Decisión nº 0310 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

I

FORMULANTE: Abg. R.M.V., en su carácter de Jueza

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO: Consulta planteada mediante auto de fecha 17-07-2007, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Carabobo.-

Siendo la oportunidad legal para que este Superior Órgano Jurisdiccional haga pronunciamiento en la presente causa contentiva de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA Interpuesta por M.A.M.S. contra COROMOTO SARMIENTO CASERES, M.S., M.E.G. y O.N., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Civil, procede a hacerlo y al efecto se observa que:

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal, por remisión que hiciera el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con oficio signado con el No. 1.410, de fecha 16 de Julio de 2007, en virtud del cual dicho Tribunal ordenó mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, Consulta a esta Superioridad de la incidencia planteada en la presente causa.

Ahora bien de los antecedentes históricos que conforman el presente expediente se observa que el mismo trata de una acción contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por la Profesional del Derecho M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.747, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.A.M.S., identificado en autos contra los ciudadanos COROMOTO SARMIENTO CASERES, M.S., M.E.G. Y O.N., la cual fue presentada para su distribución el día 14 de Agosto de 2006, ante el Tribunal que en dicha fecha fungía como Distribuidor de causas en Primera Instancia, correspondiéndole luego del trámite respectivo, el conocimiento de la demanda, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De igual forma, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, antes mencionado, le dio entrada a la demanda, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, ordenando la formación del expediente correspondiente, declarándose posteriormente mediante auto de fecha 11 Octubre de 2006, incompetente materialmente para conocer de la presente acción, en virtud de que el lote de terreno objeto de la querella, tiene vocación agraria, y en consecuencia declinó a un Tribunal de Primera Instancia en materia agraria de esa jurisdicción, ordenándose su distribución.-

Una vez, cumplido el trámite de la distribución ordenada por el Tribunal declinante, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, instó al solicitante que, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, consignara Justificativo de Testigos, prueba fundamental que acredite los hechos posesorios, lo cual se evidencia fue debidamente cumplido por el querellante, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, suscrita por su representante judicial abogada M.M.R..

Posteriormente por auto de fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal de la causa, Admitió la acción y decretó el Secuestro del Inmueble objeto de la presente querella, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, C.A. y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autorizándolo para utilizar la fuerza pública a fin de asegurar el cumplimiento del decreto y para el nombramiento de una Depositaria Judicial, librando al efecto en esa misma fecha, el correspondiente despacho de comisión y el oficio de remisión signado con el No. 19.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellante diligenció consignando acuse de recibo de oficio de notificación, firmado por la Procuraduría Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de Enero de 2007, ordenándose agregar por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de enero de 2007.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio remitido por la Procuraduría Agraria Regional del estado Carabobo, en el cual informa al Tribunal, que dicho órgano no es competente para conocer dicha causa en virtud de que no está implicada la Producción Agrícola en el caso de los demandados, y por contar con asistencia jurídica privada la parte demandante, no siendo procedente su intervención en el referido caso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Mayo de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, la misma solicita sea fijada Fianza en el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007, le indica a la solicitante que proveerá lo conducente una vez conste en autos la Comisión con la medida decretada debidamente practicada o no.-

A los folios 65 al 74 de las presentes actuaciones, corre inserta comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio No. 199 de fecha 30 de Mayo de 2007, la cual fue agregada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de Junio de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de Junio de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, en la cual solicita que por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas señala que el Tribunal competente para ejecutar cualquier medida en materia agraria es el Tribunal de la causa competente por la materia y no dicho Tribunal, se sirva fijar la fecha en que la medida de Secuestro decretada por ese Tribunal de Primera Instancia será efectuada.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resolvió con fundamento en las consideraciones que allí se señalan y las cuales se examinarán en capítulo aparte, la remisión del expediente a esta Superioridad a objeto de un dictamen a la consulta planteada en la presente causa.

Ahora bien, efectuado como ha sido el recorrido histórico que conforma la presente causa, esta Superioridad pasa de seguidas a resolver lo conducente haciéndolo con fundamento a las siguientes consideraciones:

II

DEL AUTO OBJETO DE LA CONSULTA PLANTEADA POR LA JUEZ

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DEL ESTADO CARABOBO

Por recibida sin ejecutar la comisión ordenada al TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se observa que el referido Tribunal le había dado entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2007; no obstante, dicha comisión se devuelve sin ejecutar a instancia de la beneficiaria de la medida quien por diligencia adujo por ante el mencionado Ejecutor que la misma no podía ser ejecutada por ese Tribunal por tratarse de una cautelar en Materia Agraria, conforme a su entender de la resolución emanada del M.T.. Ante el pedimento formulado, la Jueza Ejecutora del mencionado Tribunal, dicta un auto, sin motivación alguna, ordenando la devolución y sin mediar explicación se limitó a acompañar copias de los oficios números, 0199/06 de fecha 01-03-2006, mediante el cual a su entender se le informa que son competentes “para la ejecución de medidas en materia agraria” los Tribunales competentes en dicha materia.

