Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2.007)

196º y 148º

ASUNTO: KH02-V-2002-000025

PARTE DEMANDANTE: MILEXA J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.980.011, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.C. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.885, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 80.635.

PARTE DEMANDADA: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.444 a título individual y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.K.R.C., MAURIMAR ALVARADO MOLINA Y A.V.C., venezolanas, mayores de edad, inscrita en el IPSA bajo los N° 89.723, 89.283, 90.349, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por MILEXA J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.980.011, y de este domicilio a través de su apoderada judicial C.M.C. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.885, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 80.635, contra el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.444 a título individual y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 1.992, a través de sus apoderadas judiciales N.K.R.C., MAURIMAR ALVARADO MOLINA Y A.V.C., venezolanas, mayores de edad, inscrita en el IPSA bajo los N° 89.723, 89.283, 90.349, respectivamente.

En fecha 11-04-2002 se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 18-04-2002 se admitió la presente demanda; en fecha 27-05-2002 el alguacil consignó la intimación del demandado; en fecha 09-07-2002 la parte demandada da contestación a la pretensión; en fecha 31-10-2002 la Juez Temporal C.R.C.; en fecha 03-02-2003 la secretaria Cory M. Cordero G, se inhibió de conocer el presente proceso. En fecha 28-04-2003 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17-12-2003 la Juez Suplente B.D.A. se avocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 20-04-2004 el tribunal nombró expertos contables; en fecha 08-07-2004 los expertos contables consignaron informe por ante este tribunal; en fecha 29-07-2004 la parte demandada se opuso al informe; en fecha 09-09-2004 el Tribunal admitió las pruebas presentadas; en fecha 19-11-2004 la parte actora presentó informes por ante este Despacho; en fecha 19-01-2005 la Juez Suplente Rolga Nava Valbuena se avocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 14-06-2005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa; quedando, el demandado, notificado del avocamiento en fecha 18-07-2005.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente demanda intentada por la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por MILEXA J.E. contra el ciudadano M.A.C., a título individual y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. Se inició con la exposición del primero en el que señala que en fecha 28-02-1985 contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.C. y en fecha 28-05-1996 quedó disuelto tal vínculo matrimonial. Que posteriormente en fecha 20-01-1998 por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. se declaró la partición de la comunidad conyugal en el que se le adjudicaron a MILEXA J.E., QUINIENTAS (500) acciones en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.324.000,00) y los activos correspondientes, pasando la ciudadana MILEXA J.E. a ser accionista de la mencionada Sociedad Mercantil. Que en el convenio efectuado en la mencionada partición el demandado se identificó como único accionista. Que además de las QUINIENTAS (500) acciones los activos constan de:

  1. Un lote de terreno de 3.138 Mts.2, todas la bienhechurías, equipos, herramientas que son accesorios, ubicado en la Av. Fraternidad, EL Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en línea de 47,40 Mts. con la calle 1, El Tocuyo conocida antes como calle Oliveira, que pasa a ser su frente principal; SUR: en línea de 43,70 Mts. con la calle 2 de la ciudad de El Tocuyo, antes calle Colón; ESTE: en línea de 66 Mts. con la otra parte del terreno de la sucesión de P.M.C.G.; OESTE: en línea de 72,50 Mts. con terreno de los sucesores de los hermanos Leal, y de A.V., por un valor de Bs. 1.650.000,00. según consta de Balance General (Balance de Constitución) de la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A. de fecha 06-08-92.

  2. Automóvil Toyota Corolla, Placa: XMM-856, AÑO: 1.990, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928801389, SERIAL MOTOR: 4ª1842528, por un valor de 800.000,00.

  3. Toyota techo duro, Placa: XUT-773, Año: 1992, Serial de Carrocería FJ709006960, Serial de Motor: 3F0351176, por un valor de Bs.1.200.000,00.

  4. CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO CHUTO, AÑO: 1.981, PLACA: 587-KBH, SERIAL DE CARROCERÍA: DM812SXV, MODELO: DM81SXV, USO: CARGA, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE MOTOR: EE6315005964V, TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° DM812SXV1127-2-1 por un valor de BS. 3.500.000,00.

