Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 26 de Abril de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-13

Ponente: C.B.C.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: E.D.Q.B., natural de V.E.C., de 27 años de edad, Fecha de nacimiento: 03/11/1981, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.979.772, [(…)] (DETENIDO).

DEFENSA: Abogada Milenny F.M., Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogado OLLANTAY G.F.V.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, quien acuso al imputado por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Abogada Milenny F.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en Fecha: 10 de Diciembre de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de Enero de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.D.Q.B. plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En el Asunto GP01-P-2009-8541. Dicho Recurso no fue Contestado por la Representación Fiscal y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En Fecha 28 de Marzo de 2011, se da cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones, quedando conformada la Sala con el Juez 5, A.V. (Ponente), La Jueza 6, A.C. Y la Jueza 4, E.H., del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, por ante el Juzgado A-quo.

En fecha 01 de Abril de 2011, mediante auto se deja constancia de las actuaciones y por cuanto se constato que el Investigado E.D.Q.B., no fue Impuesto de la sentencia recurrida, publicada en Fecha 10 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal; esta Sala ordenó devolver el asunto al Tribunal Aquo, a los fines de que impongan la decisión al investigado. Y una vez subsanado lo indicado el Tribunal A quo devolvió el presente asunto en fecha 30/06/2012.

En Fecha 30/06/2011, se deja constancia mediante Auto de la designación de la Jueza ADAS ARMAS DIAZ, en sustitución temporal de Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida la Sala 2 conjuntamente con el Juez Superior N ° 5 A.V.S. y la Jueza Superior N ° 4 E.H.G..

En Fecha 11/07/2011, se deja constancia mediante auto, que en Sesión celebrada en fecha 03 de junio de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. C.B.C.P., como Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido al Juez A.V.S., al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asumió el conocimiento de la presente causa como Ponente y se declaró constituida la Sala, conjuntamente con las juezas E.H.G. y ADAS M.A.D..

En Fecha 29/07/2011, se admitió el Recurso de Apelación, y se fijo Audiencia Oral y Publica para el día, 08/08/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se re-fijo por causas justificadas, en las fechas: 11/08/2011, 22/09/2011, 10/10/2011, 31/10/2011,09/11/2011, 15/11/2011, 22/11/2011.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante auto, se deja constancia que fue convocada la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. y se re fija la audiencia oral y pública.

En Fecha 13/12/2011, mediante Auto por causas Justificadas se re-fijo Audiencia Oral y Publica para el día, 22/12/2011.

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante auto, se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, quedando nuevamente conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. y se re fijaron las Audiencias Oral y Publicas por causas justificadas, en las fechas: 02/12/2012, 16/02/2012 y 02/03/2012.

En Fecha 15/03/2012 se realizó la audiencia Oral y Pública, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia de las partes, Abogado J.M., Defensor Publico; Así como el Abogado OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial. Y el Acusado DIXON D.Q.B..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada MILENNY F.Q.B., Defensora Publica, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcriben:

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Denuncia: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 364 NUMERAL 3 EJUSDEM.

Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos acreditados análisis y valoración de las pruebas", que la Juez de Juicio No. 4, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos Y.E.A., la Víctima Y.E.C.; los funcionarios Duangry M.G., G.Y.M.S., D.D.V. y M.C.; el Experto O.R. y señala que al ser concatenadas estas declaraciones ofrecen en su conjunto bastante credibilidad, más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limita a señalar cuando corresponde exponer las razones que le llevaron a la convicción por la cual valora el testimonio en análisis los siguiente: "Razón por la cual este tribunal otorgo valor a dicho testimonio". Incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 364 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.

Resulta evidente al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Juicio no efectuó una comparación ni análisis de los testimonios producidos en el debate de forma adminiculada, no indica las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio; no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa y por que tales actos encuadran dentro de 1 tipo penal estipulado en el artículo 405 del Código Penal que contempla la figura del Homicidio Intencional Simple ni como los mismos no llegaron a perfeccionarse y es aplicable el articulo 80, eiusdem. De lo que deriva para ésta Representación, que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, y así pido sea Declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.

