Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 4502-11

PARTE DEMANDANTE: AMERICA MILEXA BARCO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.268.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALESKA C.F.T. y M.D.S.R.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.238 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 1019-A-Qto., en fecha 22-12-2004

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.69.791.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 05-12-2011, por la ciudadana AMERICA MILEXA BARCO PÈREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 6.268.993, asistida por la abogada ALESKA C.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.238 incoada en contra INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 02 al 14), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en esa misma fecha (folio 71 p.p.).

En fecha 28-05-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 100), y previa contestación de la demanda (folios 150 al 162), es remitido el expediente a la URDD a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio en fecha 11-06-2012 (folio 163).

Previa distribución de la causa (folio 165), en fecha 13-06-2012 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 166) y el 22-06-2012 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 167 al 169) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 170 al 172), la cual tuvo lugar el día 12-07-2012, siendo prolonganda para el 04-10-2012, dictándose el dispositivo del fallo (folios 193 y 194), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado prestó servicio para la Sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A, ejerciendo el cargo de costurera, desde el 24-04-2007 hasta el 18-06-2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese de gozar de la inamovilidad prevista según el Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27-12-2007, es por lo interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire, el cual se llevó a cabo en el expediente signado bajo el N° 030-08-01-00581, siendo que en fecha 21-01-2008 se dictó la P.A. Nº 025-2010 que declaró con lugar el procedimiento. Posteriormente interpuso un recurso de amparo por ante los tribunales competentes declarando con lugar en sentencia.

La accionante invoca que debe computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho, debido a que fue objeto de un despido, por ello demanda el pago de la cantidad Bs.133.207,36 por los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones anuales 2008 al 2011; Vacaciones Fraccionadas 2008 al 2011, Bonos Vacacional 2008 al 2011; Utilidades del 2008 al 2011, Utilidades Fraccionadas 2011, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos 18-07-2008 hasta 05-12-2011, Beneficio de Alimentaciòn años 2008-2011 y Paro Forzoso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada admitió: 1.- la relaciòn laboral 2.- fecha de ingreso y egreso 3.- el despido 4.- el cargo que ocupaba la actora; 3.- Que la actora devengaba un salario Bs.614,79 cuando comenzò a trabajar, y que el último salario mensual percibido fue la cantidad de Bs. 799,23;

Negó que: 1.- Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes de agosto del 2008 al 31 de agosto un salario setecientos noventa y nueve con veintitrès cèntimos (799,23 Bs) puesto que la actora manifiesta en su escrito liberar que fue despedida en fecha 18/07/2007, ni ese monto ni ningùn otro concepto por su prestaciòn de servicio.

  1. - Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes de septimbre 2008 hasta Mayo 2009 un salario de bolivares setecientos noventa y nueve con veintitrès cèntimos (799,23 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  2. - Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes Junio de 2009 hasta Mayo 2011 un salario de bolivares novecientos nueve con cincuenta y ocho cèntimos (909,58 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  3. - Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes Junio 2010 hasta Septiembre del mismo año un salario bolivares mil sesenta y cuatro con sesenta y cinco cèntimos (1064,65 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  4. -Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el Octubre de 2010 hasta Mayo 2011un salario de bolivares mil docientos veintitrès con ochenta y nueve cèntimos (1223,89 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  5. -Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes de Junio de 2011 hasta Septimbre del mismo año un salario de bolivares mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete cèntimos (1407,47 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  6. -Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora devengara para el mes de Octubre del 2011 hasta Diciembre del mismo año un salario de bolivares mil quinientos cuarenta y ocho con veintidos cèntimos (1548,22 Bs) por ser falso de toda falsedad por cuanto no laboraba para ese fecha para la accionada.

  7. -Niega adeudarle a la actora salarios caìdos por concepto de desacato de la P.A.E.. 030-2009-06-00581.

  8. -Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que el actora haya laborado para la accionada por un lapso de tiempo de cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) dìas, admite que la actora ingreso en fecha 24 de abril del 2007 hasta 18 de julio 2008, fecha en la cual termino la relacion laboral.

  9. -Niega adeudarle a la actora el pago de vacaciones y bonos vacacionales previso en los artìculos 219 y 223 esjusdem.

  10. -Niega adeudarle a la actora por concepto de utilidades el equivalente a 15 dìas, ni ese ni ningun otro monto ya que durante el tiempo de ingreso 24 de abril de 2007 hasta 30 de diciembre de 2007, se les fueron canceladas sus utilidades, asi como en fecha 18 de julio de 2008 se les pagaron las utilidades fraccionadas.

  11. -Niega adeudarle por concepto de cesta ticket, ni ese derecho ni ningun otro derecho, ya que para la fecha que se ocurrio el despido, la accionada no tenia el numero de trabajadores previsto en la ley de alimentacion de veintiun (21) trabajadores.

  12. -Niega adeudarle que la accionada este obligada al pago de paro forzoso, ya que es a traves del sistema de seguridad social.

