Decisión nº 298 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE ABRIL DE 2007

AÑOS: 196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000074

ASUNTO: FP11-R-2004-000074

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.033, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos MILEIVER YARIMA, MILIBERTH YADIRA, MEIVER HUMBERTO y MEILIVER MILEINI MUÑOZ GONZALEZ, todos a su vez en su condición de únicos y universales herederos del extinto H.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.918.611, quien a su vez interpuso la presente demanda.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.367.

PARTE DEMANDADA: PORTUARIA TECNICA NAVAL, S.A. (POTENSA), sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/04/1997, bajo el N° 15, Tomo C N° 14.

APODERADO JUDICIAL: E.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.817.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 del mismo mes y año, contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos,

interpuesto en fecha 16 de julio del 2002 por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado H.M., en contra de la empresa PORTUARIA TECNICA NAVAL, S.A. (PORTENSA), y condenó a esta última a cancelar al demandante la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.379.211,32), por diferencia en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, le da entrada al presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentándose en los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adhesión que fue aceptada por este Juzgado, según se desprende del auto de fecha 31/01/2006.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal, cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE

Y DE LA ADHESION A DICHA APELACION

La parte demandada recurrente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma aplicable en la jurisdicción laboral para la época en que se tramitó este procedimiento, no funda6mentó el motivo por el cual había impugnado, mediante el recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 15/05/2002, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos que ello fuera sometido al conocimiento del Juzgado Superior correspondiente. Sin embargo, la parte demandante, una vez recibido en esta Alzada las presentes actuaciones derivado de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada a los efectos que el Tribunal corrija o modifique la sentencia apelada en lo que concierne a la aplicación –a su juicio- errada del Juez A-quo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…al considerar en su análisis que el tiempo de servicio que se debe aplicar para calcular la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, es a partir del 19 de junio de 1997, que fue la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Siendo así y en vista que el recurso de apelación fue ejercido estando vigente el procedimiento previsto en la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe cumplir este Tribunal Superior con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, lo cual hace de la forma que sigue:

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó el de cujus en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de enero de 1994, desempeñándose en el cargo de Operador de Montacargas, hasta el día 28 de junio de 2000, fecha durante la cual fue despedido injustificadamente por el jefe de personal de la reclamada, teniendo un tiempo efectivo de servicio, con inclusión del tiempo correspondiente al preaviso omitido, de seis (6) años, siete (7) meses y ocho (8) días y no como lo reflejó el patrono de su defendido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le entregó.

Adujo asimismo, que la empresa accionada le cancelaba un salario integral de Bs.6.342,97, que no se corresponde con el que realmente le correspondía, por cuanto la demandada no tomó en cuenta para ese cálculo, el salario que devengó durante las cuatro (4) últimas semanas de trabajo, es decir, la comprendida entre el 26/05/2000 al 01/06/2000, y las tres (3) semanas que laboró después del reposo médico que le fue concedido, que son: del 09/06/2000 al 15/06/2000, del 16/06/2000 al 22/06/2000 y del 23/06/2000 al 29/06/2000, aunado a que –según sus dichos, la empresa tampoco incluyó para el cálculo de dicho salario, la alícuota del bono vacacional ni las utilidades. Por ello, menciona que el salario integral que realmente le correspondía alcanzó la suma de Bs.369.485,93, mensuales y Bs.12.316,19 diarios, conformado por los siguientes elementos: salario normal últimas cuatro (4) semanas (Bs.213.507,40), alícuota de utilidades (Bs.56.341,75) y alícuota del bono vacacional (Bs.99.636,78); de igual forma, manifestó que devengó un salario normal diario de Bs.6.192,oo.

