Decisión nº 80-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8229

El 1º de julio de 2008, la ciudadana SHARAING M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.242, asistida por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL- 2008-0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removida del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad Protección y Custodia del citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaria que cursa al folio 9 del expediente que el 2 de julio de 2008 se le dio entrada al mismo. Por auto de fecha 7 de julio de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 18 de

febrero de 2009 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 30 de abril de 2008, mediante el acto administrativo que hoy impugna fue notificada de su remoción del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que dicho acto esta viciado de nulidad por estar sustentado en un falso supuesto, al calificar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción. Afirma que prestó servicios bajo la dependencia de un jefe, cumpliendo horario y demás deberes inherentes al cargo que ejercía, situación que se contradice con los motivos del acto.

Que es una funcionaria de carrera aduanera y tributaria toda vez que su ingreso a ese organismo se produjo mediante el “I P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad” cumpliendo los requisitos exigidos para la selección de estos funcionarios. Que la Administración no cumplió el procedimiento legalmente establecido para el retiro de un funcionario de carrera de un cargo de esa misma naturaleza.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, la abogada M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que consta en el oficio poder identificado con el Nº 001165 de fecha 27 de noviembre de 2009, que riela al folio 37 del presente expediente; alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Ello, pues el cargo desempeñado por la querellante, de Oficial de Seguridad, está previsto en el Manual de Cargos del Área de Seguridad Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, como de libre nombramiento y remoción dadas las funciones asignadas al mismo.

Que es cierto que la querellante ingresó a ese organismo través de un p.d.s. de credenciales para ejercer funciones de confianza en el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, calificado desde sus inicios como de libre nombramiento y remoción. Alega que la Administración no estaba obligada a sustanciar un procedimiento previo para remover a la actora ya que ésta no tenía la condición de funcionaria de carrera y desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se declare la nulidad del acto de remoción del cual fue objeto, por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al asumir que las funciones que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, la catalogaban como personal de confianza (grado 99), y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el acto recurrido contenido en el oficio Nº 0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto al folio siete (7) de expediente judicial, se señala que la decisión de remover y retirar a la querellante de ese organismo se sustentó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Como se observa, la Administración a los fines de proceder a la remoción de la querellante, partió del hecho de que la misma no gozaba de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, por ocupar esta última un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, dentro de esta última clasificación (cargos de libre nombramiento y remoción) deben distinguirse dos categorías de funcionarios, los de alto nivel que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los de confianza, representados por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad, y una categoría adicional dentro de esta última, conformada por aquellos funcionarios que ejercen funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Jurisprudencialmente se afirma que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que debe la Administración demostrar objetivamente tal condición, estableciendo que el cargo por su nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o por sus funciones, según sea el caso, determinen que a este pueda atribuirsele dicha naturaleza; pues no resulta suficiente la sola calificación como tal, verbigracia, por que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención por si sola no determina que el cargo sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Ello, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, siendo la excepción a esa regla, los funcionarios a los cuales supra hicimos referencia (libre nombramiento y remoción), así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse en principio ajenos a la función pública, y que como a toda excepción, debe aplicarse sobre los mismos una interpretación restrictiva, o en el mejor de los casos, taxativa, teniendo que determinarse a ciencia cierta en cada caso la clase de cargo que se ostenta y la disposición que lo contempla como de libre nombramiento y remoción.

En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento que dispone en el numeral 3 de su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…)

.

Por su parte, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prevén lo siguiente:

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza

.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria

.

De las normas transcritas se evidencia que en el caso sub examine, el cargo ejercido por la ciudadana SHARAING M.R.S., de Oficial de Seguridad, Escalafón I, (grado 99), no esta comprendido dentro de los señalados como personal de confianza y por consiguiente como de libre nombramiento y remoción, por el contrario se observa que las normas en referencia, individualizan a los funcionarios de confianza como aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realizan actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; funciones estas, relacionadas estrictamente con la seguridad del estado.

Asimismo, del examen de las actas que conforman el expediente se constata que la actora (folios 57 al 63) se encuentra dentro de las personas seleccionadas en el “I P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, verificándose prima facie que ésta ingresó al cargo en comento, luego de haber superado el p.d.s. pública, adquiriendo su nombramiento mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5412-009766 de fecha 29 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 83 del expediente administrativo.

Atendiendo a lo señalado supra, resulta indispensable analizar el expediente a los fines de constatar si la Administración probó que las funciones desempeñadas por la querellante revistiesen el grado de confidencialidad necesario para poder calificarla como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, dentro de las pruebas promovidas y demás recaudos que cursan en autos, no reposa el Registro de Información del Cargo (R.I.C), instrumento que en principio constituye el medio idóneo para demostrar cuales eran las funciones que la querellante cumplía. Se observa si, que cursa a los folios 66 al 81 del expediente “Manual de Cargos” en el cual se le asignan al Oficial de Seguridad Escalafón I, las siguientes funciones:

• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.

• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.

• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.

• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.

• Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.

• Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.

• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.

• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.

• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.

• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.

• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.

• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.

• Llevar registros y controles administrativos.

• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.

• Participar en las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.

• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.

• Realizar vigilancia física de las instalaciones del servicio cumpliendo el recorrido indicado por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.

• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.

• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios e Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.

• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.

Del cúmulo de actividades antes descritas se evidencia que la querellante en el cargo que ejercía cumplía funciones de seguridad destinadas a garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como a asegurar el bienestar físico de los trabajadores y del público en general, llevar los controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I no reviste un alto grado de confidencialidad, por lo que no puede entenderse por ende como de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarla y removerla libremente de este último, máxime cuando de la estructura de cargos se observa una línea jerárquica conformada por los Escalafones I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional.

Un análisis distinto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón ocuparían cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción.

De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, se encuentra plenamente demostrado que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, pese a que fue calificado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, que no comportan tareas ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de otros medios de prueba capaces de llevarle a una convicción distinta, de reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera.

En razón de lo anterior, dado que el fundamento del acto recurrido contenido en el oficio Nº 0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), descansa únicamente sobre tal calificación, se declara su nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así de decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la conducta ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana SHARAING M.R.S., titular de la cédula de identidad No.13.824.242, asistida por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/ 2008-4113 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad Protección y C.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 80-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8229

JNM/kfr/ycp.-

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