  13. -Niega y rechaza que la accionada le adeude a la actora las Indemnizaciones del artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo.

  14. - Niega adeudarle que la actora a la actora por concepto se Salarios Caìdos la cantidad de Bolivares sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta con treinta cèntimos (Bs.63.480,30), ni ese monto ni ningùn otro.

  15. - Niega adeudarle que la actora a la actora por concepto de antigüedad del artìculo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo la cantidad de bolivares nueve mil ciento setenta con noventa y un cèntimos (Bs. 9.160,91) ni ese monto ni ningùn otro.

  16. - Niega, rechaza y contradice, por ser incierto que la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., le adeude a la actora la cantidad de bolivares CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.133.207,36) ni ese monto ni ningun otro monto por concepto de prestaciones sociales acumuladas de un (1) año, tres (03) meses. Que fue la prestaciòn efectiva de servicio de la actora, por lo que niega, rechaza y contradice.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) si el lapso transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de Salario caído es computable para el pago de los beneficios laborales. 2) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar:- el pago de los concepto reclamados por el actor que en derecho le corresponde.

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES:

  17. - MARCADA “A”: copia certificada del expediente Administrativo, consignado con el libelo de demanda, cursante a los folios 15 al 67 del presente expediente, la cual se desprende que la Insectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dicta en fecha 21-01-2008 se dictó la P.A. Nº 025-2010 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la hoy actora en la presente acción contra INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., hoy demandada en la presente acción, y de ella se desprende que la prestación de trabajo entre la actora y la demandada fue desde el 24-04-2007 hasta el 18-07-2008, fecha en la que fue despedido, y cuyo salario mensual era de Bs. 799,23. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. - MARCADA “B”: copia certificada del expediente de A.C., incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cursante a los folios 109 al 119 del presente expediente, la cual se desprende que la actora interpuso un recurso de amparo por ante los tribunales competentes declarando con lugar en Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuncrispciòn Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 25-07-11. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. - MARCADA “C”: original de recibos de pagos, cursante a los folios 128 al 132 del presente expediente, de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba la actora era de Costurera, y la remuneraciòn percibida la actora; por cuanto la empresa accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    DOCUMENTALES:

  20. - Marcada “B”, Planilla de Ingreso, anteriormente cursaba al folio 136 y ahora cursa al folio 183 del presente expediente; al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento fue suscrito por la misma persona que suscribio el documento indubitado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo, la cual se evidencia la fecha de ingreso e egreso y el cargo que ocupaba la actora. Asi se decide.

  21. - Marcada “C”, original de c.d.F., cursante al folio 137 del presente expediente, por cuanto la parte demandante no hizo objecciòn a la prueba documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la aceptaciòn de la actora que las prestaciones de antigüedad fuese depositado en la contabilidad de la empresa. Así se establece.-

  22. - Marcada “D”; copia del Registro de Asegurado, cursaba anteriormente al folio 138 y ahora cursa el folio 184 del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento fue suscrito por la misma persona que suscribio el documento indubitado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Asi se decide.

  23. - Marcada “E”, original de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la trabajadora, cursaba anteriormente al folio 139 y ahora en el folio 185 del presente expediente, el cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento fue suscrito por la misma persona que suscribio el documento indubitado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo, se desprende que la actora cobro la liquidaciòn de Prestaciones Sociales. Asi se decide.

  24. - Marcada “F”, copia de cheque a nombre de la parte actora, anteriormente cursaba al folio 140 y ahora en el folio 186 del presente expediente, el cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento fue suscrito por la misma persona que suscribio el documento indubitado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo, se desprende que la actora cobro cheque por concepto de liquidaciòn de Prestaciones Sociales año 2007. Así se establece.

  25. - Marcada “G”, original del calculo de liquidación correspondiente a la liquidación de vacaciones canceladas y disfrutadas, anteriormente cursaba al folio 141 y ahora en el folio 187 del presente expediente, el cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las mismas por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento fue suscrito por la misma persona que suscribio el documento indubitado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo, se desprende que el actor cobro vacaciones y bono vacacional del año 2007-2008. Así se establece.

  26. -Marcada “H”, original de comunicación Departamento de Recursos Humanos disfrute de las vacaciones, anteriormente cursaba al folio 142 y ahora en el folio 188 del presente expediente, el cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora se opone por no reconocer el documento y por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento no se evidencia caracteristicas escrituales que permitan vincularlas con los documentos indubitados, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  27. - Marcada “I”, original autorización para el disfrute de vacaciones desde el 17-06-2008, anterirmente cursaba al folio 143 ahora 189 del presente expediente, el cual al momento de la audiencia de juicio, la parte actora se opone por no reconocer el documento y por no emanar de su representado, la parte accionada insistiò en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, cuya resulta del experto Grafotècnico cursa a los folios 181 y 182, en la cual determinó que dicho documento no se evidencia caracteristicas escrituales que permitan vincularlas con los documentos indubitados, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los aticulos 10 y 78 de la ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  28. - Marcada “J”, original recibo de pago, cursante al folio 144 del presente expediente, la parte actora no hizo objeccion, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora cobro las utilidades de año 2007. Así se establece.

