Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-009227

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud realizada por la Profesional del Derecho Abogada MILEXA DEL C.N.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.621.931, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.630, actuando en este acto en representación de la ciudadana P.E.B.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.335.761, de este domicilio, mediante poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de Agosto del 2007 bajo el Nº. 40, Tomo 147 de los libros y autenticaciones, a los fines de que le sea entregado el Vehículo PLACA: 02G-OAC, SERIAL CARROCERIA: FB0066, TIPO: BATEA, MODELO: BP2ER24, MARCA: FABRICACION NACIONAL, USO: CARGA, Color: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23382789 de fecha 22-12-2003, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Sexta según Causa Nº 13-F6- 541-07, y se encuentra en el Estacionamiento COUNTRY, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• Cursa al folio 02 oficio LAR-F6-3086-07 de fecha 25 de Septiembre de 2007, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Ciudadana P.E.B.D.P., donde la Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.

• Al Folio 03 cursa Certificado de Registro de Vehículo Nº 23382789 a nombre de la ciudadana P.E.B.D.P..

• Al folio 08 cursa Auto mediante el cual el Juez de Control Nº 9 da por recibido el Asunto, dándole entrada.

• Al folio 17 cursa Auto mediante el cual el juez de Control Nº 9 solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remita en la brevedad posible las actuaciones que guardan relación con la causa signada con el Nº 13-F6- 541-07, y libró el correspondiente oficio.

• A los folios del 22 al 44, cursan las actuaciones correspondientes a la causa Nº 13-F6- 541-07, remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según oficio Nº LAR-F6-4265-07, de fecha 18 de diciembre de 2007.

• Al folio 30 y vuelto, cursa la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-151-03-07, de fecha 19 de Marzo de 2007, practicado a un Vehículo Clase: Remolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo: BP2ER24, Tipo Batea, Uso: Carga, Color: Amarillo, Placas: 02G-OAC, la cual señala en sus COCLUSIONES: 01.- “La chapa Identificadora del serial de Carrocería en la cual se leen los alfanuméricos FB0066, se encuentra en su estado ORIGINAL, la misma presenta signos evidentes de haber sido suplantada..- 02.- El serial identificador de la Carrocería en la que se leen los alfanuméricos FB0066. Es Falso.- 03.- SE REQUIERE QUE LA UNIDAD OBJETO DEL PRESENTE ANALISIS TECNICO CIENTIFICO SEA SOMETIDA AL P.Q.D.A.D.C.B. SOBRE METAL.”

• A los folios 38 Y 39 cursa experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-127-AD-1184-07, de fecha 04-07-07 practicado al Certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 23382789 cuya conclusión arrojo que “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el numero: 23382789 (FB0066-2-1), a nombre de P.E.B.D.P.. cedula o RIF.: V07335761,....Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.”

• Al folio 42 y vuelto, cursa la experticia de activación de seriales y Mecanica y Diseño Nº 9700-056-032-09-07, de fecha 01 de Septiembre de 2007, practicado a un Vehículo Clase: Remolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo: BP2ER24, Tipo Batea, Uso: Carga, Color: Amarillo, Placas: 02G-OAC, la cual señala en sus COCLUSIONES: 01.- “Chapa de Carrocería, ORIGINAL –SUPLANTADA. 02.- El serial de Carrocería, Falso, fue sometido al p.Q.d.A.d.C.B. sobre metal, no arrojando resultados.”

• A los folios 48 al 50, cursa Decisión del Tribunal de Control Nº 09 de fecha 25 de Enero de 2008, a cargo del Juez Abogado O.J.G.A., donde emitió el siguiente pronunciamiento: ”PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca FRABRICACION NACIONAL, Modelo BP2ER24, Color AMARILLO, Placa 02G-OAC, Tipo BATEA, Serial de Carrocería: FB0066 (FALSO), Uso CARGA, solicitado por la Abogada Milexa del C.N.D., Venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.621.931, de este Domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana P.E.B.d.P., ya que no se logro establecer con certeza a través de las experticias realizadas la originalidad del serial de dicho bien. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.”

• Cursa a los folios 96 al 106, escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILEXA DEL C.N.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.621.931, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.630, actuando en representación de la ciudadana P.E.B.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.335.761.

