Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRegimen Abierto Negado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E-1490-10

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL REGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el Penado (a) MILENNY J.B.I., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.691.467, quien fue condenada a nueve (19) años, ocho (08) meses de prisión de prisión, por la comisión del delito de homicidio Calificado. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido una cuarta 1/3 parte de la pena impuesta. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que cursan dos (02) Informes Psicosociales de fechas 29-05-2013 y 03-02-2014, en relación a los mismos se emite el presente pronunciamiento.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Régimen Abierto, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de MINIMA seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado (a) MILENNY J.B.I., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en fecha 03-02-2014, el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Existiendo INCONGRUENCIA en dicho Informe motivado a que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

El pronostico de conducta FAVORABLE, y la clasificación de MINIMA SEGURIDAD del penado o penada emitido por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 derogado y 488 del código vigente para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, la solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 2° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO (A) MILENNY J.B.I., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual es CLASIFICADA EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, al otorgamiento de la medida solicitada, por MILENNY J.B.I., de tal manera que al ser CLASIFICADA EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA. SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02,

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ABG. A.M.T.B..

SECRETARIO,

ABG.

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIO.

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