  1. CLASE: REMOLQUE, MARCA: ORINOCO, TIPO: BATEA, AÑO: 1.978, PLACA: 608-VCF, COLOR: AMARILLO Y NEGRO, USO: CARGA, MODELO: SBV801300-80-3, SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2914R2624D, TÍTULO DE PROPIEDAD AUTOMOTORES N° SBV2914R2624D-2-1, por un valor de Bs. 1.000.000,00

  2. MARCA: FIAT, MODELO: 33030HT, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 191-XCP, SERIAL DE CARROCERÍA ZCFS4WN55JV028318, SERIAL DE MOTOR: 216510, TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: N° ZCFS4WN55JV028318-1-1, AÑO: 88, valor de Bs. 3.000.000,00.

  3. MARCA: ORINOCO, MODELO: SBV80-1300, AÑO: 1.980, COLOR: ROJO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, PLACA: 567-XFL, SERIAL DE CARROCERÍA: SBV2497R2627, TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: SBV2497R2627-1-1 por un valor de Bs. 1.000.000,00.

  4. MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, AÑO: 1.987, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTYS90W6HVA17020, SERIAL DE MOTOR: V-6, PLACAS: 241-XGE, por un valor de Bs. 2.200.000,00.

  5. MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 78, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACA: 307-KAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ137U48582, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° AJ137U48582-1-1 por un valor de Bs. 100.000,00.

  6. MARCA: MACK, AÑO: 81, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; PLACA: 528-XHD, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1T159Y2BMOO1033, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS.

  7. MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: VB-3ER20, COLOR: BLANCO Y VERDE; AÑO: 93, TIPO: VOLTEO: USO, CARGO: PLACA: 986-XHH, SERIAL DE CARROCERÍA: 9301004YRT, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

Que dicho terreno y vehículos han sido utilizados para la explotación de los ramos del transporte en general por la mencionada compañía, que además de responsabilidad del demandado, el mismo procedió vender al ciudadano J.D.S. dos vehículos de los antes mencionados y cuyas placas son 587-KBH y 608-VCF, respectivamente, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) cada uno, haciendo mención en ambos documentos de compra venta su estado civil de casado para esa fecha 13-02-1996, sin haber estado autorizada la misma que para entonces era su cónyuge. Que posteriormente, en fecha 17-09-1998 por un valor de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) se efectuó la venta de un lote de terreno de 3.138 Mts.2 y de todas sus bienhechurías, equipos y herramientas que son accesorios. Que tal venta se produjo pocos meses posteriores a la partición decretada por el Tribunal citado en fecha 20-01-98, quedando así evidente el mal manejo y deterioro de los activos correspondientes a la empresa. Que la demandante a pesar de ser Director Gerente también jamás ejerció ni ocupó en forma efectiva tal posición. Fundamentó su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones procedió a demandar al ciudadano M.A.C. a título individual y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. en rendir cuenta de todas las gestiones y negocios realizados desde el 20-01-1998 hasta la fecha en que verdaderamente las rinda por ante este Juzgado, por no contar dichas gestiones, negocios y operaciones en el expediente de la compañía. Demandó igualmente el cobro de las costas y costos que la presente acción genere hasta su total culminación. Estimó la presente acción de Rendición de Cuentas en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