Ahora bien por cuanto esta Juzgadora observa, que la Resolución No. 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no se refiere en manera alguna a relevar a los Tribunales Ejecutores Medidas de cumplir con las funciones que les fueron conferidas y que son inherentes al cargo que ocupan, y para lo cual fueron formados, como es la de practicar las medidas provisionales tanto nominadas como innominadas y que desde luego, no causan cosa juzgada y para lo cual fueron comisionados; sino, que de manera expresa, las refiere a la ejecución de Sentencias Definitivamente Firmes que causen cosa juzgada, o cualquier acto equivalente que tenga fuerza de tal, (Actos de Auto Composición Procesal), y /o cuando se dicten medidas orientadas a proteger el interés colectivo, tal como lo prevé el tercer considerando de la Resolución el cual se cita a continuación:

CONSIDERANDO

Que la referida ley especial no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

Esta Sentenciadora ordena elevar la Consulta de la incidencia planteada, al Superior inmediato competente que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN C.E.C.; toda vez que los Juzgados de Primera Instancia no hemos sido instruidos para la práctica de Medidas Cautelares, a los fines, de que dilucide la presente incidencia para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el expediente No. 52.845; ratificando, en todas y cada una de sus partes lo expuesto respecto a la interpretación de la Resolución, lo cual constituye mi criterio; acotando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todas aquellas materias donde la ley expresamente no regule, ordena que se aplique el Código de Procedimiento Civil; lógicamente que en materia de medidas cautelares preventivas se infiere rige el CPC con toda su normativa; además, para el supuesto negado, que la interpretación de la Resolución No. 2006-00013 en comento, se haga extensiva a las cautelares típicas, ello sería aplicable únicamente a los Tribunales de Primera Instancia que tengan el privilegio de tener la exclusividad de la competencia Agraria; en manera alguna, a los Tribunales con Competencia Múltiple, pues ello agravaría un retraso en la sustanciación y decisión de las causas, e incrementaría por ende el Retardo Procesal, variables que inciden indudablemente en la situación de crisis que tienen planteados los Tribunales de Primera Instancia dentro del Poder Judicial. Así lo expuesto se ordena la paralización de la causa hasta tanto no se reciba el dictamen del Superior Competente respecto a la consulta planteada.” (Negritas y subrayado del Tribunal de la causa)”.

Pues bien, de la revisión y examen al auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y que fuera transcrito en su totalidad en el parágrafo anterior, así como la fundamentación dada por la Titular de ese despacho abogada R.M.V., que motivó la Consulta planteada, se observa que la misma se propuso a objeto de que esta Superioridad proceda a Revisar la actuación realizada en la presente causa, derivada de la interpretación y criterio que el órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia, le merece la Resolución No. 2006-00013, de fecha 22-02-2006, emanada de la Sala Plena de nuestro m.T. de la República.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera que, el objeto de la consulta planteada por el Tribunal de la causa, carece de total fundamentación legal, toda vez que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico a objeto de asegurar la doble instancia, prevé la figura de la Consulta Legal, la misma solo se encuentra circunscrita a aquellas sentencias o decisiones de primera instancia, donde se encuentre involucrado el orden público, como serían los casos por ejemplo de aquellas acciones relativas al estado y capacidad (Divorcio, Interdicción e Inhabilitación, Privación de P.P., etc), o cuando se realizaba la consulta que prevé el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy suprimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no se aplica al presente caso de autos, puesto que el mismo trata de una acción contentiva de Querella Interdictal Restitutoria, donde se discuten intereses particulares, para los cuales el legislador no implemento la figura de la Consulta, por cuanto las partes cuentan con los recursos de Ley correspondientes, que harían posible que este Superior Órgano Jurisdiccional proceda dentro de los limites de su jurisdicción a revisar las sentencias dictadas por su inferior, con motivo del ejercicio de un Recurso de Apelación.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1047 de fecha 27 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. en el expediente 03-2004, donde dejó establecido:

“Al respecto, debe la Sala analizar previamente una cuestión netamente formal, referida a la circunstancia misma de la remisión del expediente “en consulta” a la Alzada. Al respecto, huelga decir que el referido fallo, considerado lesivo, carece de fundamento jurídico para su emisión. En efecto, éste se produce con ocasión de una solicitud de consulta planteada por el tribunal de la primera instancia, específicamente para que “revise” su actuación, sobre la base de que la decisión, antes aludida, no tenía apelación.

Cabe destacar que en el fallo –que motivó que se dictara el indicado como ofensivo- se expresa que “…con fundamento en las facultades que la ley atribuye al juez como director del proceso y tutor de la constitucionalidad, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano J.U.d.H., así como el derecho de actuación del abogado mencionado, a pesar de no ser apelable el auto de fecha 06/03/2003, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua , Carabobo y Cojedes, a los fines de que revise los fundamentos del pronunciamiento de este Tribunal de fecha 06/03/2003 (…), y se sirva establecer la procedencia de la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil …” (destacado de la Sala).