En ese sentido, manifestó que debido a que la empresa demandada no incluyó en su antigüedad el tiempo del preaviso omitido, así como tampoco canceló los beneficios laborales en base al salario integral antes señalado, ello trajo como consecuencia que las prestaciones sociales fueran canceladas en forma incompleta, razón por la cual demanda el pago de la suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.434.873,06), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad, Bs.680.248,50; b) indemnización de antigüedad por despido injustificado, Bs.1.276.561,02; c) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.358.393,20; d) vacaciones fraccionadas, Bs.21.672,oo; e) utilidades fraccionadas, Bs.97.998,72. Sin embargo, al subsanar las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte accionada (escrito de fecha 06/11/2000, folio 40) señaló que nada se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, rechazó y contradijo que el actor haya tenido un antigüedad para su defendida de 6 años, 7 meses y 8 días, por cuanto la relación laboral que unió a ambas partes se inició en fecha 10/01/1994 y culminó el 28/06/2000, alcanzando en consecuencia el demandante –según sus dichos- una antigüedad de 6 años, 5 meses y 18 días, alegando al respecto que el preaviso de ley no ha sido omitido, como lo denunció el accionante, en virtud que fue cancelado dicho concepto al finalizar la relación laboral. Asimismo, admitió que el actor en las últimas 4 semanas de labores, devengó un salario promedio mensual de Bs.213.507,40; sin embargo, rechazó y contradijo el monto que por alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional calculó el actor para incluirlos en el salario integral, por cuanto, para el primero de los casos, “…la parte actora yerra el cálculo al indicar como alícuota de utilidades…” la suma de Bs.56.341,75, pues –a su juicio- de una simple operación aritmética se evidencia que la alícuota respectiva es de Bs.60.366,64, y no la indicada por el demandante; y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, manifestó que “…solo le corresponderían por Ley tres (03) días adicionales…”.

Rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna al actor por los conceptos que éste demanda en su escrito libelar, por cuanto a éste le fueron cancelados todos sus beneficios laborales, en base a los salarios por él devengado, y en cuanto a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la actual Ley Orgánica del Trabajo, cuya reforma entró en vigencia el 19 de junio de 1.997, modificó el régimen de cancelación retroactivo de prestaciones sociales, ordenando la realización de un corte de cuenta y la cancelación de la antigüedad que a la fecha tenían los trabajadores con más de seis (6) meses de servicio, por lo que considera que el periodo a computar para el pago de ese beneficio es partir de la fecha antes señalada.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, señaló que el actor reconoció en el proceso que nada se le adeuda por dicho concepto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) normativa bajo la cual sucedieron los actos procesales de este juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó que sus prestaciones sociales le fueron canceladas incompletas por cuanto la empresa demandada no incluyó en su antigüedad el tiempo del preaviso omitido y tampoco empleó para dicho pago el salario integral que realmente devengó, lo cual hizo nacer una diferencia a su favor, la cual reclama en esta demanda. Por su parte, la reclamada rechazó tales argumentos señalando que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron canceladas al actor en su totalidad en base a los salarios que devengó mientras estuvo vigente el vínculo laboral y que el preaviso de Ley en ningún momento fue omitido, por cuanto dicho concepto le fue cancelado al actor en la oportunidad que le fueron cancelados sus beneficios laborales; asimismo, rechazó el monto que por alícuota de utilidades y bono vacacional, incluye el demandante en el salario integral y señaló que la indemnización de antigüedad por despido injustificado que reclama el demandante, debe ser calculada a partir de la entrada en vigencia de la actual reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997.

Todo ello invierte la carga de la prueba en el proceso, por lo que la accionada tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones, so pena que se tengan como admitidas de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalada. Siendo así los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a verificar si realmente existe una diferencia a favor del actor por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, para lo cual debe determinarse cual fue el salario integral que devengó éste mientras estuvo vigente la relación de trabajo y si efectivamente el lapso o tiempo del preaviso de Ley debe ser adicionado a su antigüedad.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, la existencia del vínculo de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, cargo ocupado, causa de terminación de la relación laboral (despido injustificado), salario normal de Bs.6.192,oo, devengado y el hecho que fue cancelado al demandante la suma de Bs.3.151.994,41 por concepto de prestaciones sociales, en virtud que en dichos puntos han sido contestes las partes. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