En fecha 09-07-2002 la parte demandada presentó las respectivas cuentas junto con tres (3) libros de contabilidad. Señala que los libros evidencian la inactividad de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. desde la fecha 31-12-1998. Que el cierre de la compañía se dio hasta nuevo aviso, motivado por le recesión económica que atraviesa el país y que aún persiste. Que la decisión fue tomada por el Gerente Director ciudadano M.A.C.. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora en el cual señala el mal manejo y deterioro de los activos que correspondían a la mencionada compañía. Que los activos no se encontraban a nombre de la empresa sino de su accionista por encontrarse en el balance constitutivo. Que una gran parte de los activos fue dada a la Sra. M.M.C. como pago por las acciones que en un principio compartía con el demandado. Que los bienes dados en pagos fueron los siguientes: 1) un vehículo Toyota Corolla, placa XMM-856, año 1990; 2) Vehículo Toyota techo duro, placa XUT-773, año 1.992; 3) Vehículo Fiat, placa 191-XCP, clase camión, tipo Chuto; 4) Vehículo marca Orínoco: año 1.980, placa 567-XFL, clase remolque. Que dichos vehículos eran propiedad del demandado al igual que el vehículo MACK, clase camión, tipo chuto, placa 528-XHD, año 1.981, y el vehículo tipo volteo, placa 986-KHH, año 1.993, como constaba en sus respectivos títulos de propiedad, títulos que ahora no posee por entregarlos a los compradores que adquirieron dichos vehículos y que los necesitaban para realizar los trámites correspondientes de registro automotor. Que el vehículo marca ford, modelo F-350, año 1.978, placa 307-KAG, que pertenecía a la compañía en sus inicios, fue vendido por sus accionistas en el año 1.994. Que las ventas de los vehículos 1) clase camión, marca MACK, tipo chuto, año 1.981, placa 587-KBH y 2) clase remolque, marca Orinoco, año 1.978, placa 608-VCF sí las realizó el demandado pero en su calidad de accionista de la empresa de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. y no a título personal. Que la venta del lote de terreno sí la hizo a título personal para sufragar algunas deudas de la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A. y que para tal fecha la demandante no era accionista. Que el demandado ha tenido que cerrar la compañía, solventando y pagando todas las deudas contraidas con acreedores y proveedores de la compañía. Que la demandante nunca ha aportado de su capital para solventar las deudas tal como lo ha hecho el demandado. Rechazó en su totalidad que la acción de la demanda se pretenda por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.0000,00).

Dada la inconformidad de la demandante ante la cuenta presentada, el tribunal nombró expertos contables los cuales, al momento de presentar informes por ante este juzgado señalaron en sus conclusiones que las mencionadas cuentas presentaban serias contradicciones entre lo manifestado por el demandado y la documentación presentada. Que la empresa o entidad de conformidad con la Declaración de los Principios Contables es considerada como negocio en marcha. Que el patrimonio total de la empresa para la fecha 31 de diciembre de 1.998, asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.733.251,97).

El demandado presentó observaciones a los informes, oponiéndose a la totalidad de las conclusiones presentadas por los expertos, ya que, a su parecer, no reflejan la realidad de los hechos. Solicitó la apertura de un lapso a los fines de probar lo argumentado.

