Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000074

PARTE QUERELLANTE: MILEXA C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.093, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCEROS INTERESADOS: M.J.F.D.C. y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.242.566 y 5.943.479, respectivamente

MOTIVO: A.C..

En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana MILEXA C.S.B., en su condición de agraviada, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por DESALOJO intentado por la querellante contra los ciudadanos M.J.F.D.C. y A.J.D., dictada en el expediente signado con el KP02-R-2010-000971, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 26, 27 numeral 8, del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de Abril de 2011, este Juzgado recibió las presente actuaciones admitiéndolo en fecha 26/04/2011, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Jueves 13 de octubre de 2011. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señala la querellante, que conoció la hoy Juez M.J.P., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/07/2010, en el expediente Nº 441-08, en el juicio de DESALOJO, por la Juez JOHANNA MENDOZA, del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara; que la Juez de segunda instancia abogada M.J.P., al dictar la sentencia, atentó contra el debido proceso, contenido en el artículo 26, numeral 3, artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al suplir defensas no opuestas por la demandada, infracción a la Ley, al silenciar parcialmente la prueba por ella promovida como abogada y parte actora, en el escrito de fecha 29/04/10, que demuestra la condición de arrendataria de la demandada ciudadana M.J.F.d.C., del local propiedad de la querellante; que en el documento privado, identificado cono anexo 5, se evidencia claramente la firma y el Nº de cédula de identidad, de la demandada; que la juez querellada, en su sentencia, en la parte de la valoración de las pruebas, del expediente que consignó en copia certificada del juicio de Desalojo, sólo procedió a identificarlo como recibo marcado Nº 5, junto con el recibo marcado Nº 4 y desecha a los dos (2) documentales; que no examinó el anexo 5; que el argumento para desecharla es falso; que la prueba marcada como anexo 4, promovida por ella en el numeral 6°, si se corresponde con un recibo de cobro de cánones insolutos y está firmado por su persona como arrendadora; que el anexo N° 5, se corresponde a un recibo de pago de alquiler, de fecha 01/03/98, debidamente firmado por la arrendataria M.J.F.d.C. y su persona como arrendadora que versa sobre el pago de alquiler del inmueble arrendado y no como en forma errónea dijera la sentenciadora que era un recibo de cobro solo firmado por su persona; que por los hechos narrados y el derecho invocado la querellada Juez M.J.P., al desconocer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, estando limitada su cognición a no favorecer su condición de apelante y al habérsele negado todo lo peticionado en la parte del petitorio del escrito libelar por parte del tribunal a-quo, la superioridad tenía la obligación de revisar todas y cada una de las actas que conformaban el expediente; que al sentenciar incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, además de error de juzgamiento, infracción a la ley y fraude procesal, por colusión con la parte contraria, al servir la Juez a intereses opuestos, supliendo la defensa de la co-demandada transgrediendo la voluntad de la propia M.J.F.d.C.; que en la sentencia proferida por la Juzgadora se evidencia la ruptura del equilibrio procesal, al no haberse atenido al momento de decidir a lo alegado y probado en autos y que extrajo de esta elementos de convicción explanados en la motiva del fallo, que no pertenecían a la comunidad de las pruebas, al haber la juzgadora suplido excepciones y argumentos de hecho y de derecho, no alegados por la demandada y desechar pruebas tenidas como reconocidas en juicio; que por los hechos narrados y el derecho invocado se desprende de forma clara que la Administradora de Justicia, violentó la consagración constitucional del derecho al debido proceso, tanto por actuación, como por omisión judicial, que impidieron el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, como lo era el contar con un juez imparcial, que al momento de administrar justicia, tuviera como norte conocer la verdad dentro de los límites de su competencia, valorar todas las pruebas en plena aplicación de Ley que rige la materia. Finalmente solicita que la presente acción de a.c. sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y por ello se acuerde la restitución jurídica infringida, ordenándose dictar nueva sentencia. De igual forma solicita que sea tramitado el Fraude Procesal que aquí denuncia. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una pretensión de amparo intentada por MILEXA C.S.B. en contra de sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de desalojo intentado por la querellante contra los ciudadanos M.J.F.D.C. Y A.J.D., denunciando violación de los derechos constitucionales la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en virtud que según su afirmación, la sentenciadora incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, además de error de juzgamiento, infracción a la Ley y fraude procesal.