En la etapa procesal correspondiente, hizo valer:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó en forma íntegra, todos y cada uno de los conceptos laborales que reclamó en su demanda, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser analizado a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y en cuanto a los beneficios laborales demandados, ello debe ser determinado de acuerdo a los cálculos que deberá efectuar este Juzgado, luego del análisis las pruebas que se aporten a los autos. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como documentales, constancia de trabajo que le fue expedida por la empresa demandada, la cual obra al folio 25 del expediente; y carta de despido que obra al folio 26, las cuales no son valoradas por este Alzada, por cuanto las mismas contienen hechos que forman parte del debate probatorio, tales como: la existencia de la relación de trabajo, duración efectiva de la misma, causa del despido. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con su escrito de demanda, consignó como documentales:

    • Al folio 9, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor, la causa de terminación de la relación de trabajo y el monto que le fue cancelado a éste por sus prestaciones sociales, hechos que no forman parte del debate probatorio; no obstante, este Tribunal tendrá en cuenta esta instrumental en la oportunidad que proceda a realizar los cálculos respectivos, de ser procedentes los mismos, por lo que se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • A los folios 10 al 14, copias de recibos de pagos de las últimas cuatro semanas laboradas y copia de justificativo médico expedido por el Hospital R.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales contienen hechos que no forman parte del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, tal es el caso, del salario promedio mensual devengado por el actor en esa última cuatro semanas de trabajo, por lo que no son apreciados por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. - Reprodujo el mérito favorable que las documentales siguientes: constancia de trabajo y carta de despido, que cursan a los folios 25 y 26 del expediente, así como liquidación de prestaciones sociales que obra al folio nueve; y el hecho que el demandante alegó en el escrito de subsanación de cuestiones previas que nada se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas. Al respecto, nada tiene que analizar este Tribunal en virtud que dichas documentales fueron analizadas previamente por esta Alzada; y en cuanto a las vacaciones fraccionadas ciertamente el actor admitió que nada se le adeudaba, hecho que será tomado en consideración por este Juzgado en la oportunidad que se realicen los cálculos correspondientes, de ser el caso. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió como documentales:

    • Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, copias simples de nóminas de pago de obreros de la empresa demandada, mediante la cual pretende demostrar el salario integral que devengó el demandante; al respecto, este Tribunal observa que dichas instrumentales carecen de los requisitos de ley para ser opuestas en este procedimiento, pues no fueron suscritas por el reclamante, lo cual induce a pensar a este sentenciadora que las mismas fueron creadas unilateralmente por la parte accionada, lo cual viola el principio de contradicción de la prueba, razón por la cual son desechadas del proceso, máxime cuando fueron impugnadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, documentos que cursan a los folios 74 al 78 del expediente, los cuales se desechan en base al razonamiento expuesto en el punto anterior. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior para decidir en cuanto a los puntos controvertidos del juicio, observa:

    Con respecto al tiempo correspondiente al preaviso de Ley que solicita el actor se le integre a su antigüedad, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció este procedimiento, “(los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despido basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley”, y en caso de omitirse el mismo, deberá el patrono pagar al trabajador una cantidad igual al salario del periodo respectivo y computar éste a la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, tal como lo dispone la citada norma y los artículos 104 y 106 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Ahondando en lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315, de fecha 20/11/2001, respecto a la figura del preaviso, dejó sentado lo siguiente:

    “El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (…)” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

    Del análisis de las normas legales y la jurisprudencia supra citada, se extrae que aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de una empresa o patrono, no les aplicable la figura del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…”, y tampoco el lapso respectivo puede ser adicionado al cómputo de la antigüedad del trabajador.

