Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20.392.

DEMANDANTE: M.Y.R. y J.A.R.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.998.274 y 25.001.550 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho I.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.669, de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.J.B.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.258, representada por la profesional del derecho O.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.787, de este domicilio.

CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA (cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 27/5/2.015 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda en los siguientes terminos:

“(..) que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 07, folios 66 al 71, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2013, que son legítimos propietarios de un bien inmueble constituido por un (1) local comercial que consta de dos salones con sus respectivas salas de baño, así como de un depósito hecho con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque de concreto, rodeado por un paredón hecho de bloques de concreto enclavado en una parcela de propiedad municipal, que mide aproximadamente dicha parcela tres mil trescientos catorce metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados, ubicado en la calle Calle Carabobo, local S/N tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Carabobo. SUR: Escuela H.C.S.. ESTE: cancha Deportiva. Y OESTE: Casa y solar de J.R.; tal y como consta de documento de propiedad que anexaron marcado “A”. Que el antes descrito inmueble comercial lo adquirieron por venta que les efectuara la ciudadana N.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nro: 4.601.672. Que una vez efectuada la venta por la anterior propietaria esta les hizo entrega material del inmueble el cual recibieron en fecha 4/06/2013, pero que cuando tomaron posesión del inmueble y procedieron abrir los salones que componen, se pudieron dar cuenta que uno (1) de los salones estaba siendo ocupado como depósito, si ningún justo titulo, por una ciudadana de nombre M.D.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nro: 8.535.258, domiciliada en el sector La Caratica, calle Paraparo, casa s/n, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ciudadana esta que inicialmente usaba el frente del local para una actividad mercantil (venta de comida elaborada en el sitio y dentro del salón tenía bienes muebles propios de su actividad mercantil, que ante esta circunstancia procedieron a informarle que éramos los nuevos propietarios motivo por el cual ella debería desocupar el salón sacando los bienes que en él se encontraban ya que ella no tenía ninguna cualidad para usarlo, a lo que esta respondió inicialmente que ella ocupaba la parte de l inmueble (salón), por que el mismo estaba desocupado a lo que le respondimos que debía desocupar el inmueble y esta se negó. Posteriormente se vieron los accionantes en la necesidad de practicar una primera inspección ocular en el referido salón pero dicha inspección resultó infructuosa ya que la referida ciudadana impidió al Tribunal llevarla a cabo. Que así las cosas, la ciudadana M.D.J.B.B. no solo se conformó con estar invadiendo unos de los salones que conforma el inmueble de su propiedad, sino que llegó a la desfachatez de ejercer una acción legal contra los accionantes y la anterior propietaria, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL (alegando en la respectiva demanda que ella ocupaba el inmueble desde el año 2006…que lo ocupaba porque un ciudadano de nombre L.F.R.B. le dio en venta todo el inmueble por la suma de 150.000.000,oo de cuyo precio le quedó adeudando la cantidad de Bs. 50.000,oo.. dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar distinguida dicha causa con nomenclatura C.C.219-2013 y la misma fue declara.S.L., por el referido tribunal, lo cual se evidencia de copia simple que consignaron marcada “B”. Que contra esta sentencia la ciudadana M.D.J.B.B. apeló, declarando Juzgado de Alza.S.L. la referida apelación. Sigue narrando la accionante que desde el mes de Marzo del presente año la mencionada ciudadana M.D.J.B.B. ha comenzado a realizar una serie de reformas internas dentro del salón que forma parte integral del inmueble en general, sin autorización alguna de los accionantes, es decir, ejecutando estas remodelaciones arbitrariamente ante tal hecho procedieron a practicar una nueva inspección ocular sobre dicho salón del inmueble la cual fue infructuosa, por cuanto al momento del trasladarse el Tribunal a fin de evacuar la misma, terceras personas impidieron el acceso al interior del salón que conforma parte del inmueble, todo lo cual se evidencia en original de la referida inspección judicial que anexaron marcada “D” Que infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales a los fines de que la ciudadana M.D.J.B.B., en forma voluntaria desocupe la parte del inmueble de nuestra propiedad y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden a demandar por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana M.D.J.B.B., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reivindicar el salón que forma parte del inmueble en general a los accionantes. SEGUNDO: Que les haga entrega libre de personas y bienes la parte del inmueble constituido por uno de los dos salones que integran el inmueble antes identificado. TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento.

Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien el 11-6-2015 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada, comisionandose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que lograra la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 31/7/2.015 el ciudadano alguacil dejó constancia que fue enviada vía M.R.W. la referida comisión al Juzgado comisionado.

