Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9641.307.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio M.Á.R.V. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.794 y 9.916, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio M.B.I.d.E.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10.035

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en funciones de distribuidor), en fecha 12 de agosto de 2009, el abogado M.Á.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.794, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.641.307, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo del 20 de septiembre de 2000, contenido en la Resolución N° 110-2000 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Por auto del 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial incoada, y declinó la competencia ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Por recibida la presente causa, en fecha 20 de abril de 2010, se le ordenó darle entrada bajo el N° 10.035.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada y, en consecuencia, admitió la querella propuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 17 de mayo de 2010, se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio querellado, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A..

En fecha 31 de enero de 2011 y vista la diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2011, la Jueza M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, computados a partir de la referida fecha, exclusive, para que la causa continuara su curso legal.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 y a los fines de reanudar la presente causa se ordenó se ordenaron librar la citación y notificación.

En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Abogado Frannel Velazquez, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio M.B.I.d.E.A., dio contestación a la presente querella.

El 30 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, en atención a lo previsto en el artículo 103 eiusdem.

En fecha 07 de abril de 2011, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la Síndico Procurador del Municipio M.B.I. , debidamente asistida por el Abogado Frannel Velásquez, a quienes se le concedieron el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus respectivas argumentaciones, y se declaró la apertura del lapso probatorio, conforme a lo indicado en los artículos 105 y 106 íbidem.

En fecha 15 de abril de 2011 la Abogado G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, presento escrito de Promoción pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de abril del 2011.

En fecha 03 de mayo del 2011, se admitieron las pruebas Promovidas por la parte querellante,

Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la abogada G.S., antes identificada, en virtud de la cual solicita se acuerde Audiencia Conciliatoria “...a los fines de lograr un acuerdo en las causa signadas con los números: 10.035, 10.036, 10.038, 10.039, 10.040, 10.041, 10.042, 10.043, 10.047, 10.048, 10.051 y 10.052 [dado] que todas poseen los mismos alegatos contra Resoluciones emanadas del Alcalde del Municipio M.B.I....”, se acordó fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente a una vez que constaran en autos las notificaciones del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio referido.

El 11 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Controversia, dejándose constancia de la sola comparecencia de la abogada G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.916, apoderada judicial de los ciudadanos A.R., E.S., J.A., M.P., Iraima Perera, Y.A., J.L.L., J.C., D.C.F., M.R., A.R. y Dinoska Aparicio, a quien se le concedió el derecho de palabra.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 14 de julio de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y cuarenta y cinco (11:15) antes meridiem, conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.

El 20 de julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de la representación judicial del querellante de autos. El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, y vencido dicho lapso se publicaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho, en atención a lo previsto en los artículos 107 y 108 íbidem.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.307, contra el MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Llegada la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2009, el abogado M.Á.R.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.I.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.307, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de octubre de 1996, su mandante comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio M.B.I., desempeñándose en el cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de ese organismo público, devengando un salario de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales, reexpresados hoy en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 144,00).

Que el 21 de septiembre de 2000, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, le hizo entrega de la notificación de la Resolución N° 110-2000 del día 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le remueve del cargo antes referido.

Que “...cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal”.

Que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma fecha, “...en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral”.

Que “...el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000...”.

Que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 110-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, se debía dar cumplimiento “...a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...), al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), [con lo cual] el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano competente”.

Que de tal modo, no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y su Reglamento General, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad de la Resolución N° 104-2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, se declaren nulos los actos de remoción y retiro.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Asistente del Servicio Social que venía desempeñando, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía respectiva, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 23 de octubre de 2000 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con los aumentos y demás beneficios salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, indexados conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, y que se condene en costas y costos procesales al Municipio querellado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de la Contestación a la querella, los representantes del Ente querellado, alegaron como punto previo la caducidad de la presente acción toda vez que desde la fecha en que se dictó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Asimismo a los fines de la contestación de fondo de la querella, por lo que Negaron, rechazaron y contradijeron que se representada haya solapado o relajado el procedimiento establecido, en la Ley de Carrera Administrativo y el reglamento de la misma, en razones de interés publico y mediante un estudio técnico financiero, establecido en la referida norma, situación que será demostrado en la debida actividad procesal.

Finalmente solicito que sea declarado sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; es por lo que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 110-2000, mediante la cual fundamentan la remoción del cargo y retiro del hoy Querellante del cargo de Promotor Social. Adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a la existencia previa del acuerdo, emanado de la cámara municipal, N° 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto N° 011-2000, emanando del Alcalde, del 12 de agosto de 2000, fecha en la se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de restructuración administrativo y laboral.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que la Apoderada Judicial del Querellante en el escrito Libelar alegó que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma fecha, “...en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral”.

Que Así mismo “...el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000...”.

Que de la misma manera “la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 104-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, se debía dar cumplimiento “...a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...), al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), [con lo cual] el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano competente”.

Precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada al respecto observa:

Que el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde P.M., de dictar el decreto N° 011-2000, que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 104-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta viciada de nulidad absoluta.

A lo que tiene que indicar que revisadas como fue las actas procesales no se evidencia que el Ente querellado haya, consignado a los autos los Antecedentes Administrativos, de los cuales pueda este Despacho sustentar su decisión, aunado a ello no asistió a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el querellante, en este sentido se observa que, el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual fue objeto de la remoción y del retiro de la Administración Pública Municipal.

Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.

Es necesario destacar, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es oportuno advertir que este Órganos Jurisdiccionales no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública ), por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, reiterada en sentencia de la CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:

(…) si bien es cierto, que la supresión de un Ente público, (…) no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión de los actos cuestionados, no lo es menos, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sólo por Ley podían y pueden ser suprimidos los Institutos Autónomos, instrumento en el que se deben establecer las reglas básicas para su disolución, lo cual se corresponde con el principio del paralelismo de las formas.

Siendo así, [destacó esa] Corte que ciertamente a través de la mencionada disposición, el Legislador [autorizó] que mediante un instrumento legal [fueren] suprimidos los Institutos Autónomos tal como ocurrió en el presente caso, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, es decir, con rango de Ley y, en tal supuesto, a juicio de [esa] Corte, al desaparecer el servicio prestado por el Ente, se extingue la relación funcionarial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que: ‘…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir…’.

De lo expuesto se evidencia, que (…) sólo le correspondía el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la definitiva supresión, esto es, hasta la efectiva liquidación, así como el pago de sus prestaciones sociales (…)

Así, este Tribunal advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció al respecto indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: G.G.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).

Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en C.d.M. del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.

De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (o el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, si fuere el caso) no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.

De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así queda establecido.

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la ciudadana M.P. al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 9.641.307, mediante su Apoderado Judicial por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto M.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 9.641.307, representada por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

Segundo

ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 9.641.307, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Cuarto

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Quinto

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Sexto

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa Funcionarial

Exp. Nº 10.035

Mecanografiado por: Marleny

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