• A los folios 118 al 129, cursa Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 29 de Abril de 2008, mediante la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEXA DEL C.N.D., Apoderada Judicial de la ciudadana P.E.B.D.P., contra la decisión dictada en fecha 25-01-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado por su representada; ANULA el auto Apelado por inmotivado y en consecuencia insta a otro Tribunal de Instancia se pronuncie sobre su entrega, evitando el vicio de inmotivación del auto apelado.

SEGUNDO Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

• A los folios 40 copia del documento aunteticado ante la Notaria publica Segunda de Barinas de compra-venta entre la ciudadana M.D.C.B.L. CI. Nº 13882675 y VASQUEZ PIÑA B.A. CI Nº 10248596.

• Al folio 146, cursa Acta de Inhibición de fecha 02 de Junio de 2008, del Juez de Control Nº 6 a cargo del Juez Abogado O.J.G.A., por haber emitido opinión con conocimiento de ella y ordenó redistribuir el asunto a fin de no detener el proceso.-

• Al Folio 149 cursa Auto del juez de Control Nº 03, de fecha 11 de Junio de 2008, donde emite el siguiente Auto: “Visto el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL MISMO, verificada su competencia, y revisado como ha sido el mismo a los fines de emitir un pronunciamiento que adolezca del vicio de la in motivación, este Tribunal cree conveniente practicar una serie de diligencias a saber en virtud que la Experticia de Reactivación de Seriales y Mecánica y Diseño que cursa al folio 42 señala otro número de seriales que no fueron señalados en la Experticia de Reconocimiento Legal que cursa al folio 30, pues esta Experticia habla de unos alfanuméricos FB0066, y la Experticia de Reactivación de Seriales nos habla de los mismos números FB0066, pero señala que es FALSO, por cuanto los alfanuméricos R609PV19374, difieren de los que comúnmente estampa la Planta fabricante, lo que es contradictorio, pues señala el Experto mas adelante que se procedió a practicar la activación de los caracteres borrados sobre metal, no arrojando resultados, por lo que este Tribunal cree conveniente ordenar que se practique otra Experticia de Reconocimiento Legal y de Reactivación de Seriales con otro Organismo Especialista como lo es la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N° 51 DEL ESTADO LARA, indicando que el referido vehículo se encuentra en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY, y una vez realizado, el Tribunal proveerá. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.”

• A los folios 164 al 1666, cursa decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde Declara Con Lugar la Inhibición del Juez de Control Nº 6.-

• A los folios 168 al 171, cursa experticia de Reconocimiento y Peritaje de Seriales, practicado por el Cabo 2do (TT) 5545 EGIL M.S.C., adscrito al departamento de Investigaciones del sector Este- Cabudare de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito terrestre Nº 51. Lara, al vehículo Clase: Remolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo: BP2ER24, Tipo Batea, Uso: Carga, Placas: 02G-OAC, Color: Amarillo, el cual se encuentra en el Estacionamiento Country de Cabudare, donde se establece en sus conclusiones lo siguiente: “*Serial de Carroseráa (REMACHES SUPLANTADOS). *Serial Chasis (FALSO). *Dos Placas (ORIGINALES)

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece a la ciudadana P.E.B.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.335.761, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 22 de Diciembre de 2003, fecha del Certificado de Registro de Vehículos, además se determinó con las experticia practicadas a dicho Certificado de Registro de Vehículo que el mismo es AUTENTICO, y pese a que el vehículo solicitado se encuentra con el serial de Carrocería SUPLANTADO y la Chapa Identificadora del Serial es Original pero fue SUPLANTADA, pues los Remaches no son originales, no se encuentra solicitado ni está siendo solicitado por otra persona. Y siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega del mismo a la antes mencionada, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Remolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo: BP2ER24, Tipo Batea, Uso: Carga, Color: Amarillo, Placas: 02G-OAC, Serial de Carrocería FB0066 (CHASIS: FALSO, CHAPA: ORIGINAL PERO SUPLANTADA) a la ciudadana P.E.B.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.335.761, representada por su Apoderada Judicial Abogada MILEXA DEL C.N.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.621.931, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 119.630, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEL DOCUMENTO ORIGINAL que cursa al folio 03 del Asunto, dejando copias certificadas del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL COUNTRY”.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 3

ABG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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