En el caso que nos ocupa mi defendido E.Q.B., desconoce las razones que llevaron a la juzgadora, a la firme convicción de responsabilidad en los hechos ya que la juzgadora no señala las razones o motivos de hecho y de derecho, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. El presente recurso obedece a que mi asistido al no conocer a través del cuerpo integro de la sentencia las aludidas razones o motivos que tuvo la Juzgadora para pronunciar un fallo condenatorio, dejando en evidencia una falta manifiesta en la motivación en la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque la Juzgadora no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que entre otros supuestos, apreció y valoró el testimonio de la víctima I.E.C., ya que la victima depuso: "que ella agarro el destornillador con intención de quitarse la ira que tenia, que ella iba a lesionar al señor Quero por la rabia que tenia". La Juzgadora con este testimonio fue suficiente para que llegara a la conclusión de que E.Q., fue quien le ocasionó las heridas a la victima ya que estaban solos y considero que la victima I.E.C., con su declaración trato de proteger al acusado y no indica en base a que presume y el Juez no puede condenar por presunción si no por pruebas concretas. Se pregunta la Defensa: De donde salió esta presunción por parte de la juez, que escucho o vio, analizo o comparó para llevarle a tal conclusión?

Se observa también, que la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a la victima como es que no valoro lo manifestado por la misma cuando señalo que "el señor Quero nunca tuvo intención de lesionarla solo se defendía de ella, ya que ella quería agredirlo con el destornillador por la rabia que tenia y que el señor Quero solo trataba de quitarle el destornillador, que el señor Quero nunca tuvo la intención de lesionar/a, que por el forcejeo caen al suelo y resulto lesionada". Esta declaración en su totalidad no fue valorada, resultó para la Juzgadora DESESTIMADA pero no expreso el porqué la desestima, porqué se aparta de lo expresado por la Victima, ya que durante el debate el Ministerio Público ni la Defensa atacaron dicho testimonio por falso. Ahora bien, siendo que lo declarado por dicha victima confirma la tesis de la Defensa que el acusado no tiene responsabilidad penal en los hechos y que nunca tuvo la intención de lesionar o causar daño a la ciudadana I.C., como ella misma lo expreso en el debate. Oportunidad en la cual siendo sometida a interrogatorio por parte del Ministerio Público y la Defensa, no se contradijo no fue dudoso, tampoco se evidenció que haya sido objeto de presión o coacción alguna para rendir su declaración, muy por el contrario fue dicha ciudadana fue en su deposición clara, natural, espontánea, concisa y precisa en su dicho, por lo que la Juzgadora presumió y asumió que la victima encubría al acusado. Sorprendió a la Defensa las resultas del debate, máxime cuando los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, que cursan en las actuaciones, como el caso de la declaración de la Sra. I.E.A. señalo al Tribunal que NO PRESENCIO EL HECHO, lo expresó: "yo no estaba presente en lo hechos yo me entere por una llamada de lo que paso".

Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora pronunció su fallo sin ninguna contundencia probatoria, sin motivar "razonada" ni "lógicamente" los motivos que la llevaron a la conclusión de que mi representado fue quien le ocasiono las lesiones a la ciudadana I.E.C. y que lo hizo con la intención de darle muerte a ésta.

En este orden de ideas, cabe significar, que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", la Juzgadora de Juicio, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano E.D.Q.B., en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, limitándose sólo a señalar: omisis " se tomaron en cuenta aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, que cursan en las actuaciones, como el caso de la declaración de la Sra. I.E.A. señalo al Tribunal que NO PRESENCIO EL HECHO, 10 expresó: 'yo no estaba presente en lo hechos yo me entere por una llamada de lo que paso".

Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora pronunció su fallo sin ninguna contundencia probatoria, sin motivar "razonada" ni "lógicamente" los motivos que la llevaron a la conclusión de que mi representado fue quien le ocasiono las lesiones a la ciudadana I.E.C. y que lo hizo con la intención de darle muerte a ésta.

