Decisión nº 18-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2041-12-11

DEMANDANTE: La ciudadana MILENYS M.C.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.458.160, y domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.M.R.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 10.083.691, domiciliado en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho E.U., M.S., G.R. y J.T.Q.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.067, 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana MILENYS M.C.C., contra el ciudadano A.M.R.H.. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Consta en las actas integradoras del presente expediente, que en fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MILANYS M.C.C., con la asistencia de abogado y demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano A.M.R.F., con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que el demandado, desde la Disolución de su vínculo matrimonial, le arrendó de forma verbal a la UNIDAD EDUCATIVA M.A., un Local Comercial y parte de un inmueble sin su autorización, ubicado en la Avenida P.L.U.d.M.S.R.d. estado Zulia. Beneficiándose él mismo de dicho negocio jurídico, por cuanto es socio de la institución educativa antes mencionada, percibiendo beneficios económicos sin rendir cuenta, haciendo uso de lo que por ley, supuestamente, también le pertenece y por lo cual también debe percibir beneficios. La actora estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo), equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U. T.). Acompañando con el libelo los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Emplazando al ciudadano A.M.R.H., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2011, la demandante confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio E.U., M.S., G.R. y J.T.Q.O..

Citado y emplazado como quedó el demandado, en fecha 17 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la demandante en su libelo. Consignando los elementos de relevancia que consideró conducente.

En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora Impugnó a todo evento las copias simples que fueron acompañadas en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado actor J.T.Q.O., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción (…). Es así, que contra dicha decisión se reveló la parte actora y, en fecha 30 de enero de 2012, el profesional del derecho J.T.Q.O., identificado en actas ejerció el recurso de apelación.

En fecha 06 de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 15 de febrero de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo y reforma de demanda, lo siguiente:

    …Queda evidenciado de la copia Certificada de la Sentencia de divorcio con fecha 26 de octubre de 2.007, (…) donde quedó disuelto el vinculo conyugal que –(contrajo)- con el Ciudadano A.M.R.H. (….) Desde el día Diez (10) de Marzo de dos Mil (2.000), fecha en la cual –(contrajo)- Matrimonio Civil con el mencionado ciudadano Hasta el día Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete (200/) poniéndose su Ejecución en fecha Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Siete (2007), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial, ambos cónyuges –(fomentaron)- una comunidad de bienes que más adelante se indicará y que constituyen hoy en día su activo; regida por el artículo 148 del Código Civil, que establece:

    …omissis…

    Bienes como activos que hoy, el Ciudadano A.M.R.H., ya identificado, continúa administrando en beneficio propio, negándose a reconocerme el Cincuenta por Ciento (50%) que sobre los mismos tengo derechos, conforme a la ley, razón por la cual y de conformidad a lo establecido en los Artículos 148. 149, 164, 173 y 186 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre –(su)- persona y el Ciudadano A.M.R.H., ya identificado, el cual debe extinguirse la comunidad de Bienes existente de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.

    Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), el mencionado Ciudadano A.M.R.H., ya identificado, desde la disolución del vínculo matrimonial le Arrendó de forma verbal a la UNIDAD EDUCATIVA “M.A.” ubicada en la misma dirección del mencionado Ciudadano el local comercial y parte del inmueble sin –(su)- autorización beneficiándose él mismo, por cuanto el también es socio de dicha institución educativa, y percibiendo beneficios económicos, sin rendirme cuenta, haciendo uso lo que por ley, también –(es)- propietaria y de la cual también debo percibir beneficios, como lo –(demostrará)- en su respectiva oportunidad. Por cuanto en la Institución Educativa “M.A.”, debe reposar en los libros correspondientes dichos pagos por tal concepto.

    DEL DERECHO

    Fundamento la presente acción según lo consagrado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,...

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido.

    Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…Sustanciada como ha sido la presente causa y después de un exhaustivo y profundo estudio y análisis de la presente acción nos encontramos con las siguientes situaciones en primer lugar la actora en el libelo de la demanda propone simultáneamente dos acciones, una la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano A.M.R.H., todo basado en el articulo 173 del Código Civil, cuando textualmente señala “…Queda evidenciado de la copia certificada de la sentencia de divorcio con fecha 26 de Octubre de 2007, constante de cinco folios útiles, el cual anexo con la letra marcada “A”, donde quedo disuelto el vinculo conyugal que contraje con el ciudadano A.M.R. HERNANDEZ….”.

