Decisión nº 5.985 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, once (11) de agosto de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.507, debidamente asistida por la Abg. S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645.

DEMANDADO: C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Acción de Disconformidad contra Medida de Protección Proferida por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

EXPEDIENTE No. 5.985-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 15/03/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.507, debidamente asistida por la Abg. S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645, en contra del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En fecha 18/03/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la citación de las Representantes del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que tengan conocimiento de la presente solicitud, así como de la facultad de promover pruebas dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su citación, conforme lo establece el artículo 321 ejusdem. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de la presente causa.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala.

En fecha 06/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, a los fines de consignar Poder Apud-Acta otorgado a las Abogadas en ejercicio S.C. CAROLLO PÉREZ y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.767.065 y 8.949.320, respectivamente, e inscritas en el INPSA bajo los Nros. 120.645 y 65.723, respectivamente.

En fecha 14/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida a las Representantes del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente practicada.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 16/04/2.010, se recibió oficio Nro. 037-10 proveniente del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, mediante el cual remiten copia certificada del expediente 1.636-1.637-2.010, del Acto Administrativo incoado en contra de la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, requerido por esta Sala.

En fecha 20/04/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que comparecieran las Representantes del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines de presentar las pruebas que pretendan hacer valer en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que dichas representantes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22/04/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda fijar la audiencia del Juicio Oral y Público para el décimo (10) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, siguientes a la publicación del presente auto.

En fecha 06/05/2.010, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constató la presencia de la Abg. S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, plenamente identificada en autos. Igualmente se deja constancia que siendo las 10:10 a.m., comparece la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Representante del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Seguidamente se da inicio al Juicio procediéndose a escuchar a la apoderada judicial de la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente: “Acudimos ante este Tribunal en virtud de que existen varias denuncias por maltratos y por el Programa de Alimentación Escolar, presentadas por unos representantes los cuales acudieron por ante el C. deP. a denunciar en el mes de Enero del 2.010, cuando los actos se realizaron en noviembre del 2.009, por lo cual se dictó una medida de protección en contra de mi defendida, en la cual dicha providencia esta viciado de nulidad, inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se violo el debido proceso y mi defendida no contó con la debida asistencia jurídica y defensa como derecho inviolable; asimismo existió un vicio de ilegalidad establecido en el ordinal 04, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en donde existen varias denuncias de fechas posteriores, y solo se le notifico una sola, y de las demás no se le notificó de la apertura de los actos posteriores, por lo cual la providencia dictada en contra de mi defendida esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por consiguiente solicito que sea declarada la nulidad de dicha medida de protección”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Abg. MARELYS SANZ, la cual expuso lo siguiente: “Se aperturó la presente medida de protección el día 15 de enero del año 2.010, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Inaura Cancio, así como las denuncias presentadas por el C.C. 11 de abril, en contra de la demandada por maltratos contra los niños de la Unidad Educativa V.C.E., por lo que venían aconteciendo, en donde las representantes de los niños afectados formalizaron las denuncias en el mes de enero por ante el C. deP., asimismo, el C.C. presenta pruebas y actas de denuncias por maltratos, igualmente denuncian la manipulación y distribución del Programa Alimentario Escolar (PAE), por cuanto los alimentos están en mal estado, así como la violación a la integridad física de un niño, por cuanto la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, le corto un dedito a un niño por que se estaba portando mal, ya que éste le corto el cabello a otro. Cuando se inicia el procedimiento se le notifica a la profesora que tiene cinco (05) días para defenderse, y la misma manifiesta que no se iba a defender. Igualmente la profesora tuvo conocimiento del procedimiento y del expediente, de la misma forma accedió a todas las actas, asimismo hace una disculpa a la comunidad educativa en una asamblea realizada, en la cual no estaba la Sra. Cancio, por lo cual se continua con el procedimiento. Ciudadana Juez, estamos hablando de los derechos de los niños y la demandada tenía todos los derechos a la defensa, en el expediente constan todas las pruebas respectivas y la parte actora tuvo acceso a todas las pruebas y al expediente, por lo cual se le dio copias certificadas, por lo que solicito que se ratifique la medida de protección”. Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas presentadas por la parte accionante. Culminadas las conclusiones, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13/05/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

En fecha 04/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda interrumpirle lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto comparezcan a este órgano jurisdiccional los ciudadanos INAURA CANCIO, MARYORI VELIZ, NOLIDA GARCÍA, DINEIDA BERNABE, MIRIAM PESAQUERA, A.L., Z.M. y EL REPRESENTANTE DEL C.C. 11 DE ABRIL.

