Decisión nº 04-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXP. No. 00979-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha seis de marzo de 2007, por el cual se le dio entrada al recurso de apelación formulado por el abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.768, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandado en reclamación alimentaria por la ciudadana M.P.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, de igual domicilio, actuando en representación de su hija A.I.M.P., contra la sentencia dictada en fecha cinco de diciembre de 2006, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la incidencia surgida y con lugar la demanda propuesta por obligación alimentaria.

En fecha siete de marzo de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Encabeza las presentes actuaciones escrito de pruebas presentado por la abogada M.P.U., sobre el cual recayó auto de fecha 4 de septiembre de 2003, en el cual el a quo insta a la actora a consignar escrito de demanda y proceder conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente aparece escrito mediante el cual la actora señala que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.R.M.L., procrearon una hija, que para la fecha en que interpone la demanda tenía dieciséis años de edad, que se separaron desde hace mucho tiempo y desde allí, el padre de su hija no ha cumplido con la obligación alimentaria manifestando una actitud negativa e irreversible con los deberes de manutención. Que han sido infructuosas sus diligencias para que deponga su actitud; que él ocupa el cargo de legislador en el C.L.d.E.Z. y devenga un sueldo mensual, que no cumple con sus deberes, por lo que le demanda para que convenga en el suministro de alimentos para su hija o de lo contrario sea obligado por el tribunal.

En fecha 10 de septiembre de 2003 se le dio entrada a la demanda y admitida, se ordenó el emplazamiento y citación del demandado para celebrar un acto conciliatorio, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Informado el tribunal por la Alguacil de la Sala de Juicio, sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, la actora solicitó la citación cartelaria y se acordó por auto de fecha 4 de mayo de 2004, consignada la publicación del cartel se ordenó agregar por auto de fecha 26 de agosto del mismo año, cursando en autos al folio 22, dejando constancia la secretaria de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Texto adjetivo Civil.

A instancia de parte, en fecha 4 de octubre de 2004 se designó a la abogada S.L. defensor ad litem del demandado, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 31 de enero de 2005.

Consta en autos la citación de la defensora ad litem; en acta de fecha 11 de febrero de 2005, el a quo dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no compareció ninguno de los involucrados. En la misma fecha la defensora designada consignó escrito de contestación a la demanda; en fecha 15 de febrero del mismo año, la actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2006 comparece en autos el ciudadano J.R.M.L. y otorgó poder apud acta al abogado F.F.M..

En fecha siete de junio de 2006 comparece la ciudadana A.I.M.P. y con el carácter de demandante otorga poder apud acta a las abogadas M.P.U., Z.G.V. y D.P.C..

En fecha 26 de julio de 2006 el demandado consigna escrito mediante el cual señala que, sin entrar a considerar el fondo de la demanda solicita la suspensión de la medida de embargo decretada el 10 de septiembre de 2003, en atención de que su nombrada hija ya ha adquirido la mayoría de edad. En fecha 28 del mismo mes y año el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para lo cual fueron notificadas las partes y en ejercicio de sus derechos promovieron pruebas que fueron admitidas para su evacuación.

En fecha cinco de diciembre de 2006 el a quo dictó su fallo declarando con lugar la incidencia planteada por el ciudadano J.R.M.L., con lugar la demanda de reclamación alimentaria y fija la pensión correspondiente a la reclamante de autos modificando las medidas preventivas decretadas, fallo apelado por el demandado y que corresponde conocer a esta Sala en alzada.

II

PUNTO PREVIO

Consta en autos que en fecha 10 de septiembre de 2003 la ciudadana M.P.U., actuando en representación de su hija A.M.P., para esa fecha de dieciséis años, demando por obligación alimentaria al ciudadano J.R.M.L., alegando el incumplimiento de su obligación como progenitor de la hija de ambos.

En su oportunidad la defensora ad litem dio su contestación admitiendo que de la unión matrimonial entre demandante y demandado nació su hija A.I. que es menor de edad, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la demandante en cuanto a que no ha cumplido con los deberes y obligación alimentaria para con su hija, señala que es una persona responsable, finalmente indica que no ha podido localizar a su defendido y no puede ir más al fondo de la defensa por no poder aportar las pruebas necesarias.

La actora promovió como prueba el acta de nacimiento de su menor hija, constancia de estudios universitarios, acta de matrimonio y testimonial jurada.

