Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.157.

PARTE DEMANDANTE: M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.175, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.814 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.V. y L.R.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 24.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.L. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.038.768 y V-9.767.664 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.L.G.: T.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.290 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.R.M.L.: V.B.R. y NORAILYH FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.599 y V-12.515.691, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.730 y 77.165 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de octubre de 2014.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 se admitió la demanda que por FRAUDE e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la abogada en ejercicio M.P.U. actuando en nombre y representación propia en contra de los ciudadanos J.R.M.L. y M.L.G. todos antes identificados, la cual fue reformada en fecha 1 de diciembre de 2014, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 4 de diciembre de 2014.

El día 28 de enero de 2015 la codemandada M.L.G. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio T.J.V.T. ya identificado y el día 19 de febrero de 2015 el codemandado J.R.M.L., lo hizo con respecto a los abogados en ejercicio V.B.R. y NORAILYH FUENMAYOR, ya identificados.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015 el codemandado J.R.M.L. dio contestación a la demanda, más la codemandada M.L.G. en fecha 20 de febrero de 2015 opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y caducidad legal, previstas en los ordinales 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2015 la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por lo que se procedió a la articulación probatoria prevista en la Ley, promoviendo pruebas la parte demandante el día 11 de marzo de 2015, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 2015 y la representación judicial de la codemandada en fecha 12 de marzo de 2015, siendo admitidas el día 17 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 la codemandada expuso sus conclusiones con respecto a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 10 de abril de 2015 este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad legal y parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en lo que respecta al incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de consignar el instrumento fundamental de su pretensión, ordenándose la subsanación de tal omisión en el lapso de cinco (5) días de despacho, aclarándose por auto de fecha 17 de abril de 2015 que dicha subsanación debía realizarse una vez notificadas las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 28 de abril de 2015.

En fecha 30 de abril de 2015 la parte demandante presentó escrito de subsanación, y consignó determinadas documentales, y en consecuencia la representación judicial de la codemandada presentó en fecha 4 de mayo de 2015 escrito mediante el cual objetó la subsanación, el cual fue ratificado en fechas 7 y 13 de mayo de 2015.

II

DE LA CUESTION PREVIA DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015 se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la representación judicial de la ciudadana M.L.G. en el presente proceso, alegando el incumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando el tribunal que únicamente se incumplió con la obligación prevista en el ordinal 6° del mencionado artículo, en lo que respecta a la presentación del instrumento fundamental de la pretensión, con base en los siguientes argumentos:

Del estudio de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la ciudadana M.P.U., en condición de parte actora, acompañó a la demanda en copias certificadas una serie de documentos y recaudos que esta sentenciadora estima únicamente para dilucidar la incidencia de cuestiones previas originada en el presente juicio, y determinar si cumple con la consignación de los documentos fundamentes (sic) de la acción.

No obstante, considerando que la parte oponente de las defensas, manifestó entre otros aspectos, que la accionante no acompañó el documento de compra venta del inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19 del sector Indio Mara, y ciertamente, luego de una revisión de los recaudos anexos al escrito de demanda, se verifica la ausencia del documento antes descrito y dada la importancia del mismo, es por lo que se considera debe ser presentado para la prosecución del proceso, en aras de cumplir a plenitud con el requisito en cuestión. Así se decide.

En consecuencia se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo para la subsanación del defecto imputado al libelo, únicamente en lo que respecta a la consignación del instrumento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19, sector Indio Mara, aclarándose posteriormente que la subsanación debía efectuarse previa notificación de las partes de dicha decisión.

III

DE LA SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de abril de 2015 la abogada en ejercicio M.P.U. actuando en nombre y representación propia presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada parcialmente con lugar, en los siguientes términos:

Manifestó que en el libelo de demanda sólo se hizo referencia al bien inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, cuyo documento de propiedad fue ordenado consignar, en extractos específicos, mediante los cuales se alegó que el mismo perteneció a ella y al codemandado, y con el dinero proveniente de su venta se pagó el precio del inmueble objeto de la negociación que se acusa de fraudulenta, ubicado en la Residencias Klein Bonaire, alegándose igualmente que ello evidenciaba el indicio de subfortuna de la codemandada para pagar dicho precio.