    Continua su relato señalando:

    … Desde el día 10 de Marzo de 2000, fecha en la cual contraje matrimonio civil con el ciudadano hasta el día 17 de Octubre de 2007, poniéndose su ejecución en fecha 26 de Octubre de 2007, fecha de la disolución del vinculo matrimonial, ambos cónyuges comenzamos una comunidad de bienes que mas adelante se indicara y que constituyen hoy en día su activo

    Regida por el articulo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Estableciéndose en el articulo 136 ejusdem, lo que se puede considerar bienes de la comunidad conyugal”.

    Señalando en su acción un conjunto de bienes que de acuerdo con su narración pertenecen a dicha comunidad, posteriormente la accionante, señala una serie de hechos relacionados con los cánones de arrendamiento de unos inmuebles que según lo manifestado también pertenecen a la comunidad conyugal y que son administrados por su ex esposo, por lo que acude a esta instancia para que el mismo le rinda cuentas de dicha acción, señalando el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora en el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual establece lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios, diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refriere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario

    .

    De todo lo antes expuesto, concluimos que nos encontramos frente a dos acciones cuyos procedimientos son totalmente incompatibles, en la primera como es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el procedimiento a seguir es el ordinario y tratándose de familia y de carácter contencioso, el juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mientras que en el segundo caso, es decir el de rendición de Cuentas, la misma se tramita a través de un procedimiento especial con actos y lapsos totalmente distintos y diferentes a lo establecido en el procedimiento ordinario; ante esta mixtificación de acciones antagónicas, después del estudio realizado, este órgano jurisdiccional determina que nos encontramos frente a lo que se conoce como INEPTA ACUMULACION establecida en el articulo 78 ejusdem, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

    Lo cual impiden procesalmente hablando entrar al estudio y conocimiento de la materia de fondo por existir acciones incompatibles….”.

  3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…razón por la cual y de conformidad a lo establecido en los Artículos 148. 149, 164, 173 y 186 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre –(su)- persona y el Ciudadano A.M.R.H., ya identificado, el cual debe extinguirse la comunidad de Bienes existente de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil. …omissis… el mencionado Ciudadano A.M.R.H., ya identificado, desde la disolución del vínculo matrimonial le Arrendó de forma verbal a la UNIDAD EDUCATIVA “M.A.” es socio de dicha institución educativa, y percibiendo beneficios económicos, sin rendirme cuenta, haciendo uso lo que por ley, también –(es)- propietaria y de la cual también debo percibir beneficios, (….) Fundamento la presente acción según lo consagrado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,…”.

    En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible citar los artículos referentes al procedimiento de rendición de cuentas, por lo cual, en primer término se cita el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Asimismo, el artículo 675 eiusdem, dispone:

    Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días….

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Además, el artículo 677 del mismo texto legal, establece:

    Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.

    Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia,…

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Por otro lado, en cuanto al proceso de liquidación de la comunidad conyugal, es preciso ante todo citar lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Art. 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

    Art. 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    .

    En relación con la norma anteriormente citada referente al procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia No. 0442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia P.V., asentó:

    …En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

    Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

    ...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, POR LA NATURALEZA DE LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES, ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

    .

    …omissis…

    Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, CONSTITUYÉNDOSE EN CONSECUENCIA EN UNA PARTICIÓN JUDICIAL GRACIOSA O VOLUNTARIA, POR NO EXISTIR VERDADERA CONTENCIÓN ENTRE LAS PARTES.

    EN ESTE SENTIDO, SIENDO QUE LA DEMANDADA NO PRESENTÓ OPOSICIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, EL TRÁMITE SIGUIENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, SE CONFIGURA COMO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; ES DECIR, QUE NO TIENE NATURALEZA CONTENCIOSA POR CUANTO NO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURÍDICA, NI PARTE DEMANDADA QUE CONFORME EL ELEMENTO MATERIAL DE LA JURISDICCIÓN PARA LA COSA JUZGADA.

    …omissis…

    En aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, FUERON DICTADAS UNA VEZ VENCIDA LA OPORTUNIDAD PREVISTA PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, TENIÉNDOSE COMO CONSECUENCIA QUE FUERON DICTADAS EN UN PROCESO QUE POR SU NATURALEZA ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”. (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del Tribunal).

    Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la ciudadana MILENYS M.C.C. en contra del ciudadano A.M.R.H., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

    • Queda en consecuencia CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

    En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas procesales

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2041-12-11, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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