La demandante, por el contrario, solicitó la desestimación de las observaciones presentadas por el demandado, afirma, en términos generales, que las mismas versan sobre cuestiones fuera del marco establecido por la ley, y que su fin es dejar in ejecutoria una sentencia. Solicitó quedara a probada las cuentas presentadas en el informe de experticia contable elaborada por los expertos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio (f. 10 y 11) suscrito por los ciudadanos M.A.C.R. y MILEXA J.E., por ante la prefectura del Municipio Morán, Estado Lara en fecha 28 de febrero de 1.985. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio referente a la fecha de inicio de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Acta de Constitución de la Compañía Anónima Transporte Rudder C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 18-A, de fecha 17 de septiembre de 1.992, esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la constitución de la empresa en discusión y el papel de accionista que detenta el demandado, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Balance General de fecha 06-08-1992 de la empresa Transporte Rudder C.A. (f. 16 al 28); copias fotostáticas de documentos de compraventa protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, bajo el N° 19, folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer Trimestre de fecha 03-03-1993; documentos de compra venta presentados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fechas 05-08-1993 (f. 31 al 34, 43, 44, 47, 48) anotados bajo los N° 37,38 39, 40, tomo 155; esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto a los bienes nombrados ut-supra en los ordinales “a, b,c,d,e,f,g,h” adquiridos por el demandado, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Asamblea Extraordinaria de la empresa Transporte Rudder C.A. ( 52 y 53) de fecha 31-01-1994 presentado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 49, Tomo 31; Cesión de acciones (f. 54) presentada en fecha 04-03-1994 hechas a favor del demandado, presentadas por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 46, Tomo 31; esta juzgadora le otorga igualmente valor probatorio en cuanto a la cualidad y condición de Director General y accionista absoluto de la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A. de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Documentos de compra venta (f. 55 y 56) de fechas 28 y 18 de agosto de 1.990, bajo los números 51, tomo 10-A y 50, tomo 10-A , presentados para su autenticación por el Juzgado de las Parroquias Guarico e H.L. y Luna de la Circunscripción Judicial del Municipio Morán del Estado Lara y su protocolización fue realizada por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio J.d.E.L. (f. 57 al 60) en fecha 13-02-1996, anotado bajo los N° 4, folios 7 y 8, Tomo 4to; y N° 5, folios 9 y 10 Tomo 4to; esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto a la venta realizada a favor del ciudadano J.D.S. por el demandado de los bienes descrito en los ordinales “c, d”, y autorizada por la cónyuge demandante, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Copia certificada de sentencia emanada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 61 y 62), en fecha 20 días del mes de enero de 1.998 esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la partición declarada por el Tribunal y que otorga poder a la demandante sobre los bienes descritos en los ordinales “i, j” de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7) Asamblea extraordinaria de fecha 20-01-1998 (f. 63) esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al convenio realizado por las partes, en acatamiento de la sentencia señalada en el numeral anterior, el cual formaliza la condición de accionista y Director de la demandante, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) Documento de compra venta presentado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara ( f. 64 al 66) de fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el N° 23, folios 1 fte al 2 fte Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la venta de terreno descrito en el ordinal “a” efectuada por el demandado a favor de la ciudadana C.J.P.d. conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1) Consignó tres libros de contabilidad: a) Libro de Inventario; b) Libro Diario y c) Libro Mayor, esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto a la voluntad del hoy demandado en presentar las cuentas, pero, determinar que evidencian el cese en el funcionamiento de la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A. es un cuestión de fondo que será objeto de consideración en la motiva. Así se decide.

2) Carta dirigida al Gerente Regional de Tributos Región Centro Occidental de fecha 31-01-2000 (f. 79) la cual es desechada, pues no contiene en ninguna parte constancia de haber sido recibida por la mencionada gerencia, por lo tanto, mal puede pretenderse utilizarse para probar la voluntad de cerrar la empresa en cuestión, debido a la recesión económica alegada. Así se establece.

3) Planillas de Declaración y pago de Impuestos a los Activos empresariales y planilla de Declaración definitiva de Rentas y pago para Personas Jurídicas (f. 80 y 81), las cuales se valoran, pues si bien los bienes descritos en el libelo es lo que discute la demandada, la presente causa versa sobre Rendición de Cuentas y el pago de los impuestos forman parte de las mismas. Así se establece

4) Copia fotostática de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 79, Tomo 29 de fecha 04-03-1994, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la venta efectuada por la empresa TRANSPORTES RUDDER C.A. a la ciudadana M.M.C.R.d. mueble descrito ut-supra bajo el ordinal “h”, además, no fue impugnado por la demandante, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Copias fotostáticas de documentos de compra venta autenticados por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 84 al 87), el primero bajo el N° 89, folios 225 vto. al 226 fte. y vto. al 227 fte. de fecha 03-03-1993; el segundo bajo el N° 88, folios 223 vto., 224 fte y vto y 225 fte; esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la venta efectuada por M.A.C.R. a la empresa TRANSPORTES RUDDER, C. A., de los muebles descrito ut-supra bajo los ordinales “c, d”, además, no fueron impugnados por la demandante, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Copia fotostática de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán, Estado Lara, bajo el N° 23, Folios 1 fte. al 2 fte., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, (f.88 Y 89) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la venta efectuada por M.A.C.R. a favor de la ciudadana C.J.P.d. inmueble descrito en el ordinal “a” además, no fue impugnado por la demandante, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Oficio de fecha 06 de octubre de 2.004 emanado del SENIAT en el que informa la relación de impuestos cancelados por la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A., esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto en las actividades económicas realizadas por la citada empresa desde el 27-03-1996 hasta el 14-12-1999. Así se establece.