    En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que el demandante tenía más tres (3) meses al servicio de la accionada, que fue despedido por ésta sin justa causa y que le fueron canceladas las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces, debemos concluir que el actor estaba amparado por la estabilidad laboral relativa que encierra el aludido artículo 112, ejusdem, y por lo tanto no le es aplicable el preaviso previsto en el artículo 104, ibidem, y mucho menos le puede ser computado el lapso del supuesto preaviso omitido, a su antigüedad, pues no le corresponde. Siendo así, se concluye que el de cujus tuvo una antigüedad para la empresa PORTUARIA TECNICA NAVAL, S.A. (POTENSA), de seis (6) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, en virtud de la relación laboral que comenzó el 10 de enero de 1994 y culminó en fecha 28 de junio de 2000, por lo que el Juez A-quo infringió los artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incluir el preaviso a la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario integral, correspondía a la empresa demandada desvirtuar el alegado por la parte actora, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximoT. deJ. en Sala de Casación Social, y no lo hizo; al respecto, conveniente destacar, que si la parte reclamada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su escrito libelar, sino uno distinto, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar. En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que el salario integral que utilizó la parte accionada al terminar el vínculo laboral, es decir, el reflejado en la correspondiente planilla de prestaciones sociales que cursa al folio 9 del expediente, era el que efectivamente devengó el actor, razón por la cual se tiene por admitido el señalado por éste en el libelo de demanda, el cual es por la suma de Bs.12.316,19, diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a determinar si existe alguna diferencia a favor del reclamante por los beneficios laborales que éste reclamó en su demanda, teniendo en cuenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la forma que sigue

    Demandó el de cujus, el pago de la suma Bs.680.258,50, por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que le corresponde por dicho concepto 184 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.12.316,19, arroja la cantidad de Bs.2.266.178,90, suma que luego de restarle lo cancelado por la empresa demandada, arroja la diferencia reclamada. A este respecto, este Tribunal observa que el demandante ciertamente esta reclamando la prestación de antigüedad generada bajo la vigencia de la citada norma legal; no obstante, por haber comenzado a prestar servicios antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, le corresponde por la antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de junio de 2000, es decir, tres años de servicios, 186 días de salario y no 184 como lo reclamó, desglosados de la forma que sigue: 60 días para el primer año de servicio, de conformidad con el artículo 665, ejusdem; 62 días para el segundo año y 64 días para el tercer año de servicios, los cuales multiplicados por el salario integral antes mencionado, el cual se aplica en vista que fue el único salario aportado a los autos, arroja la suma de Bs.2.290.811,34, a la cual debe restársele la cantidad de Bs.1.611.302,37, cancelada al actor por la demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 9 del expediente, quedando una diferencia a favor del reclamante de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.679.580,97). ASI SE ESTABLECE.

    Demando asimismo el de cujus, el pago de la cantidad de Bs.1.276.561,02, por diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado, alegando que le corresponde por dicho concepto 150 días, que es límite máximo concedido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral antes mencionado, arroja la suma de Bs.1.847.428,50, a la cual se le restó la cantidad de Bs.570.867,30, cancelada por la demandada y dio como resultado la suma que reclama. En cuanto a este beneficio, este Tribunal observa que el Tribunal A-quo incurre en un error de interpretación del ordenamiento jurídico laboral y en un desconocimiento total del criterio jurisprudencial vigente en la materia, pues, aún cuando el demandante comenzó a prestar servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el mismo consideró que el periodo a computar para calcular es beneficio “…es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley…”, tal como también lo alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Al respecto, resulta conveniente resaltar que la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 666, ordena un corte de cuentas, con el propósito de determinar las sumas que en aplicación del sistema derogado le correspondía al trabajador por la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de dicha reforma, así como para establecer el monto de la compensación por transferencia ordenada en el literal “b” de la citada norma, debido al tránsito del trabajador al nuevo régimen laboral, que marca el inicio de la aplicación de un nuevo esquema de cálculo de la prestación de antigüedad, que se encuentra contemplado en el artículo 108, eiusdem; pero de modo alguno, la entrada en vigencia de esta reforma o la disposición normativa del artículo 666 señalado, pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y de esa forma acabar con la antigüedad que estos tenían, pues, solamente los efectos del corte de cuenta contenido en el artículo 666, ibidem, se circunscriben a los aspectos señalados en dicha norma y que referimos anteriormente. Todo ello permite concluir a este Tribunal Superior, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse “…a partir del momento en que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, la totalidad de los años por él trabajados, y no desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que puede ser observada en la obra denominada: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXCVII (2003), p.691; por lo que resultan procedentes los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de adhesión a la apelación y por lo tanto debe modificarse la decisión del A-quo a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, ciertamente le corresponde al actor de conformidad con el numeral 2) del aludido artículo 125, ejusdem, y de acuerdo a su antigüedad de seis (6) años y cinco (5) meses, la cantidad de 150 días de salario, que es el máximo concedido por dicha norma, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs.12.316,19, arroja la suma de Bs.1.847.428,50, a la cual debe restársele la cantidad de Bs.570.867,30, cancelada al actor por la demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 9 del expediente, quedando una diferencia a favor del reclamante de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.1.276.561,20). ASI SE ESTABLECE.