En este sentido es importante destacar como antecedente del presente recurso de amparo que la accionante intentó demanda de desalojo por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara en contra de los ciudadanos M.J.F.d.C. y A.J.D., alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con la primera, siendo que en la contestación de la demanda, los expresados demandados negaron la existencia de dicho contrato de arrendamiento, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante; declarándose Sin Lugar la acción de desalojo, en virtud de que no se probó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal, la mencionada sentencia fue apelada por la parte perdidosa, y fue confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011, que es en contra de cuyas actuaciones y sentencia se intenta el presente amparo.

Así las cosas, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello causa una lesión o violación de un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado.

Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En este sentido, el Tribunal a-quo señaló y valoró las pruebas promovidas por las partes en la siguiente forma:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo

  1. Marcado con la letra “A” original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 4 al 6); se valora como prueba de la propiedad sobre el inmueble, aunque tal condición no es parte del debate probatorio. Así se establece.

  2. Marcado “B” Inspección Judicial con sus resultas practicada por el Tribunal en fecha 12/12/2006 (Folios 7 al 18); se desecha pues su evacuación fuera de juicio impide el control de la prueba. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el merito de los autos, su reforma, los documentos acompañados al libelo de la demanda y promovió lo siguiente:

  3. Marcada “I” Solvencia Municipal del inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 13-09-03-01-02-10 de fecha 21/01/2009; Marcada “Z” recibo de catastro de fecha 13/09/2000 por pago de impuesto por propiedad inmobiliario Código Catastral 13-09-01-02-10; Certificación de Información sobre el inmueble Código Catastral 13-09-01-01-02-10 Solvencia Municipal del inmueble de su propiedad identificada con el Código Catastral 13-09-01-01-02-10 de fecha 11/10/2000. (Folios 88 al 93); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  4. Contrato de arrendamiento privado de fecha 03/02/1996 celebrado con el ciudadano W.E.P.B. (Folios 94 y 95); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Recibos marcados “4 y 5” emitidos a la ciudadana J.D.C., para que efectuara la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el día 16/09/2005 (Folio 96 y 97); se desechan pues no señala el inmueble arrendado, el canon no coincide con el señalado por la actora en el libelo y uno de ellos sólo se encuentra firmado por la actora. Así se establece.

  6. Promovió los testimoniales de los ciudadanos W.E.P.B.; J.A.M.T.; L.J.S.O.; se desechan pues no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de ley. Así se establece.

  7. Promovió informes a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folio 119); se valora en su contenido, aunque su información nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  8. Promovió Posiciones Juradas; no se valoran pues no se evacuaron. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA M.J.F.D.C..

    En el lapso probatorio.

  9. Promovió la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca para demostrar que la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción; No se valora pues no constituye propiamente prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

  10. Promovió y reprodujo las actas cursantes a los autos para evidenciar la procedencia del decreto de la perención breve propuesta en su contestación de la demanda y en especial el auto de admisión de la demanda, las boletas libradas por el Tribunal con la orden de comparecencia de los demandados, las diligencias consignadas por el actor de fecha 08/01/2008 inserta al folio 24 y la diligencia consignada por el actor de fecha 21/07/2008 inserta al folio 26; Argumento que se valora y será en la parte motiva de la sentencia donde se establecerá su relevancia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO A.J.D.

    En el lapso probatorio.