En fecha 28/06/2.010, se dictó auto mediante el cual, se acuerda reanudar el lapso para dictar sentencia, en virtud de haberse cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 04/06/2.010.

II

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Conforme a la Medida de Protección, pronunciada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 08 de febrero de 2.010, a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07), seis (06), cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, (Se omiten los nombres de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se inicia la presente causa por parte de la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, por considerar la existencia de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, fundamentado en los artículos 49 numeral 1, y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 307 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LAS PRUEBAS

Promovidas con el escrito libelar:

La parte querellante consignó copia certificada del expediente Nro. 1.636 y 1.637-2.010 (acumulado), contentivo de las Medidas de Protección de fecha ocho (08) de febrero del presente año, suscrita por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Documento que fue consignado en autos mediante prueba de informe y como tal será valorado en el correspondiente aparte.

Promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 20 de abril del presente año, para que las representantes del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, comparecieran a fin de promover las pruebas que a bien tuvieran en la presente causa, no comparecieron por ante la respectiva Sala de Juicio. Ahora bien, las Consejeras de Protección presentaron escrito en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, donde consignan copia certificada del expediente Nro. 1.636-1.637-2.010 (acumulado), a fin de que surtieran efectos como elementos probatorios en la presente causa, lo cual no es posible, ya que este Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, mediante oficio Nro. 302-10 le solicitó la remisión a la sede este tribunal, de una copia certificada del referido acto administrativo, dictado en el expediente acumulado Nros. 1.636-1.637-10, por lo que es improcedente valorarlo como prueba.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

Ahora bien, el sistema que regula la materia en estudio relativa a niños, niñas y adolescentes es de carácter integral; el mismo contempla tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la Ley, como los mecanismos de protección que aseguren efizcamente su pleno goce. En ese mismo orden de ideas, el sistema diseñado en la Ley es de naturaleza compleja, puesto que, según las distintas asignaciones legales, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben dispensar todo su poder jurisdiccional en los asuntos de familia señalados por el artículo 177 parágrafo tercero, de la Ley; en los conflictos laborales donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, o en los que deriven de las actuaciones de los entes administrativos instituidos por la Ley o en otros asuntos señalados por la Ley especial. Como se observa el ejercicio jurisdiccional que detentan los Jueces de Protección, no solo están dirigidos a la solución de los conflictos ínter sujetivos que surjan en situaciones familiares, patrimoniales o del trabajo; sino que con la misma claridad está destinado al control de los entes de la administración pública o de las organizaciones privadas.

Artículo 177 LOPNNA: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el establecimiento de las relaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Presentada la solicitud del procedimiento Judicial a la que se contrae la presente causa, donde la parte requirente ventila como situación concreta la Nulidad de la Medida de Protección dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, alegando la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, ocasionándole un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente. Ahora bien, la parte actora incurrió en un error en la denominación del nombre de la acción, cuando interpuso la presente demanda como Acción de Nulidad, cuando lo correcto era ejercer la Acción de Disconformidad contra la respectiva Medida de Protección, según como lo prevé el artículo 303 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como el Juez conoce del derecho y la parte querellante incurrió en un error de forma, mas no de fondo, se le da entrada al presente procedimiento comenzando a estudiar la base del asunto.

Con ocasión al debido proceso el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, señala en su libro Homenaje a J.A.F., “Aspectos Constitucionales del Proceso”; que el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de derechos humanos, no sólo se aplica e forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

Cabe destacar que dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. En este sentido los doctrinarios BELLO TABARES y J.R., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales” manifiestan:

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales….

.

Para el Profesor RIVERA MORALES, citado por BELLO TABARES y J.R.. Ob. Cit: P 363; el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de los cargos; c) derechos a pruebas; d) nulidad de las pruebas ilícitas; y e) doble instancia.

En definitiva, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

Ahora bien, como ya se ha señalado anteriormente, el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Sus atribuciones están expresamente conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose entre las más importantes, decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem. Cuya actuación debe estar enmarcada dentro del respecto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que su aplicación ha de ser cautelosa, y ha de acudirse a ella cuando sea el único medio efectivo para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bien para restituir el derecho violado o para preservar el derecho amenazado, sin que esto apruebe la violación del debido proceso de la persona imputada en dichos actos, ya que las medidas de protección deben ajustarse estrictamente al contenido, alcance y limites de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia las decisiones de los Consejos de Protección no pueden extralimitarse y no asegurar los derechos y garantías mas allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico.