En consecuencia, considera que la prueba idónea a fin de probar tal alegato está configurada por la confesión realizada por el codemandado en la demanda que por declaración de concubinato interpuso en contra de la codemandada, mediante la cual manifestó que había vendido el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal que mantenía con ella, aclarando que originalmente el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal en el mes de agosto de 2001, más sin embargo quien apareció como titular de la propiedad del mismo fue la ciudadana M.E.B.M., con quien el codemandado mantuvo una relación íntima, y posteriormente el inmueble fue vendido al ciudadano E.F.E., quien era una persona de confianza del codemandado y en virtud de ello participó en este acto jurídico en calidad de “testaferro”.

En virtud de todo lo cual considera pertinente la consignación de los instrumentos donde constan dichas enajenaciones, que denotan según sus dichos el fraude cometido en la comunidad conyugal que mantuvo con el codemandado, y que son los siguientes:

 Copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de agosto de 2001, bajo el N° 20, tomo 19, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano M.E.C.L. vendió a la ciudadana M.E.B.M. el apartamento 17C del Edificio Residencias Mi Encanto, ubicado en el sector Paraíso de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 3 de marzo de 2006, bajo el N° 30, tomo 42, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de marzo de 2006, bajo el N° 11, tomo 32, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana M.E.B.M. vendió al ciudadano E.F.E. el apartamento 17C del Edificio Residencias Mi Encanto, ubicado en el sector Paraíso de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de agosto de 2006, bajo el N° 49, tomo 22, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano E.F.E. vendió a la ciudadana I.P.C. el apartamento 17C del Edificio Residencias Mi Encanto, ubicado en el sector Paraíso de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien lo adquirió mediante préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.

IV

DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN

El abogado en ejercicio T.J.V.T. actuando como apoderado judicial de la codemandada M.L.G., presentó en fecha 4 de mayo de 2015 escrito mediante el cual objetó la subsanación efectuada por la parte demandante, el fue ratificado en fechas 7 y 13 de mayo de 2015, en los siguientes términos:

Alegó que la parte demandante no subsanó la cuestión previa declarada parcialmente con lugar por este Tribunal, correspondiente al defecto de forma de la demanda por no presentarse el instrumento fundamental de la pretensión, pues con base en unos hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda, consignó un conjunto de instrumentos en los cuales no aparece el codemandado J.R.M.L. como propietario de ningún inmueble, siendo el alegato principal de su demanda, que éste ciudadano había vendido un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con la demandante, y con el dinero obtenido de esa venta, se pagó el precio de la venta que se acusa de fraudulenta en este proceso, por lo que considera que tal actuación es impertinente pues se sustenta en hechos ajenos a los que fundamentan la demanda, calificándola como una conducta procesal desleal.

En virtud de lo cual, considerando que no fue presentado el instrumento fundamental de la pretensión que dio origen al presente proceso, del cual derive el derecho a demandar y sin el cual la acción no nace o no existe, solicita que se declare como no subsanada la cuestión previa declarada parcialmente con lugar y en consecuencia se declare la extinción del proceso.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, o como en el presente caso parcialmente con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Como puede observarse, el precitado artículo no establece la posibilidad de realizar objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, sin embargo la jurisprudencia se pronunció sobre la objeción a la subsanación voluntaria, aplicable por extensión al presente caso de subsanación forzosa, en sentencia N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem."

(…Omissis…) (Subrayado de la Sala)

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, es menester precisar que el día 10 de abril de 2015 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad legal opuesta y parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en lo atinente a la falta de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, ordenándose la consignación del mismo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, más por auto de fecha 17 de abril de 2015 se estableció que la subsanación debía realizarse una vez que fueran notificadas las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 28 de abril de 2015.

En consecuencia los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación fueron los días jueves veintinueve (29) y viernes treinta (30) de abril de 2015, lunes cuatro (4), martes cinco (5) y miércoles seis (6) de mayo de 2015, presentándose el escrito de subsanación en fecha treinta (30) de abril de 2015, esto es en el segundo (2°) día de ese lapso, es decir en forma tempestiva.

