Junio de 1992, y que su presunto progenitor nunca ha tenido obligaciones ni disposición para con su hijo, que en algunas ocasiones ha manifestado que va a reconocer a su hijo, pero que hasta la fecha no lo ha realizado. Asimismo indicó que el ciudadano C.J.M.S., ha cumplido eventualmente con su obligación de manutención y que su hijo desea y quiere tener el apellido de su progenitor; por lo que solicita la determinación del nexo biológico y determinar la filiación paterna de su hijo y se realice la prueba pertinente que determine la paternidad alegada.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadana M.M.M.J., ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco el ciudadano C.J.M.S., ni por si, ni por apoderado judicial; por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.M.M.J., en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara en contra del ciudadano C.J.M.S., en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano C.J.M.S., evadió su responsabilidad como presunto padre, que nunca ha tenido obligaciones ni disposición para con su presunto hijo J.M.M.J., que en algunas ocasiones hubiese manifestado que iba a reconocer a su hijo, pero que hasta la fecha no lo haya realizado.

Asimismo, se puede evidenciar, que las pruebas promovidas por la ciudadana M.M.M.J., para demostrar los hechos alegados en su demanda, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, la misma no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probó la presunta paternidad alegada en contra del ciudadano C.J.M.S., en relación a su hijo, el adolescente J.M.M.J.; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Inquisición de Paternidad instaurada por la ciudadana M.M.M.J.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana M.M.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.990.255, actuando en representación de su hijo J.M.M.J.; en contra del ciudadano C.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.685.540, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 529. La Secretaria.-

Exp. 14833.

HRPQ/677*

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