En el caso de marras, la parte actora fundamenta su demanda en que le fueron violados sus derechos a la defensa, ya que fue notificada solamente de la primera denuncia realizada por la ciudadana INAURA CANCIO, de fecha quince (15) de enero del presente año, y que no fue notificada de las otras denuncias interpuestas en su contra. Con base a lo anterior, observa esta juzgadora que la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, solicitó en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, copia del expediente 1.636-1.637-2.010 (acumulado), es decir, que la parte demandada realizó diligencia dentro del proceso, lo cual evidencia que tuvo acceso al mismo pudiendo de esta manera efectuar su defensa ante todas los casos que se le imputan.

Por otro lado, en el caso que nos acupa, esta operadora judicial observa que las Representantes del C. deP. se excedieron en sus funciones y atribuciones que le confiere la Ley Especial, cuando dictaron entre las medidas de protección “separar a la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, supra identificada, de la Unidad Educativa Bolivariana V.C.E., ubicada en valle verde, de esta ciudad, hasta tanto sea determinada la responsabilidad disciplinaria por las faltas incurridas, contra los niños objeto al presente procedimiento, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.”; cuando lo correcto era ordenar oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que iniciara las investigaciones correspondientes y así determinar las responsabilidades inherentes al caso, y de encontrar responsable a la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, de los hechos de que se le acusan, proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente. Es por ello, que quien aquí decide, considera que este acto administrativo dictado por los miembros del C. deP. se encuentra viciado, ya que se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones que tenían conferidas, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes denunciantes y valoradas por el C. deP., se encuentra un CD que contiene la grabación entre la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, mientras presuntamente mantenía conversación de amenaza contra la ciudadana DINAURA CANCIO, madre de los niños que presuntamente fueron agredidos físicamente por la prenombrada directora. El C. deP., valoró la referida prueba cuando señalan al respecto de la mencionada grabación lo siguiente:

2.- Grabación presentada en fecha 26 de enero del año 2.010, por la representación del C.C. 11 de abril, realizada en fecha 18 del mismo mes y año, a la Directora M.M., cuando realizaba una visita a la ciudadana INAURA CANCIO; grabación efectuada por el profesor; ARGUEIRO MURILLO, donde se refleja, una conversación entre la Directora y la señora Inaura Cancio y Familiares. Una vez escuchado el contenido de la grabación, quedando evidenciado, para este Consejo, entre otras cosas lo siguiente; “La Directora le pide a la ciudadana Inaura Cancio, que retire la Denuncia impuesta contra ella, por el supuesto maltrato a los niños José y Alex, y sino ejercería una contra demanda contra la ciudadana Inaura Cancio. Cuyo contenido del instrumento corre inserto en el presente expediente bajo el folio Nro (68), quedando confirmado con las siguientes declaraciones de fecha 19 de enero del año 2.010, a saber;

. INAURA CANCIO, expreso: “El día de ayer 18 de enero del año 2.009, a las 12:30, a.m, llego a la casa la Directora M.M., acompañada con el Señor C.P., quien no lo conozco y ni es profesor del plantel. A efectuarme unas preguntas y amenazarme. Y si es cierto, que la profesora Morillo, directora del plantel V.C.E., me grito, me amenazo con abogado que me metería presa a mi si no refutaba la denuncia y venia a desmentir lo que denuncie de que la Directora le había pegado con una correa a mis hijos, y ella dijo otras cosas, que mi hermana ANGUEIRO MORILLO, escucho y grabo con su teléfono. Pero estoy dispuesta a seguir con la denuncia, por que yo viví estos hechos en la dirección cuando le reclame por que les había pegado a mis hijos y ella me dijo que me los llevara del plantel a mis hijos”.

. ARGUEIRO MURILLO, expreso; “Si es cierto, que la Directora M.M., se presento a la casa ayer al medio día, apoyo a mi familia, además estoy de acuerdo en seguir una investigación, por que no es justo que se metan con los niños indígenas”. Por lo que el contenido de dicha grabación y las declaraciones antes descritas son consideradas por este plenamente Consejo para la decisión definitiva. Así se decide. (negrilla y subrayado nuestro). Respecto a este particular, quien aquí decide, observa que las Representantes del C. deP., le dieron pleno valor probatorio a una prueba que fue obtenida obviando la normativa legal para ello establecido, en el Código Procesal Penal, en el contenido de los artículos 219 y 220:

Artículo 219: Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se trascribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo que se valgan los interlocutores.

