Decisión nº PJ0152013000084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000339

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-002221

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos MILEX MORÁN MONTERO, L.P.R. y J.D.L.P., representados judicialmente por los abogados Giksa Salas, L.S. y R.A., contra la entidad de trabajo SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., representada judicialmente por los abogados K.B., R.C.O., A.F.S., R.U. y A.U.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha 19 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por lo cual fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Distribuido el expediente, su conocimiento fue asignado a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio cuenta del asunto en fecha 05 de agosto de dos mil trece, y se estableció la oportunidad para la fijación de la vista de la causa en segunda instancia.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior los demandantes y sus apoderados judiciales, así como los de la demandada y en fecha 5 de agosto de 2013, consignan un escrito en el cual manifiestan haber llegado a una transacción en relación a los conceptos reclamados y condenados.

Ante la situación planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (Art. 18,4).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, la transacción y los convenimientos, sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, se observa que la avenencia consignada ante este Juzgado Superior, contiene el pago de cantidades de dinero que son superiores a las condenadas por el a quo en la sentencia apelada a favor de cada uno de los actores, y con las cuales evidentemente no estaban conformes los accionantes, pues ejercieron recurso de apelación en su contra, por lo cual, la sentencia de primera instancia no puede considerarse que esté definitivamente firme.

De otra parte, debe observar el tribunal que la situación de la transacción en materia laboral ha cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la exigencia de que la misma, necesariamente, debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual parece indicar, como lo señala CASTEJÓN SANDOVAL en su obra “Contribución al Estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012”, Colección de Textos Jurídicos No.1, Maracaibo 2012, p.19, que la transacción ha sido prevista únicamente como medio de autocomposición procesal de un derecho actualmente controvertido discutido administrativa o judicialmente, quedando excluido del objeto de la transacción y del convenimiento cualquier otro asunto.

Señala el autor citado que:

… (…) …. bajo la nueva ley las partes no son libres de zanjar sus diferencias atendiendo a lo pactado libremente por ellas, sino bajo la condición de que el órgano administrativo o judicial que conoce del asunto le imparta su aprobación, sin lo cual, el acto carece de toda eficacia y valor jurídico

.

Desde esta perspectiva, es indudable que en el presente caso se está en presencia de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues en el estado actual del asunto sometido a la consideración de este juzgado superior existe una sentencia que habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda, fue apelada por la parte demandante, por lo cual la parte demandada se conformó con la decisión, y este juzgador sólo tendría jurisdicción para conocer de la inconformidad de los accionantes con el fallo de primera instancia, que por aplicación del principio de la prohibición de reforma en perjuicio, nunca podrá ser dictado en términos que perjudiquen la posición del único apelante, de allí que siendo que lo único que queda por discutir y dilucidar en todo caso, conforme al estado actual del procedimiento, es el recurso de apelación de la parte demandante, se observa que las cantidades que fueron convenidas en pago, mejoran la posición de los accionantes, pues reciben en pago cantidades cuyo monto supera a las cantidades condenadas.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales condenados en primera instancia, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues los demandantes reciben dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, superior a lo condenado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes Milex Morán Montero y L.P.R., actúan personalmente asistidos por la abogada Giksa Salas Viloria y el demandante J.d.l.P., actúa a través de la representación de la misma profesional del derecho, quien está debida y expresamente facultado para convenir, transigir, y recibir cantidades de dinero, según consta de instrumento de mandato otorgado bajo la modalidad apud acta, que corre al folio 10 de la Primera Pieza del expediente; y la demandada aparece representada por la abogado R.U.O., quien igualmente está facultada para celebrar transacciones conforme consta de instrumento de mandato que cursa al folio 142 de la Primera Pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, no preexistiendo en la presente causa una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante, pues la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre los ciudadanos MILEX MORÁN MONTERO, L.P.R. y J.D.L.P., y la entidad de trabajo SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. 2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir por Secretarías la copia certificadas solicitadas por las partes.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que después que conste en actas el pago total de las cantidades acordadas a favor de los trabajadores, ordene el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a siete de agosto de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_____________________________

M.J.N.G.

Publicada en el día de su fecha, siendo las 10:32 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000084

El Secretario,

_____________________________

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de agosto de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000339

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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