    Promovió la comunidad de las pruebas en todo lo que ellas se derive y que le favorezca para demostrar que no es subarrendatario del inmueble y que bajo ninguna forma ostenta la posesión y dominio del mismo; Las actas de la Perención breve de propuesta en su contestación de la demanda con fundamento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en especial el auto de admisión a la demanda de fecha 08/01/2008 las boletas libradas por el Tribunal con la orden de comparecencia de los demandados. La diligencia consignadas por la actora en fecha 08/01/2008 inserta al folio 24 y la diligencia consignada por el actor en fecha 21/07/2008 inserta en el folio 26; Reprodujo e insistió en hacer ver la comunicación de fecha 28/03/2007, remitida por la ciudadana M.J.F.D.C., a la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; pruebas y argumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece”.

    En el caso de autos, la querellante para señalar que existe silencio parcial de pruebas, resalta:

    1) Que promovió recibos emitidos a la ciudadana M.J.F.D.C., para que efectuara la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el día 16 /09/05 (anexo 4) y que también promovió recibo de pago de alquiler efectuado por la ciudadana M.F.d.C., de fecha 01/03/1998, debidamente firmado por esta (anexo 5). Que dichos recibos los promovió como documentos privados en el lapso probatorio y no fue atacado, impugnado ni desconocida su firma por la demandada M.J.F.D.C., en consecuencia debe tenerse como reconocido, “dándosele todo el valor probatorio a la prueba silenciada parcialmente por la Juez Mariluz Pérez” .

    2) Que los documentos con los cuales acompañó la demanda de desalojo de inmueble se les debió dar todo su valor probatorio y no desecharlo, como lo hizo la Juez querellada, tales como el documento público de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, al no haber sido tachado como instrumento publico o impugnado a la parte que se le opone, siendo relevante para el proceso, porque invocó su condición de propietaria arrendadora, siendo que de allí emana su cualidad para sostener un arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Señala de la misma manera que la Juez en una forma incorrecta desecha la inspección judicial marcada como anexo B”, al aludir por cuanto no fue evacuada en juicio impidió el control de la prueba, porque aún cuando fue promovida extrajudicialmente, tampoco lo es menos que se realizó a los fines de determinar el estado de deterioro del inmueble, hecho este invocado en la acción de desalojo y que en la misma estuvo presente la ciudadana A.I.P., quien declaró durante la inspección que en efecto la arrendataria había sub arrendado al ciudadano A.D. desde hacía tres años (3) y que este percibía un canon de arrendamiento por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; que dijo ser encargada del negocio y bajo la subordinación del otro codemandado subarrendatario, ciudadano A.D..

    Ahora bien, este juzgador observa, que el Juez realizó una debida argumentación sobre los motivos que fundamentan el análisis de las pruebas denunciadas por la parte querellante como silenciada. Así tenemos que en relación a los recibos presentados los mismos se valoran así “Recibos marcados 4 y 5, emitidos a la ciudadana J.D.C., para que efectuara la cancelación de los cánones vencidos e insolutos desde el día 16/09/2055 (folios 96 y 97), se desechan, pues no señalan el inmueble arrendado, el canon no coincide por el señalado con la actora en el libelo y uno de ellos sólo se encuentra firmado por la actora, así se establece.

    Aquí se realiza una debida motivación de los elementos de convicción que tuvo el a-quo para desechar dicho medio de prueba al indicar que no se señala el inmueble arrendado, que el canon no coincide con el señalado por la parte actora y que uno de ellos se encuentra firmado por la parte actora. Evidentemente que a los folios 103 y 104, constan dichos recibos con la coincidente apreciación realizada por la a-quo en los términos expuestos, por lo que desechó los mismos. A mayor abundamiento se señala al respecto que los medios probatorios son idóneos, en tanto y cuanto cumpla con su función primordial, esto es que sirva para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, bastándose a sí misma, y como tal deben ser aptos para procurar su identidad y credibilidad. De manera que la forma como estaban confeccionados los recibos no le dio credibilidad a la Jueza para darle valor probatorio, siendo que dicha prueba por si sola y en forma aislada no constituye un hecho determinante para la resolución de la controversia.