En fecha 01/11/2015 se recibe en este Tribunal resultas de la comisión enviada ordenándose agregar en autos en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 05/11/2015 suscrito por la ciudadana M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.535.258, debidamente asistida por la profesional del derecho R.T.G., antes de contestar la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil relativa a “la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” en los siguientes términos:

… Que conforme a las previsiones del artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos M.Y.R. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.998.274 y 25.001.550 intentan una Acción Reivindicatoria en mi contra basados en un Titulo Supletorio el cual esta descrito en dicha acción, pero anterior a la indicada acción interpuesta en mi contra, mi persona interpuso acción por Nulidad de Titulo Supletorio, de Venta y Asiento Registral, cursante al Expediente Nro: C.C.219-2013 del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el cual no hay hasta el momento sentencia definitivamente firme según la doctrina venezolana vigente Sentencia definitiva y Definitivamente Firme. Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra (cosa juzgada). Por lo tanto existe prejudicialidad como lo dije anteriormente en el cual mi persona M.D.J.B.B. solicita la nulidad de Título Supletorio de Venta y Asiento Registral basado en el derecho constitucional de posesión pacifica, continua, ininterrumpida y con ánimos de dueño, punto que probaremos en la contestación de la demanda. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hago valer y reproduzco en mi beneficio, las copias certificadas de las sentencias de Primera Instancia y del tribunal Superior consignados por la actora, cursantes a los folios 105 al 176 del presente expediente, para que se tengan como reproducidas con este escrito de oposición de cuestiones previas, a los fines de demostrar la prejudicialidad alegada, lo cual hago a los fines de no exceder en la consignación del mismo instrumento por existir debidamente consignado en autos…

En fecha 19/10/2.015 mediante escrito suscrito por el ciudadano F.P.L. profesional del derecho inscrito en inpreabogado bajo el Nº 49.505 actuando en su carácter de apoderado de las partes accionantes del proceso, contradice la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

… rechaza la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.B., prevista en el orinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto..

… Expresa que la hoy demandada en la presente causa presentó demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos N.D.V.R.B., M.Y.R. y J.A.R.L., demanda que fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia contra la cual la referida ciudadana ejerció el recurso de apelación y dicho recurso fue declarado Sin Lugar, por el Juzgado de Alzada en fecha 13 de Marzo del 2014 dictada por el a-quo. Resaltó que tal como consta en el escrito libelar de dicha demanda, fue estimada en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,oo) equivalente a 2.990,65 UT, para el momento en que la referida ciudadana introdujo dicha demanda. Por lo que podemos concluir que por no exceder la cuantía de dicha causa 3.000,oo UT, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, quien conoció la apelación no es procedente el ejercicio del Recurso de Casación, por ende dicha sentencia adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y consecuencialmente definitivamente firme, por lo tanto, ya dicho juicio no existe y al no haber juicio pendiente mal puede hablarse de una prejudicialidad porque dicho proceso ya terminó. Por los argumentos expuestos solicita se sirva declarar sin lugar la cuestion previa opuesta y pide sea aperturada ope legis la articulación probatoria estipulada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2015, los abogados I.G.R. y O.G.T., apoderados de las partes que integran el presente juicio consignan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 5/11/2015 por este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El ordinal 8º del artículo 346 eiusdem se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la .pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.

En el caso analizado, el promovente de la cuestión previa alega: que propuso acción de nulidad de titulo supletorio y asiento registral cursante en expediente No. C.C 219-2013 nomenclatura del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del estado Bolívar, de cuya acción hasta el momento no existe sentencia definitivamente firme, en razón de ello aduce que existe prejudicialidad basado en la aludida acción.

Efectivamente en el folio 156 al 173 de las actas del presente expediente cursa sentencia dictada por el Juzgado de Alzada que declaró la falta de interés para proponer la acción de nulidad de titulo supletorio propuesto por la hoy accionada contra los actores de este juicio, ordenando notificar a las partes y donde además se advierte en los limites de la controversia (v. folio 157 que la acción de nulidad de titulo supletorio fue estimada en 2.990,65 UT.

No obstante, en el caso hipotético que la sentencia no se haya notificado a las partes no es óbice para que esta juzgadora pueda resolver esta causa, ya que la validez o no del titulo supletorio es un asunto que puede ser valorado en la sentencia definitiva que se profiera en esta acción reivindicatoria. Se insiste la prejudicialidad consiste en que al mismo tiempo cursen dos causas ante el mismo tribunal o tribunales distintos que estén tan intrínsecamente vinculadas que la resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra.

En el caso concreto, la resolución que pueda dictarse en esta causa no depende de aquella acción, cuya demanda original fue estimada en 2.990,65 UT, en consecuencia, esta juzgadora estima que en este caso no existen dos causas intrínsecamente vinculadas cuya resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra, por lo que forzosamente este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.D.J.B.B. contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que la contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) Agregándose al expediente N° 20392

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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