Seguidamente se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada presentare escrito de contestación de la demanda o bien hiciera objeción a la subsanación, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, los cuales transcurrieron los días jueves siete (7), lunes once (11), miércoles trece (13), jueves catorce (14) y viernes quince (15) de mayo de 2015, observándose que el escrito de objeción a la subsanación fue presentado en fecha 4 de mayo de 2015, esto es, cuando aún no se había iniciado el lapso para realizar tal objeción, sin embargo en resguardo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, tal objeción tiene plena validez en al presente proceso, pues no se puede castigar al abogado que ha sido en extremo diligente, aunado al hecho que la misma fue objeto de ratificación en fechas 7 y 13 de mayo de 2015, es decir dentro del lapso correspondiente para realizar tal objeción, por todo lo cual tal actuación es igualmente tempestiva.

Determinado lo anterior es menester indicar igualmente que por cuanto no existe una norma procesal que regule el lapso para dictar sentencia con respecto a dicha objeción, se debe aplicar el lapso genérico de tres (3) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden a los días lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) y el día de hoy miércoles veinte (20) de mayo de 2015, por lo que siendo la oportunidad correspondiente procede esta Juzgadora a dictar sentencia con base en los siguientes argumentos:

Considera esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015, se ordenó a la parte demandante la consignación del instrumento fundamental de su pretensión, considerado como tal, el instrumento de donde derive su derecho a demandar, específicamente aquél que evidenciare la supuesta venta efectuada por el codemandado J.R.M.L. del inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19, sector Indio Mara, durante la vigencia de la comunidad conyugal que presuntamente mantuvo con la demandante, ya que según lo alegado en el libelo, con el dinero obtenido de esa venta se pagó el precio en la negociación de compraventa que se acusa de fraudulenta.

Sin embargo, la parte demandante presentó escrito de subsanación en forma oportuna en el cual primeramente realizó una aclaratoria sobre la forma en que fue mencionado el inmueble sobre el cual versa el instrumento que se ordenó consignar, reiterando que con la venta del mismo se adquirió el inmueble objeto de la negociación cuyo fraude se demanda, más, indicó que ese hecho se podía evidenciar con la confesión realizada por el codemandado en el juicio que por declaración de concubinato interpuso en contra de la codemandada, alegando hechos nuevos y ajenos a la demanda, según los cuales, inicialmente el inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19, sector Indio Mara, fue adquirido por el codemandado en el mes de agosto de 2001, cuando se encontraba vigente la comunidad conyugal que mantenía con el mismo, más quien apareció como propietaria fue la ciudadana M.E.B.M. con quien el codemandado mantuvo una relación íntima, y posteriormente fue vendido al ciudadano E.F.E., quien era una persona de confianza del codemandado y en virtud de ello participó en este acto jurídico en calidad de “testaferro”, y acorde con tales argumentos consignó copias certificadas de los instrumentos en los cuales se evidencia la adquisición del inmueble por la ciudadana M.E.B.M. en el año 2001, su posterior venta al ciudadano E.F.E. en el año 2006 y su venta en el mismo año a la ciudadana I.P.C., quien lo adquirió mediante préstamo bancario otorgado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.

Es decir que la parte demandante presentó una cadena documental del inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19, sector Indio Mara, debidamente protocolizada, en la cual se evidencia la titularidad que sobre el mismo han ejercido y/o ejercen diversas personas, entre las cuales NO FIGURA EN MODO ALGUNO EL CIUDADANO J.R.M.L., con lo cual se hace imposible suponer que el mismo hubiese sido dueño del referido inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal que alega la demandante haber mantenido con el mismo, que lo hubiese vendido, y que con el dinero obtenido de esa venta se haya pagado el precio en la negociación acusada de fraudulenta, por lo cual de estos instrumentos no se deriva el derecho alegado por la parte demandante y por lo tanto NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE SU PRETENSIÓN.

Menos aún, se puede establecer como instrumento fundamental de la pretensión, la supuesta confesión realizada por el codemandado en la demanda de declaración de concubinato que interpuso en contra de la codemandada, aún cuando la misma fuere presentada con la demanda, pues el derecho de propiedad así como los actos de enajenación de un inmueble, se acreditan de forma impretermitible con un instrumento registrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

De manera tal que en el presente caso esta Sentenciadora concluye que la parte demandante NO SUBSANÓ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA consistente en la omisión de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN efectuada por la representación judicial de la codemandada M.L.G. y por ende LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma positiva, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OBJECIÓN formulada por la representación judicial de la codemandada M.L.G., a LA SUBSANACIÓN efectuada por la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.

SEGUNDO

LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 14.157.

IVR/MRA/19b.

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