Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala

Primera

Valencia, 16 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000158

PONENTE: D.J.J.R..-

Corresponde a esta Sala Primera de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILENNY F.M., en su condición de defensora publica del ciudadano YACKO JOVERSON R.C.; contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril del 2013 y publicado su auto motivado en fecha 07-05-2013 por el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP01-P-2013-007731, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, en fecha 28 de mayo del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 19-06-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15-07-2013, siendo que en fecha 02 de Agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 D.J.J.R., solicitándose mediante auto de fecha 05-08-2013, la corrección de la certificación de días de despacho al tribunal a quo.

En fecha 26 de Agosto del año en curso, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 03 ABG. D.O.D., quien suplirá la a.T.d.J. Nº 03 J.D.U.A., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, acordándose ratificar la solicitud de corrección de la certificación de días de despacho, ratificándose dicha solicitud mediante autos de fecha 09-10-2013 y 24-10-2013, siendo recibida dicha solicitud en fecha 06-11-2013.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 14 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 03 ABG. D.O.D., quien suplirá la a.t.d.J. J.D.U.A., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Décima Adscrita a la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial ABG. MILENNY F.M., fundamentó su apelación en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

…• DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO YACKO ROMERO.

Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 13 de Abril de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, narra lo que contiene el acta policial y expuso lo siguiente:

Se desprende del acta policial la cual indica “de realizar investigaciones de campo en todo el territorio que comprende la parroquia Guigue, Municipio C.Á., estado Carabobo, me constituí en comisión policial y en compañía de los funcionarios inspectores H.R., A.M., detective agregado D.D., detective H.Á., D.S. y agente A.A., en la unidad signada P-30319 y P30318, se trasladaron hacia distintos sectores del municipio arriba siendo las 16:00 horas nos desplazábamos por las colonias, calle el recreo, en plena vía publica, cuando avistamos a tres dos de ellos de sexo femenino y uno masculino, quien guindando en su hombro un (bolso tipo cartera) de color negro... en ese momento se le solicito que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico a los tres ciudadanos no poseer objeto alguno, por lo que se informo de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, para ello con la presencia de un transeúnte a quien se le solicito fuese testigo quien se identifico como v.a.,... "procediendo el funcionario detective H.Á. a realizar dicha inspección incautando sobre su hombro UN BOLSO UPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO MARCA NIKE, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL COLORES BLANCO Y AZUL, A SU VEZ CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA....'1 Por todo anteriormente descrito por esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPUCAS, previsto y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicito al tribunal decrete en su contra .ata MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No indicando el Ministerio Publico cuales son los elementos suficientes de convicción para determinar que el ciudadano TRAFICABA LA SUSTANCIA ILICITA, TAMPOCO señala la conducta desplegada por el ciudadano YACLO R.C., que nos haga presumir que efectivamente este participo en la actividad ilícita como lo es el Trafico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo imputa el Ministerio Publico, aunado a MI OFENDIDO FUE DETENIDO EN UNA RESIDENCIA SIN ORDEN DE ALLLANAMIENTO Y NO SE LE INCAUTO EN SU PODER DROGA ALGUNA NI NINGÚN OTRO ELEMENTO QUE NOS HAGA PRESUMIR QUE EL MISMO PARTICPO DE ALGUNA MANERA EN EL EN EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En relaciona a lo planteado es necesario señalar la Sentencia N" 147 de fecha 14 de abril del 2009 con ponencia del Magistrado E.A. Aponte.

"... para la sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales referidos..." (Se reitera en sentencias 389 del 27-07-V8).

En el caso de marras el Ministerio Público NO particularizo, no estableció cual fue conducta desplegada por el imputado YACKO R.C., que le permitiera encuadrar el hecho según las circunstancias en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley especial que regula la materia de drogas, el solo dicho de los funcionarios SIN TESTIGOS, fue suficiente para el Ministerio Publico para atribuir el delito Fraileo en la modalidad de Ocultamiento de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Determina la recurrida, que, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, son PRIMERO; “de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante Fiscal, por la precalificación jurídica para los imputados JACKO ROMERO”… “son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se esta evidentemente prescrita, Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas de investigación, así como también las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados.