Del estudio de las actas procesales se constata que finalizada la etapa de evacuación de pruebas, compareció el demandado y en escrito presentado manifiesta que sin entrar a considerar el fondo de la reclamación alimentaria, solicita a la Sala de Juicio la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, en atención a que su hija A.I. el día ocho de junio de 2005, cumplió la mayoría de edad.

Para resolver el punto en cuestión el a quo ordenó en la pieza principal abrir una articulación probatoria, sustanciada la causa de esta manera, dictó la sentencia de mérito y en el dispositivo del fallo, en primer lugar declaró con lugar la incidencia planteada por el demandado, en segundo término declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria y fija la pensión mensual más las extraordinarias para la reclamante, modificando por esa razón la medida de embargo decretada en forma preventiva.

Al estudio de dispositivo del fallo apelado observa esta Corte Superior que, el a quo primeramente declaró con lugar la incidencia planteada por el demandado, incidencia ésta relacionada con el pedimento realizado por el progenitor sobre la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada en forma preventiva, por cuanto su hija ha alcanzado la mayoría de edad, declaratoria ésta que debe entenderse sobrentendida de la consecuencia de la sentencia de mérito.

En segundo lugar, en la dispositiva del fallo apelado el a quo declara con lugar la demanda de reclamación alimentaria propuesta en beneficio de A.I.M.P., fija el quantum a percibir mensualmente junto con las pensiones extraordinarias, así como el aseguramiento de las pensiones futuras.

Ahora bien, resulta ser que las disposiciones del dispositivo de la sentencia apelada son de tal manera imposible ejecutarlas simultáneamente, por resultar ser contradictorias entre sí, por cuanto una disposición excluye a la otra, lo que hace inejecutable la sentencia dictada por el juzgador de la primera instancia. Es decir, la sentencia dictada es contradictoria por cuanto contiene dos declaraciones de voluntad en una misma declaración de certeza. Esto es así dado que, al declarar con lugar la incidencia planteada por el progenitor sobre la suspensión de la medida de embargo por pensión alimentaria, por el hecho cierto de que su hija ha alcanzado la mayoría de edad, queda excluida la posibilidad de fijar el quantum que mensualmente debe entregar el demandado y percibir la reclamante por pensión alimentaria; en consecuencia, al haber declarado el a quo con lugar la reclamación de la obligación alimentaria y fijado la cantidad que debe percibir la beneficiaria, existen dos manifestaciones de voluntad que se excluyen entre sí, lo que significa que la ejecución de la primera parte implica la inejecución de la segunda, todo lo cual hace que la sentencia dictada sea declarada incursa en el vicio de contradicción lo que la hace nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Decidido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 209 del Texto adjetivo Civil, pasa esta alzada a resolver la sentencia de mérito para lo cual realizará el análisis del material probatorio cursante en autos, y luego de resolver si procede o no la reclamación alimentaria propuesta, con las pruebas de autos se pronunciará sobre la extensión o no de la pensión alimentaria a que haya lugar. Así se resuelve.

Con su demanda la actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente A.I.M.P., de la cual se evidencia que nació el día ocho de junio de 1.987, por lo que para la fecha de presentación de la demanda tenía dieciséis años de edad, actualmente de diecinueve años y por consiguiente mayor edad, documento que no habiendo sido impugnado se le da todo su valor probatorio de documento público, quedando demostrada su mayoridad y la filiación existente entre ella y sus progenitores demandante y demandado de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Por ante el Tribunal comisionado para evacuar la testimonial jurada rindió su declaración la testigo L.C.M.N., y al interrogatorio formulado por su promovente contestó que conoce a J.M. y M.P. porque le realiza el transporte a la joven A.M.; que le consta que el señor Muñoz no cumple con su obligación como padre de la menor Alejandra, porque ella le realiza el transporte a la joven y en varias oportunidades su mamá se atrasa en el pago de la mensualidad y le manifiesta que la espere porque el señor Javier no le pasa nada, que le consta que ella es sola para todos los gastos y manutención de sus dos hijas.

Igualmente, declaró la testigo M.C.F.P., al ser interrogada contestó que conoce a los progenitores de A.M. quien es su compañera de estudios; que le consta que el señor J.M. no cumple con la obligación alimentaria porque en varias ocasiones se ha dirigido en compañía de Alejandra, hacia el lugar donde él trabaja a solicitarle dinero para los gastos de la Universidad R.B.C. donde estudia derecho, que su papá siempre saca la excusa que no tiene dinero, y que ella siempre le hace el comentario de que le da pena con su mamá porque sola no da basto para los gastos de ella y su otra hermana.

