Decisión nº 022 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA N°: 022-12

EXPEDIENTE N° 5821.-

MOTIVO: “RENDICION DE CUENTAS .”

DEMANDANTE: MILENYS M.C.

DEMANDADO: A.M.R.H..-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: J.T.Q.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5821.-

Se inició la presente demanda incoada por la Ciudadana MILENYS M.C.C.; Venezolana, Mayor de edad, Licenciada en Educación, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.458.160; asistida por el Abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 57.659; domiciliados en el Municipio S.R. y en la Ciudad Cabimas; contra el Ciudadano A.M.R.H. por RENDICION DE CUENTAS.

En fecha 07 de Febrero del 2011, se le dio entrada a la presente demanda y se acordó emplazar al Ciudadano A.M.R.H., para que comparezca a los 20 días de despacho siguientes y que conste en actas su citación.

En fecha 09 de febrero del 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana Milenys M.C., asistida de abogado, consigna copias simples a los fines de que se libre recaudos de citación. Así mismo consigna Poder Apud Acta a los Abogados E.U., M.S., G.R., y J.T.Q.O.,

En fecha 10 de febrero del 2011, Fue agregado poder consignado. Asi mismo mediante diligencia el Abogado J.T.Q., consigna los emolumentos al alguacil para que se practique de la citación al demandado. Asi mismo el Alguacil natural de este tribunal, expone que recibe los emolumentos para practicar la citación.-

En fecha 11 de febrero del 2011; el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.M.R..

En fecha 17 de Marzo del 2011; mediante escrito el ciudadano A.M.R., presenta contestación a la demanda.

En fecha 21 de Marzo del 2011, mediante diligencia el Abogado J.T.Q., solicita copias simples de los folios 30 al 37. en la misma fecha el tribunal provee de conformidad con lo solicitado.

En fecha 22 de Marzo del 2011, el Abogado J.T.Q. mediante diligencia impugna escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.

Sustanciada como ha sido la presente causa y después de un exhaustivo y profundo estudio y análisis de la presente acción nos encontramos con las siguientes situaciones en primer lugar la actora en el libelo de la demanda propone simultáneamente dos acciones, una la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano A.M.R.H., todo basado en el articulo 173 del Código Civil, cuando textualmente señala

“…Queda evidenciado de la copia certificada de la sentencia de divorcio con fecha 26 de Octubre de 2007, constante de cinco folios útiles, el cual anexo con la letra marcada “A”, donde quedo disuelto el vinculo conyugal que contraje con el ciudadano A.M.R. HERNANDEZ….”.

Continua su relato señalando:

… Desde el día 10 de Marzo de 2000, fecha en la cual contraje matrimonio civil con el ciudadano hasta el día 17 de Octubre de 2007, poniéndose su ejecución en fecha 26 de Octubre de 2007, fecha de la disolución del vinculo matrimonial, ambos cónyuges comenzamos una comunidad de bienes que mas adelante se indicara y que constituyen hoy en día su activo

Regida por el articulo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Estableciéndose en el articulo 136 ejusdem, lo que se puede considerar bienes de la comunidad conyugal”.

Señalando en su acción un conjunto de bienes que de acuerdo con su narración pertenecen a dicha comunidad, posteriormente la accionante, señala una serie de hechos relacionados con los cánones de arrendamiento de unos inmuebles que según lo manifestado también pertenecen a la comunidad conyugal y que son administrados por su ex esposo, por lo que acude a esta instancia para que el mismo le rinda cuentas de dicha acción, señalando el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora en el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios, diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refriere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario

.

De todo lo antes expuesto, concluimos que nos encontramos frente a dos acciones cuyos procedimientos son totalmente incompatibles, en la primera como es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el procedimiento a seguir es el ordinario y tratándose de familia y de carácter contencioso, el juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mientras que en el segundo caso, es decir el de rendición de Cuentas, la misma se tramita a través de un procedimiento especial con actos y lapsos totalmente distintos y diferentes a lo establecido en el procedimiento ordinario; ante esta mixtificación de acciones antagónicas, después del estudio realizado, este órgano jurisdiccional determina que nos encontramos frente a lo que se conoce como INEPTA ACUMULACION establecida en el articulo 78 ejusdem, el cual establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

Lo cual impiden procesalmente hablando entrar al estudio y conocimiento de la materia de fondo por existir acciones incompatibles.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la presente acción por tratarse de la mixtificación de acciones incompatibles de procedimientos de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece la inepta acumulación, intentada por MILENYS M.C.C. en contra de A.M.R.H., ambos plenamente identificados en actas. Así se decide

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce - Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.- EL

JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).

LA SECRETARIA

Dra. Alida Barroso O

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 022-12, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-

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