Considera el Juez de control; que solo un acta policial, constituye suficientes elementos de convicción, para determinar que el mismo es participe o autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin indicar los motivos de hecho que lo llevaron a considerar que mi asistido se encontraba traficando la sustancia ilícita alguna. Aun cuando el procedimiento de detención se efectuó con un testigo que índico en su declaración que la cartera donde se encontraba la supuesta droga estaba en el suelo es decir que NO MAY TESTIGOS DE LA REVISIÓN Y SUPUESTA INCAUTACIÓN DE LA DROGA.

De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal... así como elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido hecho al ciudadano YACKO R.C., ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su tonalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 Y ejusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, nuestro M.T. en Sentencia No, 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A., cuya aplicación invoco, estableció:

…El Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente… Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no puede evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de..,. Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. lis por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial...."

Lo anterior claramente evidencia, que El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" y "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia.

Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la L.P. como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del p.p., a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del listado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 28 de Mayo del 2013, presento escrito de contestación al presente recurso, en fecha 19-06-2013, del cual se extrae:

…CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad de todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado mió).

De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos y enjuiciarlos, en tal sentido, quien suscribe considera que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.

Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, entre otros particulares, que:

"... Determina la recurrida que, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, son PRIMERO: de lo que se desprende del acta policial,... con lo cual se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, por la precalificación jurídica para los imputados JACKO ROMERO... son autores del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas de investigación, así como también las circunstancia de moto, lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados. Considera el Juez de control; que solo un acta policial, constituye suficientes elementos de convicción, para determinar que el mismo es partícipe o autor de los hechos imputados... sin indicar los motivos de hecho que lo llevaron a considera que mi asistido se encontraba traficando la sustancia ilícita... De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentra acreditada a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... así como elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido hecho al ciudadano YACKO R.C.... tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo dos (2) circunstancias, esto es, la posible pena a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que, debe analizarse detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos... lo antes expuesto conlleva a una inmotivación de la decisión..."

Como siempre, es menester hacer la reflexión en cuanto a el error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos recursivos a hacer una simple critica del auto recurrido sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el presente asunto y en este caso en particular se limita «la abogada defensora a decir que hubo "... una inmotivación de la decisión..." por no haberse realizado concurrentemente cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, si observamos claramente el contenido del Auto Motivado y la argumentación del recurrente, se aprecia claramente que cuando el ciudadano juez A Quo, plasmo las normas establecidas en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, lo que argumento y quiso dejar en claro, es que en el caso concreto el ciudadano YACKO JOVERSON R.C., es imposible acordar una medida sustitutiva de la privativa de libertad, en razón a que los supuestos establecidos en las disposiciones legales estaban satisfechos y así fue plasmado en el auto recurrido.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte que ha de conocer del presente recurso, es de destacar que la defensa a realizado una interpretación errónea de la norma establecida en el artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, ya que pretende que los supuestos allí plasmados deben cumplirse concurrentemente, cuando plasma en su escrito recursivo "el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 ejusdem, y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..." y lo reafirma citando un extracto de la Sentencia Nro. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, de nuestro M.T.. Evidenciándose claramente que la defensa igualmente incurre en error al analizar la referida sentencia, ya que la misma refiere, al realizarle una correcta interpretación, la concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y alguna de las establecidas en el artículo 250 (hoy 237) ejusdem, como se evidencia claramente de la exégesis de los dos artículos in comento, que bien fueron interpretados por el tribunal recurrido, al Decretar la Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado YACKO JOVERSON R.C., considerando la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, en razón a la conducta predelictual, a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer, cuyo termino máximo de la pena supera los diez (10) años de prisión. Apreciemos claramente la concurrencia total del artículo 236 del texto adjetivo penal y la subjuncion de la recurrida en el artículo 237 parágrafo Primero, ejusdem.