Los testimonios rendidos por las ciudadanas L.M.N. y M.C.F.P., no demuestran plenamente el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor reclamado, sin embargo, d.f. en su conjunto de que la reclamante de la pensión alimentaria es estudiante y hace uso de transporte para trasladarse a la universidad, con lo cual queda demostrada una de sus necesidades básicas como es la educación, elemento comprendido dentro de lo que es la obligación alimentaria, razón por la cual a las referidas testimoniales se les asigna su justo valor probatorio. Así se declara.

Con ocasión de la solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada por el a quo y que pesa sobre el demandado, ya de mayor de edad la ciudadana A.I.M.P., presenta escrito mediante el cual señala que es cierto que adquirió la mayoría de edad y no menos cierto que se encuentra cursando tercer semestre de derecho en la Universidad privada R.B.C., que acude en turno vespertino de 1:oo P.M. a 5:oo P.M., que como ser humano tiene múltiples necesidades, indica que su progenitor posee los medios económicos suficientes para cubrir parte de sus necesidades ya que se desempeña como diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, que devenga un salario de Bs. 5.500.000,oo mensuales, más otras bonificaciones e ingresos, que el único aporte que hace es el proveniente del embargo decretado por el mismo tribunal, que es su madre quien asume todos los gastos de sus necesidades y educación, como los propios del hogar; que lo prioritario para su progenitora es proporcionarle y cubrir de manera digna las necesidades que ella requiere y que pueda culminar satisfactoriamente sus estudios, que se fundamenta en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; promueve prueba de informes y solicita la abstención de suspensión de la medida de embargo decretada contra su progenitor para poder garantizar parte de su educación y necesidades que requiere como ser humano. Señala que vive con su madre en una vivienda alquilada y su progenitora no tiene ingreso fijo por ser abogado de libre ejercicio.

El demandado presentó escrito de alegatos a su favor, señala que los estudios de derecho no son de aquellos que por su naturaleza impiden al cursante realizar trabajos remunerados dada su condición teórica y comodidad de horario en que son impartidos; que se encuentra separado de su esposa M.P. desde hace varios años y la tiene demandada por divorcio, lo que significa que necesita sus ingresos para proveer su sustento, habitación, atención médica, etc.; que en todo caso, la obligación alimentaria debe ser prorrateada entre los obligados y que tiene que aplicarse en este caso por cuanto su madre produce ingresos suficientes para contribuir con dicha obligación; que la reclamante no tiene necesidad de vivir con su madre en un inmueble alquilada por cuanto durante la sociedad conyugal que mantuvo con su esposa, adquirieron un apartamento y actualmente se encuentra alquilado, que con base a ello promueve pruebas de informe, documentales y de exhibición.

Cursa en autos copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Nombre Omitido), que nació el día 20 de junio de 1.989, actualmente de diecisiete años de edad, que aparece como hijo de J.R.M. y M.J.C., documento que no habiendo sido impugnado se le da el carácter de documento público dando por demostrada la filiación existente entre el demandado y el adolescente al cual se refiere este documento, por consiguiente la obligación del padre de contribuir con la obligación alimentaria. Así se declara.

Riela en autos certificación de copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana M.B.P.U. adquiere inmueble para vivienda tipo apartamento plenamente identificado, el referido documento aportado por el demandado promoviendo prueba de exhibición, para lo cual fue notificada la demandante no compareciendo en la oportunidad fijada, sin embargo, tratándose de un documento con apariencia de público, no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, se estima en todo su valor probatorio en relación a su contenido dando por demostrado que la progenitora de la reclamante posee vivienda propia, y se valora de conformidad según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa en autos comunicación emitida por la Universidad R.B.C. dirigida al a quo, mediante la cual informa a su requerimiento, que el horario de clases comprenden los turnos matutino de 7 a 11:40 A.M., vespertino de 1 a 5 P.M. y nocturno de 6 a 10:10 P.M., documento que se estima como medio probatorio a favor de la reclamante para demostrar el horario en el cual cursa estudios universitarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al folio 92 obra comunicación emitida por la Universidad del Zulia, dirigida al a quo informando que el horario en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas comprende el diurno de 7 a 11:30 A.M. y nocturno de 2 de la tarde a 8:30 P.M., estimándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cursa en autos comunicación emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante la cual solicita información para suministrar el informe requerido por el a quo en relación con los ingresos de la progenitora de la reclamante, sin que conste en autos ninguna otra información.

Al folio 94 cursa comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del C.L.d.E.Z., dirigido al a quo informando que el ciudadano J.M. desempeña funciones como Legislador Principal en ese Parlamento, y en anexo información referente a su remuneración, el cual detalla la identificación del prenombrado, su estatus y el ingreso de Bs. 5.654.205,oo que percibe mensualmente, así como la cantidad de Bs. 3.328.589,79 por deducciones legales, prueba de informe que se estima para dar por demostrada la capacidad económica del demandado y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al folio 100 riela comunicación emitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal dirigida al a quo, mediante la cual informa que la ciudadana M.P.U. se encuentra para esa fecha como Juez Suplente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, desde el 30-06-06 hasta el 17-07-06, devengando en el mencionado período la cantidad de Bs. 1.876.800. Asimismo informa que por cuanto ha sido solicitado lo devengado en los dos últimos años, esa División remitió tal solicitud a la Comisión Judicial, con el propósito que recibir información si efectivamente ha sido suplente de algún Tribunal del Circuito Judicial Laboral, la cual se hará llegar en su oportunidad. Dicho informe se estima en su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al folio 108 riela comunicación emitida al a quo por la Universidad R.B.C. mediante la cual informa que la ciudadana A.I.M.P., titular de la cédula de identidad N° 18.986.805, es estudiante del 4to. semestre de derecho en el turno vespertino, con 25 Unidades Crédito inscrita para el período académico marzo-julio de 2006. Igualmente remite presupuesto perteneciente a dicha carrera para el período septiembre-diciembre de 2006, con los datos de la mencionada alumna. Ambos documentos por ser requeridos por el a quo como prueba de informe, se estiman como medio de prueba del carácter de estudiante de derecho en el referido horario de la reclamante de autos, y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la condición de estudiante de dicha ciudadana en el horario vespertino de la referida Universidad y el gasto que generó el segundo semestre a cursar durante el año 2006. Así se declara.

III

La Corte para decidir observa:

El derecho a prestar alimentos a sus hijos está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Único Aparte del artículo 76 al expresar lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Por su parte, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…).”

En el mismo sentido el artículo 365 de la Ley especial señala que el contenido de la obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por otra parte, el literal b) del artículo 383 eiusdem, preceptúa que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Bajo tales preceptos legales esta alzada ha sostenido en anteriores fallos que, los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, según el cual el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Es de advertir que en el caso de autos, la demanda por reclamación alimentaria se propuso cuando la beneficiara aún era adolescente, que actualmente cuenta con diecinueve años, en este sentido, el artículo 383 de la precitada Ley especial, prevé que la educación incluida la alimentación, subsiste después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación, por causa que no le sea imputable al beneficiario.

En el subjudice, la ciudadana A.I.M.P., a través de su progenitora demando al padre reclamando pensión alimentaria, quedando demostrado que la filiación entre sus progenitores no se encuentra controvertida, está constatado en actas que en el transcurso del proceso, la reclamante se hizo mayor de edad, como está demostrado de su acta de nacimiento que para la presente fecha cuenta con diecinueve años. Igualmente está evidenciado, que con ocasión de la solicitud de suspensión de embargo preventivo sobre el sueldo, pedida por el progenitor demandado, en la fase probatoria de dicha incidencia, ha quedado demostrado de la prueba de informe rendida por la Universidad R.B.C. que la reclamante cursa cuarto semestre de estudios universitarios en la carrera de Derecho en la nombrada universidad; que estudia en el turno vespertino de una a cinco de la tarde para el período académico de marzo-julio de 2006, para lo cual utiliza un medio de transporte privado y que es su progenitora quien lo cancela de forma atrasada; igualmente ha quedado demostrado que su progenitora posee vivienda propia, que es profesional del derecho, que además ejerce como juez suplente y percibe ingresos sin estar determinado a cuánto asciende su capacidad económica. Asimismo, ha quedado demostrado que el reclamado en alimentos posee otra carga familiar que la compone su hijo (Nombre Omitido), que el demandado no logró demostrar su cumplimiento a la obligación alimentaria para con su hija. Por otra parte, no aparece demostrado en actas que su joven hija y reclamante de obligación alimentaria, tenga recursos propios ni aparece que se haya independizado económicamente.

En síntesis, demostrado plenamente la condición de estudiante de la ciudadana A.I.M.P., actualmente de diecinueve años de edad, que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, deja en evidencia que no puede proveerse ella misma sus necesidades, por lo que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral que le permita su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, ya que la Constitución en su artículo 79 le garantiza el derecho-deber que tiene de ser sujeto activo del proceso de su desarrollo. No encuentra esta alzada, circunstancias que hagan cesar la obligación alimentaria por parte del demandado, ya que la mera capacidad subjetiva de la reclamante, alegada por su progenitor para que cese la extensión de su obligación alimentaria, no aparece demostrada en autos, tal sería el caso de que la joven reclamante pudiera realizar un concreto trabajo remunerado o que haya dispuesto no ejercer un oficio, profesión o tarea que sea de su dominio, pues no consta de actas que conozca algún oficio o arte determinado que le permita o tenga la posibilidad de conseguir un empleo remunerado, aunado al hecho cierto de que su exigibilidad queda restringida por su escasa edad de diecinueve años, pues lo que si ha quedado demostrado plenamente es que se encuentra en fase de formación realizando estudios superiores sin que exista el mero indicio de que no ha finalizado su formación académica por causas de falta de aplicación a su actividad de estudiante.

En consecuencia, no cabe duda alguna que el mero hecho de que la joven A.I.M.P. haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para declarar improcedente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el artículo 383 de la Ley Especial, mantiene la necesidad de la obligación alimentaria, para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Ello es así en virtud de que el derecho de alimentos, que una persona puede exigirle a otra del suministro para su subsistencia cuando la misma no pueda proveérselos por cuenta propia, tiene su origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, lo que suele derivarse del parentesco, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución; derecho que según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad en la medida en que comporta la capacidad económica del obligado, así como la necesidad concreta del beneficiario; entendido como aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, según lo prevé el artículo 365 de la Ley que rige la materia.

En virtud de lo antes expuesto, al no estar demostrado en autos que los estudios regulares y necesarios para su formación y que actualmente cursa la ciudadana A.I.M.P., se hayan demorado por causas que le sean imputables, y que al no tener un oficio o arte definido se encuentra impedida de realizar trabajos remunerados, siendo que por el contrario, por su escasa edad y no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse desmejorada si realizara alguna actividad económica simultáneamente con su asistencia a clases, se concluye que ella tiene el derecho a recibir pensión alimentaria de sus progenitores por cuanto la misma debe ser compartida entre ambos, la cual existirá hasta tanto cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de dar alimentos, siendo en su esencia, la necesidad que de ella tiene la reclamante y la capacidad económica en que está el reclamado y obligado de suministrarla en forma compartida; dado que la reclamante se encuentra realizando estudios superiores, y que por las señaladas circunstancias no está en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada, por lo que el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no le cercena per se, el derecho que tiene a la pensión alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la pensión alimentaria solicitada, fijación que se hará tomando en consideración las cargas y capacidad económica del progenitor reclamado Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M.L.. 2) NULA la sentencia de fecha cinco de diciembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) CON LUGAR la demanda de reclamación alimentaria propuesta por la hoy mayor de edad ciudadana A.I.M.P., en contra del ciudadano J.R.M.L.. 4) SIN LUGAR la suspensión de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano J.R.M.L.. 5) CON LUGAR la extensión de la pensión alimentaria solicitada por la ciudadana A.I.M.P.. 6) FIJA la pensión alimentaria que debe aportar el ciudadano J.R.M.L. para su hija la ciudadana A.I.M.P., en un salario y un cuarto (1.1/4) mensual que actualmente equivale a un salario mínimo de Bs. 614.790,oo; pensión que deberá ser incrementada en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos de las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar y recreación se fijan tres y medio (3.5) salarios mínimos; en el mes de diciembre para gastos propios de la época se fijan tres y medio (3.5) salarios mínimos, dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por el C.L.d.E.Z., y ser entregadas en forma personal durante los primeros cinco días de cada mes por adelantado, a la ciudadana A.I.M.P.. A fin de garantizar las pensiones futuras se fijan treinta y seis (36) mensualidades ordinarias y seis (6.0) extraordinarias, cantidades de dinero que deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra figura que perciba el obligado alimentario en caso de cesantía del cargo público que ejerce, debiendo ser remitidas por el organismo en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de causa para ser depositadas en cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria de autos. 7) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha diez de septiembre de 2003, ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha doce de septiembre del mismo año. 8) SE APERCIBE a la Juez de causa tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la falta cometida que dio origen a la nulidad de la sentencia apelada por la declaratoria del vicio de contradicción en el fallo dictado, a fin de que examine con extremo celo los requisitos formales de toda sentencia que dicte, contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó siendo las doce del día (12:00 m.) y quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”4” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. 979-07.-

ORA/ora. P/12-07.-

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