Artículo 220: Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará. Podrán acordarse prorrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

(…omisis…)

Así pues, queda demostrado que el C. deP. se valió de una prueba obtenida de forma ilegal, ya que se utilizaron medios de pruebas obtenidos por mecanismos no idóneos e ilegales para sustentar la decisión final, es decir, para dictar las Medidas de protección en contra de la parte actora, toda vez que no se aplico el procedimiento legal correspondiente para obtener dicha grabación, ocasionando una violación al debido proceso. Y así se establece.

Aunado a esto, los miembros del C. deP. convocaron a una Asamblea de padres y representantes, efectuada en fecha veintidós (22) de enero del presente año; “…a fin de tratar asuntos relacionados con denuncias presentadas por ante este C. deP., en relación a la supuesta violación al derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL y LA EDUCACIÓN de unos niños de dicho plantel y de los hechos ocurridos con la distribución y manipulación de alimentos del programa Pae, suministrado a los niños de dicho plantel educativo. Invitación que efectuamos a los fines legales correspondientes.” Dicha invitación fue efectuada a los Representantes del C.C. deV.V. de esta ciudad, a la Directora CARMEN M.M. DE MORALES, al Abg. J.H.B. (Presidente del CMDNA), a la ABg. C.V.J. (Representante del Ministerio Público), así como a los Padres y Representantes de los alumnos de la Unidad Educativa V.C.E. de la Zona de Valle Verde de esta ciudad; es decir, entiende esta Jueza que el tema central de dicha Asamblea fue las denuncias presentadas por los padres y representantes en contra de la ciudadana directora de la Unidad Educativa V.C.E. de la Zona Valle Verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo cual a todas luces constituye una violación a su honor, al derecho a su integridad física, psíquica y moral, ante hechos que no debieron ser tratados públicamente, ya que se irrespeto su dignidad como ser humano, tal cual como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60:

ARTÍCULO 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. (negrilla y subrayado nuestro).

Por tal razón, el C. deP. debió garantizarle sus derechos humanos, concatenándolos con los correctivos y sanciones necesarias a que hubieren lugar, en caso de resultar ciertas todas las acusaciones presentadas en contra de la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, pero respetando el límite de sus atribuciones concedidas por la ley especial. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la cual fue interpuesta por la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.507, debidamente asistida por la Abg. S.C. CAROLLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645, en contra del prenombrado C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, se declara NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, Abogadas MARELYS SANZ y Z.M.. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO

Se ordena oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que inicie las investigaciones correspondientes a las denuncias presentadas por los ciudadanos INAURA CANCIO, C.I. No. 16.984.699, DIRECTIVA DEL C.C. 11 DE ABRIL DE VALLE VERDE, MARYORI VELIZ C.I. No. 18.505.593, NOLIDA GARCIA C.I. No. 14.040.015, DINEIDA BERNABE C.I. No. 15.303.435, MIRIAN PESQUERA C.I. No. 10.605.999, A.L. C.I. No. 10.923.962 y Z.M. C.I. No. 18.846.681, en contra de la ciudadana CARMEN M.M. DE MORALES, supra identificada, y así determinar las responsabilidades inherentes al caso, y de encontrar responsable a la prenombrada ciudadana de los hechos de que se le atribuyen, proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

SEGUNDO

Se ordenar oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, gestionar conjuntamente con la Dirección, Docentes, Padres; Representantes, y alumnos de la Unidad Educativa Bolivariana V.C.E., la creación de normas de Convivencia Escolar conforme a Ley especial, respetando la participación y los derechos de los alumnos, así mismo, la creación de una Defensoría Educativa.

TERCERO

Se ordenar notificar de la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al C.M. deD. del municipio atures del estado amazonas, a los fines de que se inicie una averiguación sobre la administración y aplicación del programa PAE, en la Unidad Educativa V.C.E., en virtud de aclarar el funcionamiento del mismo.

CUARTO

Se le ordena a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, actuar en la resolución de los asuntos que le son requeridos, actuando únicamente dentro del ámbito de su competencia, sin excederse de las atribuciones que le son conferidas por la Ley Especial, es decir, sin desnaturalizar sus actuaciones en perjuicio de alguna de las partes intervinientes en los procedimientos aperturados en esa instancia.

Publíquese , Regístrese y Notifiquese :

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.985-S2

Acción de Disconformidad contra Medida de Protección Proferida por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MJC/YEA

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