    Con respecto a las documentales cursante desde los folios 145 al 149, ambas inclusive a pesar que no fueron promovidas por ninguna de las partes ni admitida por este Tribunal, en la Audiencia de Juicio fue controlada por la parte actora, quien la impugnò por no emanar de ella, en consecuencia, ésta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

SI EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAÍDO ES COMPUTABLE PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES: Observa esta juzgadora que en el escrito libelar el accionante invoca que debe computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº 025-2010 emitida en fecha 21-01-2008 por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire.

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, indicò el lapso que debe computarse para calcular las Prestaciones Sociales y demàs conceptos laborales, al establecer:

"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) señaló que:

(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

(Subrayo y resaltado del Tribunal)

Compartiendo la jurisprudencia antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y otros; Sentencia Nº241 de fecha 16-11-2011; caso: Josè L.R. Ramìrez Vs. Expresos Occidente C.A.), este Tribunal concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prestación de antigüedad, beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), vacaciones ,utilidades, bono vacacional y las indemnizaciones prevista en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (24-04-2007) hasta la fecha de egreso (18-07-2008), en consecuencia se declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pagos de tales conceptos laborales. Así se establece

SEGUNDO

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, el salario percibido por el actor y el motivo de la terminaciòn de la relación de laboral; esta juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO

No es un hecho controvertido que el actor durante la prestación de servicio percibió el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se reproduce de la siguiente manera:

En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año,

En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos, será el determinado en la P.A. Nº 025-2010, de fecha 21-01-2010, cursantes desde el folio 15 al 67 del expediente, el cual se desprende que es a razón salario mensual era de Bs. 799,23.

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, en los siguientes términos:

  1. - Prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 922,18 (folio 139 y 185), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.339,05. Así se establece.-

  2. - Vacaciones: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el primer año al trabajador le correspondía por vacaciones la cantidad de 15 días, y por vacaciones fraccionadas la cantidad obtenida de dividir 16 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), entre 12 meses, por los 2 meses trabajados, cuyos resultado será multiplicado por el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.399,62 (folio 141 y 187), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.71,04. Así se establece.-

  3. - Bono vacacional: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en el primer año al trabajador le correspondía por bono vacacional la cantidad de 7 días, y por bono vacacional fraccionado la cantidad obtenida de dividir 8 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), entre 12 meses, por los 2 meses trabajados, cuyos resultado será multiplicado por el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.186,49 (folio 141 y 187), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.35,52. Así se establece.-

    4- Utilidades: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Observa este Tribunal que el actor en su libelo de la demanda reconoce haber cobrado las utilidades 2007, siendo entonces que en derecho le corresponde a la actora el pago con base a 15 días anuales en proporciòn a los meses trabajados, es decir, 15/12 x 2= 2.50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle a la actor la cantidad de Bs. 66,60 por concepto de Utilidades. Así se decide.

  4. - Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto la relación de trabajo culminó por despedido injustificadamente, al actor tenía derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1- Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): 30 días x salario diario integral, equivalente la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle a la actor la cantidad de Bs.850,20, por concepto indemnización de antiguedad. Así se decide.

    5.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): 45 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs.1.275,30, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

  5. - Salarios caídos: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 025-2010, emitida en fecha 21-01-2010 por la Insectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 26, 64, correspondiente al último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (18-07-2008) y la fecha de presentación de la demanda (05-12-2011), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa, conforme a la siguiente operación aritmética

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.420,88. Así se establece.

  6. - Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket) Correspondiente desde 18-7-2008 hasta 05-12-2011: Respecto a la solicitud de pago de cesta tickets causado en el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos el cual fue declaró con lugar mediante P.A. Nº 025-2010 emitida en fecha 21-01-2010 por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire; esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido Up Supra por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001.

    Este Tribunal concluye que los beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Siendo ello así, observa este Tribunal que en el presente caso el actor pretende el pago de beneficio de alimentación (cesta tickets) en el periodo transcurrido en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

  7. - Paro Forzoso: la actora reclama la cantidad Bs 6.334,50 por concepto de Paro Forzoso. Al respecto la Ley de Règimen Prestacional de Empleo, establece el procedimiento que debe seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relaciòn laboral que los unía, a los fines de que el trabajador sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilio, o no afilio a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercia (1/3) de las cotizaciones debidas, y en todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe sancionar a la empresa, si fuere el caso, por el incumplimiento de entregar la planilla de manera oportuna al trabajador, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 35.058,59), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.M.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.268.993, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso. Así se decide.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    EL SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    Exp. Nº 4502-11

    MNP/LM/JL.

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