    Reclamó igualmente el de cujus, la cantidad de Bs.358.393,20, por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contenido en el citado artículo 125, ibidem, argumentando que le corresponde por dicho concepto 60 días de salario que a razón del salario integral de Bs.12.316,19, arroja la suma de Bs.738.971,40, a la cual se le restó la cantidad de Bs.380.578,20, cancelada por la demandada y dio como resultado la suma que reclama. Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente le corresponde al demandante los días reclamados, a tenor de lo establecido en el literal d) de la norma antes mencionada, por lo que verificado que la demandada no canceló este beneficio de conformidad con el salario integral devengado por el actor para la fecha de culminación del vínculo laboral, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.358.393,20), reclamada por este beneficio laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Demando de igual forma el de cujus, la cantidad de Bs.97.998,72, por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, alegando que la demandada le cancelaba 95 días de salarios al final de cada año, y que la misma le pagó al término de la relación laboral, el equivalente a cinco (5) meses de salario, cuando debió pagarle el equivalente a siete meses de trabajo. En cuanto a lo reclamado por este beneficio, ha quedado establecido en este fallo que el actor tuvo antigüedad para la demandada de seis (6) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, por lo que le debió corresponder por este concepto 39,58 días a razón del salario normal de Bs.6.192,oo, tal como le fue cancelado por la empresa demandada, según se desprende de la planilla de liquidación que obra a los autos; no obstante, esto no fue observado por el A-quo en su sentencia, pues el mismo ordenó cancelar al demandante a suma de Bs.49.020,oo, por este beneficio, cuando el mismo resulta a todas luces improcedente, por lo que también debe modificarse la decisión del A-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la suma demandada por vacaciones fraccionadas, nada tiene que apreciar este Tribunal Superior, pues la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas que obra al folio 40 del expediente, manifstó que nada se le adeudaba por dicho beneficio. ASI SE ESTABLECE.

    Todos los conceptos antes señalados arrojan la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.314.535,37), suma que debe ser cancelada al actor por la parte demandada, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, siendo forzoso para este Tribunal Superior modificar, por los motivos expuestos en este fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/05/2002, y declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ha lugar la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda MODIFICADA en su contenido, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

HA LUGAR la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el de cujus H.A.M., representado actualmente en el proceso por la ciudadana M.J.G.D.M., quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos MILEIVER YARIMA, MILIBERTH YADIRA, MEIVER HUMBERTO y MEILIVER MILEINI MUÑOZ GONZALEZ, todos a su vez en su condición de únicos y universales herederos del extinto, en contra de la empresa PORTUARIA TECNICA NAVAL, S.A. En virtud de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar a los herederos o causahabientes del de cujus, la suma total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.314.535,37), por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos están establecidos en este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País y de acuerdo al criterio vigente durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida ésta última como la fecha del pago efectivo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del demandante, los cuales deben ser computados desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 28/06/2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo, por el mismo perito encargado de efectuar la corrección monetaria, quien deberá tener en cuenta los siguientes parámetros para calcular los intereses: 1°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 104, 105, 106, 108, 125, 665 y 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de A. deD.M.S. (2007), años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03.25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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