En este orden de ideas, cabe significar, que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", la Juzgadora de Juicio, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, estableciendo cómo en su criterio y de conformidad con 10 establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditados los elementos materiales o corporeidad material del mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano E.D.Q.B., en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, limitándose sólo a señalar: omisis " se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba directos, de los que a juicio de esta juzgadora, fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria. "(Sic) Se pregunta ésta Defensa: constituye ésta apreciación un razonamiento motivado, conciso, lógico y científico? ¿Constituye ésta efímera afirmación del Tribunal, un razonamiento motivado suficiente para considerar culpable a mi representado en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración? ¿Afirmar que "ocasionar una lesión" es suficiente para considerar culpable al acusado en el referido hecho punible, o acaso no hay que explicar cómo se produjo esa lesión, y si fue intencional, o por el contrario, culposo? ¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos? Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho punible (en este caso el de lesiones culposas graves y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.

En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido.

Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.

Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido p.p. y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carente s de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano E.D.Q.B., incurrió en los vicios de falta manifiesta en la motivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: Primero: Se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. Segundo: ANULE la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, dictada por el Tribunal de Juicio No. 4 del este Circuito Judicial penal del estado Carabobo y publicado su cuerpo integró en fecha 10 de enero del 2011. Tercero: ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual las apelantes expresan que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre otras cosas argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos acreditados análisis y valoración de las pruebas", que la Juez de Juicio No. 4, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos Y.E.A., la Víctima Y.E.C.; los funcionarios Duangry M.G., G.Y.M.S., D.D.V. y M.C.; el Experto O.R. y señala que al ser concatenadas estas declaraciones ofrecen en su conjunto bastante credibilidad, más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limita a señalar cuando corresponde exponer las razones que le llevaron a la convicción por la cual valora el testimonio en análisis los siguiente: "Razón por la cual este tribunal otorgo valor a dicho testimonio". Incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 364 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.

Resulta evidente al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Juicio no efectuó una comparación ni análisis de los testimonios producidos en el debate de forma adminiculada, no indica las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio; no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa y por que tales actos encuadran dentro del tipo penal estipulado en el artículo 405 del Código Penal que contempla la figura del Homicidio Intencional Simple ni como los mismos no llegaron a perfeccionarse y es aplicable el articulo 80, eiusdem. De lo que deriva para ésta Representación, que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, y así pido sea Declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones…

Así mismo, manifiesta la recurrente que se la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad del referido fallo.

La recurrente a través de su escrito recursivo, pretende que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

…Omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

…omissis…

Así mismo, manifiesta la recurrente que se la Sentencia que se recurre, carece de motivación por parte de la Juzgadora al analizar los elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público.