2) Copias Fotostáticas de Oficio N° 367, de fecha 28 de febrero del año 2.002, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (f. 158 al 166), presentadas posteriormente en original (f. 178 al 181), a los fines de que se agregara al expediente de la firma mercantil Transporte Rudder C.A. Asamblea Extraordinaria que se celebró en el Tribunal citado en el juicio de partición aludido; esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la adjudicación de bienes a la parte demandante. Así se establece.

3) Documentos en fotocopias y originales de compra-venta de muebles e inmuebles ya valorados y descritos (f. 174 a 177 y 182 a 209, razón por la cual sería inoficioso establecer las mismas consideraciones. Así se decide.

4) Inspección judicial realizada en fecha 30 de septiembre de 2.004 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (f. 239 al 260), si bien evidencia la ocupación del inmueble descrito en el ordinal “a”, a juicio de esta juzgadora, nada relevante aporta al proceso pues a quedado demostrado en los documentos valorados el destino del terreno aludido. Así se establece.

5) Comunicación de N° 2004/504 dirigida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10-11-2004 en la que informa la adjudicación de QUINIENTAS (500) acciones a favor de la hoy demandante. Asimismo que en cuanto al cese de actividades o quiebra de la referida empresa, señala que no consta en el expediente inscripción de acta o asamblea de socios que hubiesen acordado el cese de actividad, disolución o liquidación. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los autos y que le favorecen. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas. Y así se establece.

2) Promovió el testimonio de la ciudadana D.P., la cual se desempeñó como contadora de la mencionada empresa, dado que la misma no compareció, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

3) Promovió originales de todas las facturas y recibos de pagos hechas por la compañía TRANSPORTE RUDDER C.A., las cuales se desechan, pues a juicio de esta juzgadora no son estos los hechos controvertidos por lo que nada aportan al proceso. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

El juicio de Rendición de Cuentas tiene su fundamentación en la obligación que recae sobre cualquier administrador, representante o gestor de informar oportuna y fidedignamente aquellos actos de percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero o de otros bienes como producto de la administración encomendada. La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados como motivo de la actividad encomendada. Las personas legítimamente facultadas para sostener el juicio serían entonces todas aquellas por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, esto desde el punto de vista activo, pues la legitimación pasiva recae sobre la persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomienda la realización de determinados actos de simple gestión, administración o de disposición de bienes. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las personas, está obligado a llevar y dar cuentas. De conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, pueden señalarse como fuente de obligaciones para la rendición de cuentas las siguientes: los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con los artículos 168, 170 y 171 ejusdem; la administración de las sociedades, de conformidad con el artículo 1.668 del Código Civil, entre otros.

Con respecto al juicio en sí, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Del extracto legal transcrito se desprende que de acuerdo con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada puede asumir varias posturas como lo son:

  1. Que el demandado presente las cuentas en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.

  2. Que el demandado presente las cuentas, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 ejusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código.

  3. Que el demandado se oponga a presentar las cuentas alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.

  4. Que el demandado no presente las cuentas, ni tampoco las pruebas, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.

La parte demandada en el escrito libelar señala que debido a su condición de excónyuge del demandado y accionista de la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A. tiene el derecho a ser informada de las cuentas llevadas por el ciudadano M.A.C., por lo que paso a demandar al mismo para que en su condición de Director-Gerente y excónyuge rinda las respectivas cuentas. Verificadas las normas transcritas y las pruebas valoradas traídas a los autos, el Tribunal corroboró la procedencia de la acción y la legitimación de las partes para sostener el juicio, esto se fortalece también con la disposición del demandado al presentar voluntariamente las cuentas, de conformidad con el artículo 677 ejusdem. En cuanto al rumbo que ha tomado el presente proceso, de las cuatro (4) supuestos posibles señalados ut-para, es evidente que es el distinguido con el número dos (2), es decir, el demandado presentó las cuentas solicitadas y la actora manifestó su desacuerdo, así, en acatamiento de las normas transcritas el Tribunal procedió a nombrar los expertos, una vez presentadas las observaciones y objeciones al informe de los mismos este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la pretensión.