    En relación al documento de propiedad, el mismo fue valorado de la siguiente forma: “marcado con la letra ‘A’ original del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara (folios 4 al 6)” se valoran como prueba de la propiedad sobre el inmueble, aunque tal condición no es parte del debate probatorio”. Desde el luego, que esta prueba se valoró completa porque es una cuestión soberana a la apreciación del Juez, en el sentido que en nuestro ordenamiento, es permitido que el arrendamiento se celebre por un administrador usufructuario, incluso comunero, entre otros, por lo tanto la propiedad de la cosa no es determinante para establecer el arrendamiento y el a-quo consideró que dicho documento solo prueba la propiedad sobre el inmueble cuando tal condición, según su afirmación no es parte del debate probatorio. En lo atinente a la inspección judicial extralitem, promovida la analizó de la siguiente forma, “marcado ‘B’ inspección judicial con sus resultas practicadas por el tribunal en fecha 12/12/2006, (folio 7 al 8), se desecha pues su evacuación fuera de juicio impide el control de la prueba” y más adelante agrega en relación al análisis que realiza de la expresada inspección “Esta Alzada comparte el criterio del a-quo en el sentido que no hay en las actas demostración de la relación arrendaticia, por ello, ni puede existir ninguna obligación como la de pagar el canon de arrendamiento. La existencia de una inspección extrajudicial no puede ser valorada por este Tribunal, la razón es que tales inspecciones tienen su valor cuando acreditan situaciones de hecho que no requieren interpretación, como por ejemplo, una casa ocupada, un inmueble existente, un color equis, entre otros. La ocupación del inmueble no es un hecho controvertido, pero cuando se alega que está en condición de arrendataria pasa la circunstancia a ser una situación de derecho que requiere la prueba por las partes y decisión del Tribunal; distinto hubiese sido que el propio codemandado reconociera el vínculo, por ello, la prueba ni puede producir efecto alguno. Así se decide”.

    De manera, que tampoco en el análisis que hace de la expresada inspección, se observa que aquí hubo silencio de prueba y que al ser desestimada la misma, consecuencialmente el testimonio rendido por la ciudadana A.I.P., tomada al momento de practicarse la inspección no tiene ninguna validez, pues dicho testimonio quedó sin efecto al no ser tomada en cuenta la inspección. Además el expresado testigo no fue promovido a través de la prueba testimonial de acuerdo a los parámetros establecidos en relación de la misma por nuestra Ley adjetiva

    Ahora bien. Es evidente que la demandante en amparo pretende con sus denuncias, la impugnación del criterio de la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara plasmado en sentencia de fecha 08/10/2010, quien no reconoció valor probatorio a los recaudos que la parte actora había promovido en el juicio de desalojo de inmueble por las razones que se indicaron con anterioridad, porque no era el mecanismo idóneo para la incorporación al proceso de los hechos controvertidos por las partes, como consecuencia de lo cual fueron desechados, siendo que el Juzgador no puede fijar hecho controvertido alguno a través de un medio de prueba que haya sido desechado del proceso, como consecuencia de ello y ante la insuficiencia de pruebas confirmó la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara en la expresada demanda de Desalojo de Inmueble.

    Así que a la Jueza a quien se le atribuyeron lesiones constitucionales ajustó su actuación a los limites de la Ley adjetiva que le demarca, por lo que el a-quo dentro de los limites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando sentenció la demanda por desalojo de inmueble; por lo que no puede afirmarse que se hayan producido las violaciones constitucionales que le atribuye la parte actora en el presente amparo. En este sentido, el Juez hizo uso de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente, apreciándose que en el caso en cuestión no hubo vicios de silencio parcial de pruebas, ni de error de juzgamiento, infracción de la ley ni fraude procesal, y lo que se pretende en todo caso es que este tribunal actuando en sede constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de desalojo que da origen a la presente acción de amparo, razones por la cual la presente pretensión de amparo no debe prosperar, así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana MILEXA C.S.B. contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en fecha 08 de octubre de 2010, en el Juicio de DESALOJO intentado por la querellante contra los ciudadanos M.J.F.D.C. y A.J.D..

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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