A juicio de la Sala, la remisión del expediente realizada por el Tribunal de Primera Instancia al Superior carece absolutamente de fundamento legal; en tal sentido debe advertir la Sala que, si bien nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la consulta legal para que ciertas sentencias de primera instancia sean revisadas por los juzgados superiores, como es el caso por ejemplo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y algunas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, para los casos de inhabilitación e interdicción, privación de p.p., etcétera –antiguamente contemplada también para los procesos penales y de divorcio-, como una manera de asegurar que la Alzada conozca siempre y de manera obligatoria los fallos de los tribunales de primera instancia, tal institución parece encontrar una justificación en la naturaleza misma de tales procesos en los que aparece muy involucrado el orden público, como una forma de asegurar la doble instancia, en función del carácter y relevancia de los juicios para los cuales se le contempla la institución, lo que no parece ocurrir en el caso de autos, que trata de un juicio por reivindicación entre particulares, donde se discuten intereses individuales para los cuales el legislador no implementó la referida figura.

De manera que, llama la atención de la Sala que tal circunstancia, muy evidente por lo demás, no haya sido censurada por el Tribunal de la Alzada, ahora señalado como agraviante, cuando conoció la “consulta” planteada por su a quo, para que de manera motivada hubiese rechazado la revisión propuesta y no emitiera pronunciamiento alguno acerca de lo planteado, pues carecía de jurisdicción para conocer al respecto. De allí que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el 2 de junio de 2003, deba declararse nula de nulidad absoluta, esto es, tenerse como no emitida, como si nunca hubiese existido. Así se declara.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso sometido a examen, observa este Tribunal que la Jueza de Primera Instancia Agraria, solicitó a través de la figura de la Consulta un dictamen de este Superior Órgano Jurisdiccional, fundamentada en el hecho o circunstancia de su interpretación a la Resolución N° 2006-00013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero de 2006, cuando la misma no está prevista en la Ley.

De acuerdo a los argumentos precedentes, es que esta Superioridad, al carecer de jurisdicción para entrar a ejercer la función revisora de lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara no tener jurisdicción para conocer de la Consulta planteada por el mencionado Juzgado, toda vez que la misma no se encuentra prevista en la ley. Así se decide.

Por otra parte este jurisdicente observa con evidente preocupación que la Jueza de Primera Instancia, en la oportunidad de dictar el referido auto, acordó la remisión del expediente principal a este Juzgado Superior, paralizando la causa hasta tanto no se reciba el dictamen correspondiente, comportando con tal proceder el incurrir en una inobservancia a las normas legales y constitucionales orientadas a garantizar una tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia célere, gratuita, expedita, transparente, imparcial, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de los justiciables.

En tal sentido, considera este Superior Órgano Jurisdiccional, que el actuar del órgano subjetivo jurisdiccional como lo hizo, evidencia dilación indebida que origina un retardo procesal injustificado, puesto que, no existe causa legal alguna que justifique que como consecuencia de la aplicación de un criterio muy sui generis que tuvo la jueza R.M.V. al interpretar el contenido de la indicada Resolución el mismo haya sido utilizado como fundamento para no dar cumplimiento con las funciones propias del cargo que ostenta, con el agravante que al haber acordado la paralización del presente juicio, a sabiendas que dicha decisión no podía ser objeto de consulta por cuanto no está prevista en la Ley, se concluye que el actuar de dicha jueza no se encuentra ajustada a derecho, violándose a la parte querellante o actora derechos constitucionales, como el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el Artículo 26 constitucional, más aún encontrándose la presente causa en su fase cognoscitiva, y por ejecución de una Medida de Secuestro provisional, decretada por el mismo Tribunal, con ocasión al procedimiento Interdictal contentivo de la Querella Restitutoria incoada por la parte querellante. Así se declara.

Es por ello que, esta Superioridad APERCIBE a ese órgano subjetivo institucional jurisdiccional, que en lo sucesivo SE ABSTENGA de paralizar causas, sin justificación o motivo legal alguno, que comporten un retardo perjudicial o dilación indebida en detrimento a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que asiste a todo aquel que accede a la Administración de Justicia, en la búsqueda de obtener de los órganos jurisdiccionales dentro de los limites de su competencia, una rápida y oportuna decisión, en sintonía con el nuevo Modelo de Justicia en Venezuela. Así se decide.-

III

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO UNICO: No tiene jurisdicción para el conocimiento de la consulta planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Expídase por la Secretaría de este Despacho copia certificada de las presentes actuaciones a objeto de su remisión con el oficio que se libre al efecto a la Inspectoría General de Tribunales. Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).- Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Msc. D.G.P.. La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 p.m.), quedando anotada bajo el N°__0310-

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

EXP. N°: 643-07

DGP/nmm.

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