Decisión nº 672 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRevocatoria De Medida

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012

202° y 153°

Visto que en fecha veinte (20) de mayo de 2011, fue decretada una Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria, solicitada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, por la ciudadana M.A.S.C., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 10.450.738, asistida por el abogado en ejercicio N.H.B. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.396.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.912 , actuando con el carácter de presunta propietaria del fundo “LA ESPERANZA” ubicado en el Sector “Misoa”, conocido como el Guasimal, Municipio Baralt del Estado Zulia, en consecuencia se hace preciso ilustrar en éste momento el proferimiento de dicha medida de protección acordada en la fecha anteriormente discriminada:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente actividad agrícola vegetal de TOMATE, PIMENTÓN, AJÍ DULCE, MAÍZ AMARILLO y LECHOSA y la actividad agrícola animal consistente en GANADERÍA DOBLE PROPÓSITO (CARNE Y LECHE) desplegada por la ciudadana M.A.S.C., titular de la cedula de identidad N.. V-10.450.738, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector “Misoa” conocido como El Guasimal, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con ochenta y seis (114 has con 86); con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno ocupado por O.V.; SUR: Fundo El Manantial de la sucesión B.F., ESTE: vía de penetración, hoy conocida como carretera Lara-Zulia. Km 14 El Venado-Mene Grande y OESTE: Fundo El Chelote, que es o fue de R.Y. y R.C..

SEGUNDO

La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, durante cuarenta y ocho (48) meses por las características de la actividad agraria desplegada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la practica de esta se ordena comisionar al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de (…)

CUARTO

Se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, el patrullaje inter diario a la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 33 con sede en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector “Misoa”, conocido como El Guasimal, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con ochenta y seis (…)

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos (…)

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el articulo 97 del Decreto N° 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

Asimismo, resulta acertado para éste J. manifestar que en fecha veinte (20) de mayo de 2011 éste mismo Operador de Justicia Agrario dictó sentencia declarando la Ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria, emanada en fecha veinte (20) mayo de 2011, cuyo dispositivo fue el siguiente:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2011, consistente en ganadería doble propósito, cuyas labores son desplegadas por la ciudadana M.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.450.738, en su condición de propietaria de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “LA ESPERANZA”, ubicada en el sector “Misa” conocido como El Guasimal, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno ocupado por O.V.; SUR: Fundo El Manantial de la sucesión B.F., ESTE: vía de penetración, hoy conocida como carretera Lara-Zulia. Km 14 El Venado-Mene Grande y OESTE: Fundo El Chelote, que es o fue de R.Y. y R.C.; constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con 86 m/2 (114 has con 86 m/2), en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En éste sentido, considera importante éste Tribunal expresar que, habiendo dejado suficientemente claro el hecho de que en las respectivas fechas precedentemente nombradas se dictaron dos decisiones en las que otorgó la protección sobre las actividades desplegadas en el predio rustico denominado “LA ESPERANZA”, es pertinente advertir que en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, la parte opositora de la Medida Autónoma acordada, ésto es el Instituto Nacional de Tierras, mediante uno de sus apoderados judiciales, la abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, identificada en actas presentó diligencia en la cual dejó sentado que:

(…)C.J., teniendo como punto de partida el art. 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del que se desprende el carácter proteccionista de las medidas autónomas y como quiera que en el caso del fundo “LA ESPERANZA” fue dictada una medida de 48 meses y siendo que por una inspección realizada por técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras se pudo constatar que los beneficiarios de dicha medida no están cumpliendo con la producción agrícola y pecuaria que el Tribunal acordó proteger, solicito, muy respetuosamente, que esta Medida sea revisada, cabe resaltar que la ciudadana M.S., presunta propietaria, no hace vida dentro del referido fundo, consigno junto a ésta solicitud punto de información constante de seis (06) folios, plano del fundo constante de dos (02) folios y de un (01) folio informe registral (…)

Siguiendo con el mismo orden de las cosas, es de suma relevancia exponer también éste J., el contenido del Informe Registral emanado de la Oficina Regional de Tierras de fecha cinco (05) de junio de 2012, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza Principal, en la cual se puede observar una disconformidad entre la superficie del lote de terreno que conforma el Fundo “LA ESPERANZA” alegado por la ciudadana M.A.S.C., quien funge en el caso de marras como la beneficiaria de la Medida dictada que según ésta la superficie corresponde a la cantidad de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (114 has con 86 m2) y la superficie plasmada en dicho informe levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras que de acuerdo con éste le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (183 has con 3315 m2) motivo por el cual obliga a éste J. a exteriorizar el contenido del respectivo Informe Registral en el cual se constata dicha irregularidad todo ésto en cuanto a la superficie del predio rústico en cuestión:

(…) Vista la solicitud de DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS, formulada por parte de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES MACROINDUSTRIALES NUEVO MUNDO 02, RIF N°J-29703480-3, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia y luego de haber sido analizada la documentación presentada; y remitida al Área de Registro Agrario a los fines de determinar la titularidad de la tierra, la georeferenciación, ubicación exacta, linderos; la Oficina de Registro Agrario de la ORT ZULIA determinó: “El predio LA ESPERANZA se encuentra ubicado en el Sector: MISOA; Parroquia: M.G.M.; Municipio BARALT del Estado ZULIA, el cual posee una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (183 Has con 3315 m2) cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR E.Á., QUEBRADA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS MANANTIALES, TERRENO OCUPADO POR W.C., TERRENO OCUPADO POR EL SEÑOR ARNOLDO; Este: CARRETERA LA RAYA-EL VENADO; Oeste: TERRENO OCUPADO POR CHELO ÁLVAREZ, TERRENO BALDÍO (…)

Al respecto, éste Sentenciador se encuentra forzado a realizar algunas consideraciones importantes a saber, la primera de ellas es que en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue decretada la Medida Autónoma, normativa agraria que le confiere potestades al J.A. en especial alrededor de dicha Ley se le concedió a éste amplias potestades cautelares y preventivas hasta de modo oficioso lo que demuestras claros rasgos de la consagración del Poder Discrecional o F. que tiene el Operador de Justicia Agrario e incluso pudiéndolas decretar sin la existencia de un juicio o procedimiento previo y como corolario de ello la exigencia de la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris, que es la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, el periculum in mora que consiste en que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in danni o daño cierto que es el peligro de daño temido, todo ésto cuando se trata de la procedencia o no de las Medidas Autónomas o no Típicas. En consecuencia, si alguno de éstos requisitos faltare es visible el hecho de que no puede ser procedente la protección cautelar ó que si bién una vez que ha sido dictada (bién sea de oficio o a instancia de parte) desaparece uno de los requerimientos exigidos traería como efecto directo el decaimiento de uno de las exigencias de ley y como corolario se modificaría la situación fáctica que concibió la existencia de dicho resguardo cautelar, por lo tanto no debería continuar la vigencia o efectividad de la protección.

Ahora bien, el Juez con competencia material Agraria dicta las Medidas Cautelares o Preventivas fundamentalmente con el propósito de salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la Seguridad Agroalimentaria y al Derecho a la Biodiversidad, y en general para velar el interés general de la actividad agraria, evaluando para ello y a todo evento la coexistencia de cada requisito exigido por el legislador, como cabalmente se refirió éste Tribunal arriba, mas sin embargo, también tiene éste la potestad de acuerdo a la disposición jurídica 167 del instrumento jurídico normativo agrario denominado Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, la decisión en la que se procedió a otorgar protección cautelar puede ser revocada ó anulada bajo la presencia de una serie de presupuestos fácticos no necesariamente concurrentes, entre ellos que la situación real haya sido alterada y por tanto haya cambiado la justificación inicial de su existencia, de manera pues que, establece textualmente dicho precepto jurídico en su cuarto aparte que: “ La medida adoptada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justificaron “ por lo que bien haciendo una interpretación extensiva de la norma el Juzgador Agrario tiene la potestad de que al constatar que haya variado o cambiado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida puede incluso en su tarea ardua y de vigilar la aplicación y cumplimiento de la Ley Agraria de oficio dejar sin efectos jurídicos la misma.

En el caso de marras, se pudo verificar conforme a las actas que integran y le dan vida al expediente tramitado en ésta sede judicial agraria que, la existencia de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria dictada a favor del fundo “LA ESPERANZA” no puede tener lugar en virtud de que habiéndose observado por un lado el decaimiento de uno de los requisitos para la vigencia o el mantenimiento de la misma, referido específicamente al periculum in mora, debido a que las circunstancias fáctica cambiaron al evidenciar que la superficie del lote de terreno del renombrado fundo alegado por la beneficiaria de la Medida Cautelar es distinto al constatado en el Informe Registral levantado por el Instituto Nacional de Tierras constriñe a éste J.A. a declarar de oficio y de acuerdo al poder discrecional conferido por el ordenamiento jurídico patrio, la REVOCATORIA de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA dictada a favor del fundo “LA ESPERANZA” antes identificada . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE REVOCA el fallo dictado en fecha veinte (20) de julio de 2011, en cual se decidió RATIFICAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2011, consistente en ganadería doble propósito, cuyas labores son desplegadas por la ciudadana M.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.450.738, en su condición de propietaria de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA “LA ESPERANZA”, ubicada en el sector “Misa” conocido como El Guasimal, Municipio Baralt del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: lote de terreno ocupado por O.V.; SUR: Fundo El Manantial de la sucesión B.F., ESTE: vía de penetración, hoy conocida como carretera Lara-Zulia. Km 14 El Venado-Mene Grande y OESTE: Fundo El Chelote, que es o fue de R.Y. y R.C.; constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con 86 m/2 (114 has con 86 m/2).

SEGUNDO

En consecuencia, SE ORDENA notificar de la presente decisión mediante oficio a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT-ZULIA) con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en la persona del ciudadano W.R. y también a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GNBV) DESTACAMENTO N° 33 con sede en M.G., Estado Zulia en la persona del COMANDANTE (3era Compañía) CAPITÁN ALAIN JIMÉNEZ CUELLO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012.

EL JUEZ

DR. JOHBING R.Á. ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 672. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

Exp. 898

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