En razón a lo antes expuesto, se aprecia la temeridad del recurso y su inconsistencia tanto en los hechos como en el derecho, que por fatalidad deberá ser considerado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, incongruente e ilógico y así, respetuosamente, pido sea declarado….

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 07 de Mayo de 2013 en el asunto GP01-P-2013-007731, en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-P-2013-007731

…Omissis…

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Sábado (13) de A.d.D.M.T., abierta al ciudadano JACKO ROMERO, YUSNESIS Y.P.G., y YUSBELY Y.P.O., representado por sus defensores Público Abg. Millenny Franco y Defensa privada Gisset del Monte. La representante del Ministerio Público Fiscal 29º Abg. L.C.G., quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos por los hechos que se desprende de acta policial la cual indica: “de realizar investigaciones de campo en todo el territorio que comprende la Parroquia Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, me constituí en comisión policial y en compañía de los funcionarios Inspectores H.R., A.M., Detectives Agregado Demys DÍAZ, Detectives H.A., D.S. y Agente A.A., en la unidad signada con las siglas P-30319 y P30138, nos trasladamos hacia los distintos sectores del municipio arriba donde siendo las dieciséis (16:00) horas, nos desplazábamos por el i Colonias, calle El Recreo, en plena vía pública, cuando avistamos a tres dos de ellas de sexo femenino y uno masculino quien guindado e« su un bolso tipo cartera de color negro y justo al lado de ellos se un vehículo tipo moto de color negro, éstas personas al en el lugar optaron en salir corriendo hacia el interior de una con el número 26, dándole la voz de alto e identificándonos como al Cuerpo de Investigaciones Penales, haciendo caso a dicho llamado, lo que originó una persecución y amparados en el artículo 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos en el interior de la misma, logrando neutralizarlos rápidamente en el interior de la misma percatándonos que en ese lugar se encontraba otro vehículo tipo moto de color gris, en ese momento se le solicito que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico a los tres ciudadanos no poseer objeto alguno, por lo que se le informó al en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, para ello con la presencia de un transeúnte a quien se le solicitó fuese testigo del procedimiento policial quien sin inconveniente alguno acepto y se identifico como V.A. sus datos son resguardados de conformidad con el Art. 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses), procediendo el funcionario Detective H.A. a realizar dicha inspección, incautándole sobre su hombro: UN BOLSO TiPO CARTERA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL COLORES BLANCO Y AZUL, A SU VEZ CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA Y UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN 8900, DE COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI 355930030742067, CON SU RESPECTIVA BATERÍA CON EL SERIAL -17720-002, CON UN CHIP 895804420004184988, CON LA LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO 0414-348,02.19. en el mismo orden de ideas se realizó una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda donde debajo de un colchón y sobre una cama se logró incautar: VEINTINUEVE (29) BALAS CALIBRE 7.65 DE LAS CUALES QUINCE (15) DE ELLAS SON MARCA CAVIM, CATORCE (14) SON MARCA AGUILA, DOS CAPSULAS PARA ESCOPETA CALIBRE 12, SIN PERCUTIR UNO DE ELLOS COLOR BLANCO MARCA FIOCCHI Y EL OTRO COLOR ROJO MARCA ARMUSA, de igual manera UN CARGADOR PARA PISTOLA CALIBRE 7.65, COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL CON SIGNOS DE DETERIORO. en relación a los vehículos el ciudadano manifestó que eran de su propiedad pero se le solicitó documentación de los mismos y manifestó que no los poseía, tampoco informó sobre su procedencia, quedando descritos los vehículos tipo moto de la siguiente manera; el primero que estaba en la vía pública resultó ser marca EMPIRE, modelo HORSE. Color NEGRO, placa AA2G27N, año 2011, serial de carrocería 812K3AC15BM002813. Serial del motor KW162FMJ1714674 y el que estaba dentro del inmueble es marca BERA, modelo BR 200. Color GRIS, placa AC9G79D, serial de carrocería LX8PCMKA97F000944, serial del motor 163FML71123475. seguidamente procedimos a identificar a los tres ciudadanos de la siguiente manera: 1.