Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de enero de 2004

193º y 144º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 30.9.03, por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., asistido por la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.560, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara la referida sociedad mercantil contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 9.10.03, por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.516, actuando en su carácter de apoderado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El apoderado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), formula oposición al mérito favorable invocado por el promovente en el capítulo identificado como “III Documentales que cursan en el expediente”, numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de pruebas, por cuanto considera que “...la mayoría de las pruebas instrumentales promovidas por la demandante, son sus propias misivas en las cuales hace una serie de afirmaciones, que precisamente deben ser probadas, pero no con las mismas afirmaciones a probar, sino con los medios probatorios que la Ley consagra...”; señala asimismo que las promociones Nros. 24, 25, 45 y 46 no deben admitirse pues se trata de obligaciones contraídas con terceros y no por la demandante Constructora Milenio C.A.; y, además, respecto a la documental indicada en el numeral 47, referida a una inspección judicial extra litem, alega que “...es una inspección inválida, practicada con violación del derecho de defensa de [su ] representado...”.

Al respecto, estima este Juzgado que por cuanto la oposición formulada por la parte demandada, al mérito favorable de los autos, no atiende a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, sino que se orienta hacia la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En lo atinente al contenido del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, como quiera que el mismo no se refiere a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en en capítulo II y en el capítulo identificado como “III DOCUMENTALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE” del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el capítulo identificado como “III PRUEBAS DOCUMENTALES”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el capítulo identificado como “III PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica de Seguros Guayana, C.A., y al Departamento de Recuperación de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, ambos ubicados en la ciudad de Caracas, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2002-1016/io/ndp.

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