Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTercería

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 08 de Octubre el 2008.

198º y 149º

DEMANDANTE: MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.756, asistida por el abogado G.G. C., inpreabogado Nº 24.253

APODERADO JUDICIALES: M.E.G.R., O.L.P. y G.G. C.

DEMANDADOS: M.V.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 555.097. Tiene como Apoderados Judiciales a los abogados J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.R.A., J.C.A.T., ARMANDO J OLIVEIRA NARANJO, A.P.A.P., C.B.M.C. y NAIDILU C.F.A., inpreabogados Nros 2.032, 45.365, 10.382, 92,991, 91514, 126336, 104.342 y 132.613.

Empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial, el 21 de Mayo de 1995, bajo el Nº 26, tomo I-E.

Se inició el presente juicio por escrito libelar de TERCERIA, presentada en fecha 27-05-08, por la ciudadana MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.756, asistida por el abogado G.G. C., inpreabogado Nº 24.253, mediante el cual demandó al ciudadano M.V. GORDON LÒPEZ e INVERSIONES RIO MACHO C.A., arriba identificados.

En su escrito la demandante manifestó lo siguiente: Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 8 de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 69, Tomo 125 de los libros respectivos, que adquirió de ROSALBA JOSEFINA GARCÌA, unas bienhecurìas ubicadas en un terreno municipal de cuatrocientos cincuenta y Seis Metros cuadrados (456 M2), ubicado en la calle 1, entre carrera 8 (Av. Bolívar) y carrera 9 (Av. L.d.V.G.) de esta ciudad de Maturín. Que las referidas bienhechurìas le pertenecían según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 25 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 38, folios 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo cuarto…En la demanda que cursa en este tribunal, el actor, M.V.G.L., solicita el cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento que pauta su resolución por falta de pago. Desde ya desconozco la existencia de dicho contrato por las siguientes razones: Primero, el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda expresamente establece en su cláusula Primera, que el local arrendado esta ubicado en la calle 9 A, que es su frente, cuando el local que adquirió se encuentra en la calle 1, según consta del documento registrado de compra y del informe de la Alcaldía Bolivariana de Maturín…Segundo, dicho contrato de arrendamiento estableció en su cláusula cuarta un término de un (1) año a partir de 1 de marzo de 1999, prorrogable por un periodo igual, es decir (sic) 12 meses fijos no prorrogable. Lo que hace concluir que si dicho arrendamiento existió terminó el 1 de marzo de 2001. No pudiéndole se opuesto….Lo que realmente ocurrió fue, que ante la inercia del supuesto arrendador y evidente abandono de la cosa y, la actividad de su vendedora ROSALBA JOSEFINA GARCÌA de tener la cosa como suya al enterarse que el terreno que ocupaba no pertenecía al arrendador o estaba ubicado en otro lugar, se generaron derechos de posesión legitima y de buena fe, y tuvo como suyas las referidas bienhechurìas, las cuales mantuvo y amplió, levantando el correspondiente Titulo Supletorio el 13 de diciembre de 2004, registrándolo el 25 de enero de 2005…Estimó la demanda en la cantidad de Ciento diez Mil bolívares (Bs. 110.000,oo)….”

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda de Tercería por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la citación de los últimos de los demandados.

En fechas ocho (8) y veintiuno (21) de julio del presente año, (folios 11 y 13) el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Riela a los folios del 15 al 19, escrito presentado por el abogado J.E.A.T., inpreabogado Nº 45.365, en su condición de coapoderado judicial del codemandado M.V.G.L., también identificado. En cuyo escrito, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El expediente Nº 12.002 al cual se refiere el cuaderno separado de la tercería de dominio antes indicada, contiene el juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento propuesto por su representado M.V.G.L. en contra de Inversiones Rìo Macho, C.A. sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, cuya representante es la ciudadana R.J. agracia,…El inmueble al cual se refiere la demanda de resoluciòn de contrato, ocupa aproximadamente un tercio de un lote de terreno de mayor superficie adquirido por su representado del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado el inmueble en la intersección de la antes denominada L.D.V.G., hoy carrera 9-A, el cual era su frente, y la calle uno (1), que es otro de sus frentes. Que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en referencia se sustancia por los trámites del juicio breve, con las modificaciones señaladas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios….Es la situación en el presente caso, en el cual la demanda de resoluciòn de contrato de arrendamiento se ha venido sustanciado-como corresponde en derecho- por los trámites del juicio breve, con las modalidades indicadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mientras que la demanda de tercería, en el cual se pretende discutir el dominio o propiedad del inmueble objeto de la acción principal, cuando se admitió, se ordenó sustanciar por los trámites del juicio ordinario, y se ordenó la citación de los demandados en tercería para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a contar de la última citación que de ellos se hiciera….Que existe una incompatibilidad de procedimiento entre el juicio principal de resoluciòn de contrato de arrendamiento, y la tercería de dominio.. ,el primero se sustancia por los trámites del juicio breve, con modalidades especificas en los juicios referidos a los arrendamientos inmobiliarios, y siendo el segundo (la tercería) se sustancia mediante los trámites del juicio ordinario….Por último, solicitó del tribunal, acuerde la nulidad de l auto de admisión de la acción de tercería referida en este escrito, y con ello, de todas las actuaciones referidas a la sustanciación de la misma, incluyendo dejar sin efecto la apertura ordenada del cuaderno separado, y proceda si así bien lo considera m a sustanciar la tercería de manera e independiente del juicio de resoluciòn de contrato de arrendamiento propuesto por su representado en contra de Inversiones Río Macho C.A.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, fue presentado por la abogada A.P.A.P., en su condición de coapoderada judicial del codemandado M.V.G.L., escrito, mediante el cual, la abogada en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, denominada Defecto de la Forma de la Demanda, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346.

Asimismo, riela al folio 25, escrito de contestación a la Cuestión Previa hecha por el abogado G.G. C., apoderado judicial de la parte demandante.

Igualmente, en fecha 07-10-2008, el abogado J.A.A.A., inpreabogado Nº 2.032, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería.

Ahora bien, en base a lo alegado y analizado, este tribunal decide en base a la siguiente consideración:

ÙNICA

Efectivamente, se observó de actas, que aún cuando se ordenó aperturar cuaderno separado para el trámite de la tercería, la causa fue admitida por el procedimiento ordinario, lo que se evidencia que hay contrariedad de procedimiento entre uno y otro, es decir, el juicio principal se admitió por el procedimiento breve, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la tercería se ordenó ventilarse por el procedimiento ordinario.

Lo que se evidencia que, se violentó el derecho al debido proceso y al estado social de justicia, de gran significado en la constitución. Al contrariar la norma establecida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Las demandas por despojo, cumplimiento o resoluciòn de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley…

De la norma señalada se explica por si sola, por lo que se desprende que la acción por tercería debió tramitarse por el procedimiento breve, que vaya en concordancia con el juicio breve. Y donde se tenga como fin único la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes.

Por consiguiente, en base a lo expuesto y en fiel acatamiento a la norma antes señalada, en concordancia con los Artículos 12 y 206 y la N.d.R. constitucional, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de TERCERÌA por el procedimiento breve, interpuesto por la ciudadana MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, contra M.V.G.L. e INVERSIONES RIO MACHO C.A., antes identificados.- Déjese sin efecto la actuación cursante a los folios 5, 6, 9, al 19, 23 al 32.

El Juez,

Abg. G.P..

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas

GP/njc

Exp. Nº 12.002

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