-) JACKO JOBERSON R.C., venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-04-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Colonias, callejón El Recreo, casa número 25, Parroquia Guigue, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-18.491.029, hijo de S.C. (v) y de J.R.V., 2.) LLUSNESI Y.P.G., venezolana, natural de Guigue, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 10-09-1993, , de fecha 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Las Colonias, ultima calle, casa No 21, Parroquia Guigue, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-22.246.936, hijo de R.M. y padre desconocido, 3.-) YUSBELY YOSEL1N PEREIRA OJEDA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-03-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Las Colonias, callejón El Recreo, casa número 26, Parroquia Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-21,028.488, hija de M.O. (v) y de L.M.P. (v), y siendo las dieciséis y diez (16:10) horas, se le leyeron sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo número 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, informándoles que iban a ser trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas incluyendo los vehículos tipo moto a este despacho en calidad de detenidos, simultáneamente el funcionario Agente A.A. realizó la Inspección Técnico Criminalística del Sitio de Sucesos, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, optando en retirarnos del lugar conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas. Una vez en nuestra oficina se le informó a nuestros jefes del procedimiento realizado en flagrancia, quienes ordenaron realizar las diligencias pertinentes a fin de notificar al Fiscal de guardia por el Ministerio Público y así cumplir con el debido proceso de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que me dispuse a verificar a los detenidos ante el Servicio Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de pesquisar en relación a sus datos filiatorios así como su status judicial, obteniendo como resultado de dicha búsqueda que las ciudadanas LLUSNEISI Y.P.G. y YUSBELY Y.P.O. registran ante el SAIME y no presentan registro policial alguno ante el SIIPOL, pero el ciudadano JACKO YOBERSON R.C., se encuentra SOLICITADO, con el número de captura C6-1869, según número de expediente de Tribunal GP01-P-2007-010151, de fecha 07-08-2007, por el delito Homicidio Intencional, por el Juzgado Sexto de Control Carabobo, expediente CICPC número H-424.666, en relación a la solicitud antes descrita dicho ciudadano manifestó que se encontraba bajo beneficio y que actualmente se estaba presentado todos los días en el Centro de Reclusión de nombre E.H., ubicado en la Urbanización El Trigal de esta ciudad, también presenta los siguientes registros policiales: 1.-) DROGAS, según expediente número I-967.695, de fecha 23-12-2012, 2.-) VIOLACION, con el número de PD1 2148789, de fecha 27-11-2012, 3.) ROBO, según expediente número H-168.214, de fecha 29-01-2006, todos por la Sub Delegación Valencia.” Es todo. Por todo anteriormente descrito esta representación Fiscal precalifica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en los Artículos 149 de la ley orgánica de drogas, en virtud de lo cual solicito al Tribunal decrete en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la calificación en flagrancia, asimismo se ordene continuar el procedimiento por vía ordinaria; por ultimo, Solicito la incineración de la sustancia incautad de conformidad con el art. 193 de la ley orgánica de drogas. Es todo. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como 1.- JACKO R.C., Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1984 de 28 años de edad, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: el en el Sector Las Colinas, callejón el recreo Casa Numero 85 Parroquia Guigue Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-18491029, y expone: “yo me encontraba en la casa de la mama de Yusbelis llegaron haciendo un allanamiento a tres casas de esas casa y en eso llegaron a la casa donde estábamos nosotros y nos sacaron nos preguntaron si conocíamos a esas personas y en eso nos esposaron y me dijeron que nos iban a sembrar”, es todo. Seguidamente se identifica a 2.- YUSNESIS Y.P.G., Venezolano, fecha de nacimiento 10-09-1993 de 19 años de edad, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en: Guigue Pared de Piedra ultima calle, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-22.426.936, y expone: “jacko es mi novio, el me mando un mensaje para que fuera su casa, cuando íbamos almorzar escuchamos unos golpes en eso se metieron los funcionarios y nos llevaron detenidos, y yusbely esta llegando cuando ya nos tenían a nosotros, y los funcionarios nos dijeron que nosotros veníamos corriendo y eso es mentira, yo soy consumidora, ”, es todo. Seguidamente se identifica a 3.