Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Vigésimo Cuarto 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003202

PARTE ACTORA: M.D.V.L.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS IPSA Nº: 15.509

PARTE DEMANDADA: OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.G.E. y M.J.G.I. Nos: 55.912 y 91.083

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 16 de julio de dos mil siete 2007, fue admitida la presente demanda, incoada por la ciudadana M.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-17.759.280 contra la empresa OXFORD INTERNACIONAL CENTER C.A, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la notificación de dicha empresa, tal como consta en los autos en los folios (21) y (22). Que el día 27 de Septiembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, el cual le fue asignado, previa distribución realizada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente el día 27 de Septiembre del presente año, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto y de la comparecencia de las partes a dicha audiencia, quienes expusieron lo siguiente:

(…) En este estado, este Juzgado le da la palabra a la parte actora quien exponen: En nombre de mi representada, impugno en este mismo acto el documento poder acompañado, por cuanto el misma no fue atorgado con las formalidades de ley, concretamente, el funcionario publico ante el cual se hizo el otorgamiento no dejo constancia de las facultades que presuntamente pretende el otorgante, ni tampoco del nombramiento del mismo como representante de la empresa OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A. Por esta razón solicito a esta Juzgado declarara la confesión de la empresa demandada por no estar debidamente representada en este acto. A todo evento y sin que implique renuncia alguna al alegato antes señalado, impugno y desconozco en este acto la copia que marcado “A” acompaña al escrito de pruebas la parte demandada en la cual transcribe el supuesto pago hecho a mi representada. Es todo. En este estado, este Juzgado le da la palabra a la parte demandada quien exponen: En nombre de mi representada, y de conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-09-2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio zerpa, solicito a este Tribunal, se pronuncie de oficio sobre la falta de jurisdicción de este Juzgado de la presente causa, donde se señala pretensiones que son incompatible en sus procedimiento y que solo pueden ser ejecutadas y decididas por la administración pública, en este caso en particular, inspectoria del Trabajo o la instancia Contenciosa administrativa correspondiente. Asimismo, ratifico el valor del poder consignado en copia simple confrontado con la copia certificada ad efectos videndi, donde se acredita nuestra representación a la empresa OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicito se desestime la impugnación y el desconocimiento de la documental consignada marcada “A”, por esta representación, de la parte actora por ser extemporánea debido a que la Ley orgánica Procesal del Trabajo define claramente la oportunidad procesal para ejercer impugnaciones y desconocimientos de cualquier prueba promovida (…)

Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes en la referida audiencia preliminar, este Juzgador dejó constancia en acta, que se pronunciaría en el lapso de cinco días hábiles, por lo que estando dentro de la oportunidad para proveer, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2007, este juzgador observa que la parte actora alegó la falta de jurisdicción de este Juzgado para decidir y ejecutar pretensiones, lo cual le corresponde a la administración pública, y en este caso en particular, la inspectoria del Trabajo o la instancia Contenciosa administrativa correspondiente. Al respecto este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar señala que prestó servicios para la demandada desde el día 15 de marzo de 2004 como asesor estudiantil. Que el día 23 de octubre de 2004 cuando se dirigía a su trabajo fue arrollada por un vehículo, encontrándose en estado de gravidez. Que la empresa nunca la aseguro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo estable las leyes. Que desde el mes de noviembre de 2004 no recibe pago alguno por salario. Que la demandada no le otorgo los reposos con respecto a su estado de gravidez, ni tampoco el reposo con motivo del accidente sufrido. Que la demandada no le pago suma alguna por reposo pre y postnatal, ni por ningún otro reposo a que tenía derecho. Que en fecha 07 de marzo de 2005, ante el incumplimiento por parte de la parte demandada en la presente causa, OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A, de sus obligaciones legales para con su persona, solicito ser amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo, Fuero Maternal, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Que el Ministerio del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2006, expediente Nº:023-05-01-01142, la cual cursa en los autos, declaro con lugar la solicitud de su reenganche en su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación. Que la empresa demandada se ha negado a cumplir hasta la presente fecha, a pesar de estar definitivamente firme dicha decisión. Que la demandada en fecha 06 de septiembre de 2006 consigno por ante la referida Inspectoria del Trabajo, copia de un presunto pago de fecha 30 de agosto de 2006, debidamente firmado por su persona y por la cantidad de Bs. 15.636.158,48, que comprenden unos conceptos laborales y la extinción de la relación de trabajo que los vinculaba. Que es totalmente falso que la parte demandada haya entregado suma alguna de dinero. Que demanda a la empresa OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes conceptos:

1). Pagar la suma de Bs.15.700.000,00 por concepto de salarios caídos pendientes de pagar por 28 meses comprendidos desde el día 07 de marzo de 2005 y el 7 de junio de 2007, deduciendo l cantidad de Bs.1.100.000,00.

2). Pagar los salarios caídos que se sigan venciendo, hasta su definitiva reincorporación en la empresa, tal como lo ordenó la mencionada Inspectoria del Trabajo.

3). Pagar vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y reposos durante el lapso transcurrido hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta su definitiva reincorporación.

4). El reenganche a mi puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempañando.

DE LA FALTA DE JURISDICIÓN

Del contenido de lo antes transcrito se desprende evidentemente, que el actor lo que pretende con la presente demanda, es la ejecución por parte de este Juzgado de una p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que ordeno su reenganche a su puesto habitual de trabajo en la empresa demandada y el pago de los salarios caídos correspondientes. Sin embargo, este Juzgador considera que la Ejecución de la P.A. por consecuencia de despido, que declaro el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dictado por el Órgano Administrativo, corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal Providencia.

En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos.”

Asimismo el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Igualmente, este Tribunal hace mención al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso S.R.P. procurador del Estado Yaracuy contra la Sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo 06 de diciembre de 2005, que conociendo del recurso de revisión interpuesto señalo:

Pero el caso sub.examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar Que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en Sentencia 20 de febrero de 2002(caso R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoria del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dicto el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Sobre la base de la argumentación antes señalados, en particular, el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual comparte y acoge este Juzgador, por lo en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente caso, correspondiendo la ejecución de la p.a. a la propia Administración Publica. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto, siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria. Publíquese, regístrese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado. En caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2007. Años 197° y 148°.

El Juez.

Abog. O.A.M.P..

El Secretario.

Abog. A.B..

En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

El Secretario.

Abog. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR