Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 04 4 8 7.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: M.P.U.

Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: J.R.M.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.P.U., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.847.175, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), consigno las pruebas documentales a los fines de demostrar el incumplimiento por parte del ciudadano J.R.M.L. para con su hija.-

Este Tribunal, en auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, insto a la parte actora a proceder de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a consignar escrito de demanda de Reclamación Alimentaria.-

Seguidamente, la ciudadana M.P.U., en fecha 10 de Septiembre de 2003, presento el respectivo escrito de demanda de Reclamación Alimentaría, en contra del ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.038.768, y de este mismo domicilio; narra la demandante que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad; continua narrado que desde hace mucho tiempo ambos se separaron y desde esa fecha el padre de la adolescente antes mencionada no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, expresando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial; que han sido infructuosa las diligencias realizadas por la demandante para que el padre deponga su actitud; que el citado ciudadano trabaja en el C.L.d.E.Z.; ocupando el cargo de Legislador de la misma, ubicada Frente a la Plaza Bolívar en Maracaibo Estado Zulia, devengando un salario mensual que le permite cumplir con los deberes filiales, así como los gastos necesario para el desarrollo integral de su hija, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2.003, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha, se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como Diputado de la Asamblea Regional.-

En fecha 21 de Enero de 2.004, fue agregada a actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 13 de Enero de 2.004.-

En fecha 14 de Abril de 2004, la alguacil Accidental Danaly Franco, consigno los recaudos de citación del ciudadano J.R.M.L., en virtud de haberse trasladado hasta su hogar no pudiendo localizar el mencionado ciudadano, por lo que se hizo imposible la citación personal.-

En diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.004, la parte actora, Abogada M.P.U., actuando en su propio nombre, solicitó la citación por carteles del reclamado alimentario, lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, acordando la citación del demandado de autos, mediante un (01) único cartel de citación en el diario “La Verdad”, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la ciudadana M.P.U., Otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, D.P., Z.G.V., J.D.L. y A.G.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.975, 26.081, 48.414 y 47.834, respectivamente.-

Una vez consignado y desglosado el cartel de citación del reclamado de autos, la Abogada M.P., anteriormente identificada, en fecha 04 de Octubre de 2004, solicito al Tribunal se sirva nombrar defensor Ad- Litem al demandado de autos. Posteriormente, en esa misma fecha, el Tribunal por medio de auto nombró como defensora del demandado a la Abogada S.L.; la cual se ordenó su respectiva notificación. Seguidamente, en fecha 27 de Enero de 2005, se dio por notificada la Abogada S.L., quien mediante diligencia, de fecha 31 de Enero del año 2005, acepto el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 01 de Febrero de 2005, la Abogada M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito al Tribunal librará los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, ciudadana S.L.. Consecuencialmente, por medio de auto de fecha 03 de Febrero de 2005, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.-

Una vez citada la Defensora Ad-litem antes nombrada, y por cuanto en fecha 11 de febrero de 2005, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), era el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, este Juzgado dejo constancia que no comparecieron ninguna de las dos partes, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En esa misma fecha, la Abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano J.R.M.L., dio contestación a la demanda en el presente juicio, en tiempo hábil para ello; manifestando que es cierto que de la unión matrimonial nació una hija que lleva por nombre A.I.M.P., niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la referida ciudadana en cuanto a que el demandado no ha cumplido con los deberes y obligaciones alimentarios para con su hija y que manifiesta una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes que debe tener un buen padre de familia; asimismo señala que es una persona responsable.-

En escrito de fecha 15 de Febrero de 2.005, las Abogadas M.P.U. y Z.G., actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas las pruebas documentales y las pruebas testimoniales en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano J.R.M.L., asistido por el Abogado en ejercicio Egar R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, solicitó la Suspensión de la Medida de Embargo Preventiva decretada el día 10 de septiembre de 2003 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2003, por cuanto su hija A.I.M.P., cumplió su mayoría de edad.-

En auto de fecha 28 de julio del año 2005, la Dra. B.R.L., se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo en el referido auto este Tribunal considero necesario abrir una Incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordeno notificar a la ciudadana A.I.M.P..-

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano J.R.M.L. antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682.-

En escritos de fechas 07 y 13 de junio de 2006, suscritos la primera por la ciudadana A.I.M.P., titular de la cedula de identidad N° V- 18.986.805, asistida por la Abogada M.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814, y la segunda por el Abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.L., ambas partes promovieron las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 y 15 de junio del mismo año respectivamente.-

En fecha 18 de octubre del presente año, el Abogado F.F.M., actuando con el carácter acreditado en actas, presente escrito de conclusiones en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, copias certificadas de Actas de Nacimiento de la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y Acta de Matrimonio entre los ciudadanos J.R.M.L. y M.B.P.U., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.B.P.U. con la ciudadana antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M. y M.F.. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza los mismos, toda vez que es el demandado a quien corresponde probar que esta solvente con la obligación alimentaria que debe a su menor hijo.-

- Corre al folio noventa y seis (96) del presente expediente, comunicación emanada del C.L.d.E.Z., Dirección de Recursos Humanos), la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2046, de fecha 09 de Junio de 2.006, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento se constata la capacidad económica del reclamado de autos.-

- Corre a los folios del ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2045, de fecha 09 de Junio de 2.006, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicha comunicación se constata que la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad numero V- 18.986.805, de la cual confirman que es estudiante del cuarto semestre de Derecho, en el turno Vespertino, con 25 Unidades de crédito inscritas para el Periodo Académico Normal Marzo 2006 - Julio 2006. asimismo se observa el presupuesto perteneciente a dicha carrera, correspondiente al periodo septiembre – diciembre 2006.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio setenta (79) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento signadas con el N° 1322, correspondiente al niño y/o adolescente J.A.M.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del Acta de Nacimiento consignada se evidencia: la filiación existente entre el reclamado de autos y el niño y/o adolescente antes mencionado, el cual constituye una carga familiar para el demandado de autos, el cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la beneficiaria de autos.-

- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y tres (83) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del documento de compra venta de un apartamento vivienda, en el Parque Residencial Las Acacias, situado en el sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L., a la ciudadana M.B.P.U., titular de la cedula de identidad N° V- 5.847.175, la cual si bien posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Dicho instrumento no será tomado en cuenta en virtud de que el mismo aporta elementos en cuanto al cumplimiento regular y continuo de la obligación a favor de la ciudadana A.I.M.P..-

- Corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente comunicación emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2122, de fecha 15 de Junio de 2.006, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicha comunicación se constata los horarios de clase ofrecidos por esa Casa de Estudios Superiores, los mismos comprende los siguientes turnos: Turno Matutino: de 07:00 a 11:40am; Turno Vespertino: de 1:00 a 5:10pm y Turno Nocturno: de 06:00 a 10:10pm.

- Corre al folio noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2123, de fecha 15 de Junio de 2.006, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicha comunicación se infiere los horarios que tiene la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, los cuales son los siguientes: Diurno: 7:00 a 11:30am y Nocturno: 2:00 a 8:30pm.-

- Corre al folio cien (100) de este expediente, comunicación emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicio al Personal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2124, de fecha 15 de Junio de 2.006, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; de dicha comunicación se infiere que la ciudadana M.P.U., titular de la cedula de identidad numero V- 5.847.175, labora en los dos (02) últimos años como Suplente o Provisorio en los Juzgados Laborales y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción; asimismo se constató que la ciudadana se encuentra actualmente como Juez suplente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, desde el 30-06-06 hasta el 17-07-06, devengando por el mencionado periodo la cantidad de (Bs.1.8876.800,oo).-

- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) diferentes documentos privados, los cuales este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, ello de acuerdo a lo estipulado en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.R.M.L.; asistido por el Abogado en ejercicio Egar R.R., solicito al Tribunal la suspensión de las medidas decretadas el día 10 de septiembre del año 2003, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, Insular Padilla de esta Circunscripción Judicial, en atención a que su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el día 08 de junio de 2005, cumplió su mayoría de edad.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si es procedente o no la suspensión de las medidas preventivas de embargo, en virtud de que la beneficiaria de autos cumplió su mayoría de edad; en consecuencia, se ordeno la notificación de la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, disputa el demandado ciudadano J.R.M.L., que los estudios de derecho no son aquellos que por su naturaleza impidan al cursante realizar trabajos remunerados, dada su condición preponderante teórica y la comodidad horaria en que los mismos son impartidos, tanto en cursos matutinos como vespertinos y nocturnos; que de hecho la mayor parte de los estudiantes de Derecho trabajan en su tiempo libres; igualmente alega que el horario vespertino que acusa tener la reclamante en sus estudios de Derecho en la Universidad Privada “R.B.C.”, le permitiría entonces laborar en las mañanas o por las noches, y si lo prefiere, podría perfectamente tomar el horario nocturno y cualquier otro que convenga a sus posibilidades de trabajo.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa se reclaman alimentos para la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), nacida el día ocho (08) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por cuanto, en el caso sub-iudice la beneficiaria de autos en el lapso probatorio correspondiente demostró que se encuentra cursando estudios, lo cual lo imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, y aunado a ello, en el citado caso opera el principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento.-

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación alimentaria, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impedí realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su corta edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Aunado a ello, se infiere de la comunicación emanada de la Universidad R.B.C., previamente valorada en el presente fallo, que la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad numero V- 18.986.805, es estudiante del cuarto semestre de Derecho, en el turno Vespertino, con 25 Unidades de crédito inscritas para el Periodo Académico Normal Marzo 2006 - Julio 2006, además se constata el presupuesto perteneciente a dicha carrera, correspondiente al periodo septiembre – diciembre 2006, lo cual equivale a Un Millón Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1642.5000,oo), pues de estos podemos acotar que la citada ciudadana escatima de capacidad económica suficiente para enfrentar los gastos que ocasiona sus estudios y proveerse un adecuado sustento, l que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que ha configurado los supuestos para que prospere la Incidencia planteada, debiendo continuar el progenitor con su obligación alimentaria para con su hijo. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

Una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos en la oportunidad que le confiere la Ley Especial para desvirtuar lo alegado por la ciudadana M.P.U. en su escrito de demanda; no expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente; únicamente indicó la obligación que posee con su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), obligación que igualmente le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba alguna que se compruebe la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del niño de autos; así como también expreso que su hija la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es mayor de edad y por ende es capas de suministrarse los gastos ocasionados en su formación educativa.-

Por consiguiente, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se constata del Acta de Nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor, y habiéndose probado la necesidad de la hija, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja, el cual devenga un sueldo mensual de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cinco (Bs. 5.654.205,oo), asimismo se observa las deducciones de ley tales como; Impuesto sobre La Renta sobre el sueldo, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Pensión y Jubilación, entre otros; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, y las necesidades de la beneficiaria de autos, así como su otro hijo procreado con la ciudadana M.J.C., tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en la Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En tal sentido, fue comprobada por medio del Acta de Nacimiento, la existencia de otra carga familiar y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y el niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); esta nueva carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la beneficiaria de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con el ciudadano J.R.M.L.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al ciudadano A.I.M.P.; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la Incidencia planteada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, por el ciudadano J.R.M.L.; asistido por el Abogado en ejercicio Egar R.R..-

  2. CON LUGAR, la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.P.U., en contra del ciudadano J.R.M.L., en beneficio de la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS Y UN CUARTO (2 y 1/4) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano J.R.M.L., es de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.152.731,25), mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO Y UN TERCIO (4 y 1/3) de salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el progenitor es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.220.075,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DIEZ (10) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.123.250,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano J.R.M.L., como Legislador Principal del C.L.d.E.Z.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, el VEINTE POR CIENTO (20%), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 10 de Septiembre de 2.003 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2003.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 04487.-

EMCH/lz*

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