- YUSBELY Y.P.O., Venezolano, fecha de nacimiento 18-03-1991, de 22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente de Recursos Humanos, residenciado en: Sector Las Colonias Calle Recreo Casa Nº 26 Parroquia Guigue ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad numero V-21.028.488, y expone: “yo venia llegando de mi trabajo, cuando yo llegue ya ellos estaban esposados los funcionarios me agarraron de testigo, Jako es vecino allegado a la casa el siempre nos cuida la casa, yo no consumo ningún tipo de droga” Es todo..Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Defensora Privada quien expone: “esta defensa solicita a este digno tribunal en cuanto a mi defendida una medida menos gravosa en cuanto vista su declaración ella se encontraba de visita en esa residencia cuando fue sorprendida por los funcionarios, y se a tomado en cuenta que mi defendida no tiene conducta predelictual”, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: “solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto hay una violación en el acto por cuanto los funcionarios no cumplieron con lo que es la presencia de dos testigos al momento de realizar la detención lo que acarrea una nulidad absoluta y genera una duda razonable a favor de mi representado, asimismo de las acta de entrevista al testigo que en el momento que presencio la incautación de la droga señala que los funcionarios encontraron en el piso un bolso de color negro en el inmueble es decir a mi defendido no se le incauto en presencia de dos testigos la sustancia, de igual manera la ciudad Yusbelis Pereira ha manifestado que fue señalada como testigo de procedimiento y posteriormente fue detenida sin habérsele realizado la revisión correspondiente por cuanto los funcionarios no contaban con funcionario femenina por lo que no habiendo testigos, no habiéndosele incautado en su poder droga alguna ni ningún arma ya que en el acta policial se desprende que las 29 balas calibre 765 fueron encontradas debajo de un colcho y sobre una cama, recinto este que no se trata de la vivienda de mi representado Jacko Romero, por lo que solicito tenga a bien acordar la libertad plena, y se inste al Ministerio Publico a que se le apertura procedimiento a los funcionarios aprehensores de no compartir este juzgador lo expuesto por esta defensa acuerde una medida menos gravosa prevista en el Art. 242 del COPP”, es todo”. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), donde señalo:

(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

SEGUNDO

de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica para los imputados JACKO ROMERO, YUSNESIS Y.P.G., y YUSBELY Y.P.O. son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el p.p. por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un p.p., y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la l.p., toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Imputados JACKO ROMERO, YUSNESIS Y.P.G., y YUSBELY Y.P.O., son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Es todo...”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora pública MILENNY F.M., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido YACKO JOVERSON R.C..

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:.

PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 174 o 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), donde señalo:

(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

SEGUNDO

de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica para los imputados JACKO ROMERO, YUSNESIS Y.P.G., y YUSBELY Y.P.O. son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el p.p. por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un p.p., y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la l.p., toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Imputados JACKO ROMERO, YUSNESIS Y.P.G., y YUSBELY Y.P.O., son autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Es todo...”

Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad aL imputado YACKO JOVERSON R.C. al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de homicidio intencional (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MILENNY F.M., en su condición de defensora publica del ciudadano YACKO JOVERSON R.C.; contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril del 2013 y publicado su auto motivado en fecha 07-05-2013 por el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, todo en la actuación principal Nro. GP01-P-2013-007731, seguida al ciudadano arriba señalado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

D.O.D.L.G.A.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.

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