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende desde el folio 143 al folio 149 de la pieza 2 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, los cuales se encuentran insertos del folio 150 al folio 153 de la pieza 2, que corresponde a la Sentencia que se recurre, bajo el título Hechos Acreditados y Valoración de Pruebas, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación con la declaración de la víctima, y el resultado Médico legal, ratificado por el Experto Médico Forense O.R., desprendiéndose de la decisión que fue practicado a la Victima I.C. y quien dejo constancia: “… EXAMEN FISICO: Traumatismo toráxico penetrante por herida por arma blanca amerito toracosintesis y toracotomia y en las CONCLUSIONES dejo c.E. general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia médica: Si. Trastornos de función: Nuevo reconocimiento para precisar secuela. Cicatrices: No. Carácter: Grave…”, cursante al folio 152 al 153 de la segunda pieza del expediente, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, dejo asentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal habida consideración del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según la sana critica de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos donde el Juez debe dar por establecido un hecho con el respectivo medio directo de comprobación para inferirla de hecho a otros hechos desconocidos y ello se basa sobre el delito y culpa del imputado, traigo a colación en este aspecto lo señalado por Coture, quien establece que la sana critica, no es mas que el uso del sentido común y la experiencia de un hombre juicioso y racional, cuando el legislador contempla esta norma en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sana critica se apoya en la lógica y la lógica es expresión del entendimiento humano, cuando el legislador hace referencia a las máximas de experiencia, este conocimiento que tiene el ciudadano en este caso unipersonal, sobre las personas y ese conocimiento hace referencia es a conocimiento que puede tener cualquier persona de un nivel medio intelectual apta para juzgar, considerando las diversas circunstancias acaecidas y debatidas de acuerdo a los alegatos de las partes, y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del citado Código, una vez apreciadas y valoradas dichas pruebas o medios probatorios, al ser adminiculados comparados entre si, demostraron la relación de causalidad existente entre el hecho y la participación del acusado en los mismos, en el sentido de acreditar con tales pruebas que el acusado E.D.Q.B., fue la persona que en fecha 26-06-2009 resultó aprehendido, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría La Guacamaya, por haberle ocasionado EN FECHA 15-06-2009, a la ciudadana I.E.C.A. herida punzo penetrante y haberle interesado la pleura detrás de la costilla con arma blanca; lo que desvirtúa la presunción de inocencia o cualquier eximente de su responsabilidad en el presente hecho.

Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado E.D.Q.B. en la comisión de los hechos constitutivo del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal estima que los órganos de pruebas que comparecieron a la sala de audiencia, que a.e.s.y.b. una aplicación racional y critica a la l.d.S. consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, produce en esta sentenciadora la convicción respecto a la participación como autor, del acusado en el hecho que se le imputa; toda vez que el delito de Homicidio Frustrado supone siempre la intención o dolo de matar, dicho animus nocendi deberá deducirse de diversos criterios, indicativos de la intención del sujeto y entre ellos está el hecho del sitio o zona anatómica donde le ocasiona las lesiones a la víctima, en la pleura y, una vez que le ocasiona las lesiones a la víctima la deja en el suelo sola, y no le presta ninguna ayuda, sino que se va del lugar y la deja abandonada y si no es por la ayuda de los vecinos la misma se hubiera desangrado y las consecuencias hubiesen sido otras.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la distintas declaraciones de testigos y expertos recibidos en el juicio oral, así como experticias; se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba directos, de los que a juicio de esta juzgadora, fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria.

Por tal razón al resultar acreditado el hecho que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, la Sentencia para el acusado E.D.Q.B. debe ser CONDENATORIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano, que contempla una pena de 12 A 18 años de Presidio. Se acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, acogiéndose el término medio de dicha pena es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y visto que el delito es en grado de frustración se procede a rebajar la misma en un tercio es decir CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 del Código Penal…

La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que condenó al acusado, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la responsabilidad del acusado Por tanto la decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho de su progenitora ante los funcionarios actuantes y el experto Médico Forense, así como las experticias técnicas, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, , por lo que resulta infundada su denuncia.

Es evidente que la recurrente no comparte el fallo que se impugna, cuando afirma: “…Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora pronunció su fallo sin ninguna contundencia probatoria, sin motivar "razonada" ni "lógicamente" los motivos que la llevaron a la conclusión de que mi representado fue quien le ocasiono las lesiones a la ciudadana I.E.C. y que lo hizo con la intención de darle muerte a ésta…” Observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente tal afirmación por parte de la víctima, la cual no desvirtúa su narración de cómo sucedieron los hechos y su concatenación con lo manifestado por su progenitora al momento de hacer la denuncia ante los funcionarios policiales, quienes fueron contestes y le permitieron llegar a su conclusión y dictar un fallo condenatorio. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

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Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

…Omissis…”

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Milenny F.M., en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano, E.D.Q.B., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha: 10 de Diciembre de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de Enero de 2011, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en el asunto GP01-P-2009-8451. Queda Así confirmada la Decisión Objeto de Apelación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Líbrese traslado. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Doce. (2012) AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JUECES

LAS JUECES DE LA SALA,

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

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