Estas consideraciones previas en materia legal y doctrinal, se fundamentan en la necesidad de establecer cuál es el objeto de la acción. Existe una gran cantidad de alegatos y pruebas presentadas por ambas partes en las que intentan justificar hechos o situaciones que van más allá del objeto de este proceso, porque una vez presentado el informe de los expertos y las observaciones respectivas, todo el argumento probatorio se circunscribe a la veracidad y exactitud de las cuentas. Por consiguiente, debe ser cuestionado el orden de las cuentas o la legitimación de las partidas, pero, en ningún momento ocurre esto, sólo señala el demandado, por ejemplo, que no se compagina con la realidad y que la empresa ha cesado en su actividad pues se encuentra en quiebra.

Los expertos contables informan en sus conclusiones las inconsistencias y contradicciones de las cuentas presentadas por el demandado así como el balance general que para la fecha posee la empresa TRANSPORTE RUDDER C.A., El demandado objeta el informe en términos distintos a los señalados por la ley, pero además de ello no fundamenta su objeción y las pruebas que presentó fueron desechadas por este Tribunal, así que al respecto no existe defensa alguna que le asista. En cuanto a la quiebra alegada, existe evidencia contundente del juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la contrarían, así como la comunicación N° 2004/504 dirigida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10-11-2004 dirigida a este Despacho en la que se da fe pública de la falta de protocolización necesaria para tener la quiebra de la empresa TRNASPORTE RUDDER CA., como verdadera. Debido a tales consideraciones es menester de este Tribunal tenerse como cierto el informe presentado por los expertos y así debe decidirse.

En el mismo orden de ideas, se ve esta juzgadora en la imperiosa necesidad de hacer la siguiente reflexión:

En la demanda el actor describe minuciosamente los bienes y activos sobre los cuales demanda las cuentas, y posteriormente en el petitorio de la demanda reclama “para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en RENDIR CUENTAS de todas las gestiones y negocios realizados desde el 20 de enero de 1.998 hasta la fecha en que verdaderamente las rinda...”.

De modo pues, que el demandante no especificó ni determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a señalar que reclama la Rendición de Cuentas y la misma ha sido establecida a través de expertos, solo hizo alusión a una estimación de la demanda lo cual no es suficiente, pues ante la vaguedad de la misma este Tribunal la considera para fines procesales meramente.

En efecto, la norma en comento establece, por una parte, los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, de las pruebas valoradas se desprende la obligación del demandado de rendirlas, mas sin embargo no se determino con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.

Ahora bien, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. No obstante, tal como se señalo up-supra, en forma ambigua queda expuesto el período dentro del cual debe rendir las cuentas el demandado, lo que no se compadece con los requerimientos de precisión y exactitud que insuflan este especial procedimiento contencioso.

Lo que a primera vista pareciera estar adecuado a la intención legislativa del artículo que origina esta disertación, mas un análisis detenido de esas solicitudes impide una comprensión exacta de cuanto se pide.

Admitir en los términos expuestos la reclamación así formulada, supondría indefensión a la parte contra quien va dirigida la presente demanda, atentando, por ende, contra principios de rango constitucional, tal como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicársele por tanto a la situación descrita, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.

Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es ciertamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida. El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o débito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo. Verdaderamente existen transacciones aparentemente cuestionables una vez que se examinan las fechas de las mismas y las actas que dan lugar a la sociedad conyugal y comercial, pero, si no se ha pedido el pago de cantidad de dinero no puede este Tribunal acordarlas, por lo que hacer una consideración de las pruebas consignadas a los autos para establecer la legalidad o no de las ventas resulta inoficioso, Así se establece.

De modo pues, que en el caso de una declaratoria con lugar de la presente demanda, la misma se haría inejecutable, por lo que el juzgador mal podría salirse del marco de lo solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto violentaría el principio dispositivo que rige la materia, aunado al hecho de encontrarse la sentencia viciada de incongruencia positiva, bajo la modalidad de ultrapetita, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En merito favorable de las presentes consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana MILEXA J.E., en contra del ciudadano M.A.C., a título individual y en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUDDER C.A. todos antes identificados.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

NOTIQUESE A LAS PARTES, por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

M.J.P.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 3:20 p.m. y se dejo copia

la Secretaria Acc.,

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