Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Octubre de del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000971

PARTE ACTORA: MILEXA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 7.358.093, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.089 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº.116.259 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.F.D.C. Y A.J.D., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.242.566 y 5.943.479 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLIN C.V.S., y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 140.869 y 70.240 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE POR APELACION DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MILEXA SANCHEZ contra los ciudadanos M.J.F.D.C. y A.J.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MILEXA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.409.348, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.089 y de este domicilio, contra los ciudadanos M.J.F.D.C. Y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.242.566 y 5.943.469 respectivamente y de este domicilio, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22/06/2.010, mediante apelación de fecha 28/07/2010 interpuesta por la parte actora. En fecha 13/08/2010 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo el décimo día de despacho siguiente para decidir la presente causa (Folio 182). En fecha 05/10/2010 el actor consignó informes (Folios183 al 188).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE ha sido interpuesta por la ciudadana MILEXA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.358.093, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.089 y de este domicilio, contra los ciudadanos M.J.F.D.C. Y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.242.566 y 5.943.469 respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora que actúa en su propio nombre y representación, que celebró un contrato a tiempo indeterminado con la ciudadana M.J.F.D.C., en fecha 02-07-84, sobre un Inmueble de su propiedad consistente en una casa que tiene un área de construcción de 9,80 mts, de frente por 25,56 mts de fondo fabricado con paredes de bloques y bahareque, techo de tejas y zinc, piso de cemento, área de cocina, cuatro habitaciones, dos baños, un comedor y patio central techado de zinc, ubicado en la Calle Comercio, esquina La Plaza, edificada sobre un lote de terreno ejido, Código Catastral N° 13-09-01-01-02-10, en la población de Aguada Grande, Parroquia San M.d.M.U.d.E.L., alinderado así. NORTE: En línea de 9,80 mts con Héctor Lozada: SUR: En línea de 9,80 mts con Avenida principal o calle Comercio; ESTE: En línea de 25,56 mts con bienhechurías de Milexa Sánchez y OESTE: en línea 25,56 con bienhechurías de Milexa Sánchez, que le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo N° 19, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984, cuyo inmueble alegó que arrendó de manera verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana M.J.F.D.C., antes identificada, para uso comercial y específicamente para Restaurant y cervecería “El Camata”, teniendo conocimiento que la mencionada ciudadana subarrendó el inmueble con el Fondo de Comercio por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, así como la licencia para la venta de cerveza que posee a su nombre el ciudadano A.J.D., antes identificado. Asimismo el actor aseveró que la arrendataria mantuvo en mal estado de conservación el inmueble para continuar señalando que la arrendataria adeuda dos años del canon de arrendamiento, siendo el monto del último canon la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cancelado por la arrendataria para la fecha 15-09-05, afirmó que la arrendataria ha incumplido con varias de sus obligaciones principales, señaladas en la Ley que regula la materia, por lo que solicitó el Desalojo del Inmueble dado en arrendamiento. También la accionante fundamentó su acción en lo establecido en los Artículo 1.160, 1.264, 1.579, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.615, y 1.980 del Código Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Artículo 33 literales a, g del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último el demandante solicitó a los demandados que convengan o a ello sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble arrendado, antes identificado totalmente desocupado, libre de personas o cosas y practicado como haya sido el secuestro del mismo, sea declarado firme. Segundo: En pagar a titulo de daños una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse a la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) hoy CINCO BOLIVARES DUERTES, mensuales, lo que suma la cantidad de Bs.120, hasta la fecha de haber introducido la demanda, más lo que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Tercero: A devolver el inmueble solvente de los servicios de luz, agua y aseo urbano. Cuarto: Que sean condenados en costas y Quinto: Que se reserva el derecho para demandar por separado los daños a que hubiere lugar y finalmente estimó la presente acción en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción, que nunca y bajo ninguna forma celebró con su persona contrato de arrendamiento sobre el pretendido bien inmueble donde se deriva la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Asimismo el accionado opuso la perención breve de la instancia y en ese mismo sentido contradijo la demanda en forma genérica y de manera pormenorizada en todos y cada uno de los alegatos de al actora y de sus pretensiones y en su contestación al fondo de la demanda manifestó que desde hace más de treinta años ha mantenido la posesión pacifica, continua e ininterrumpida, sin ser perturbada en su ocupación del inmueble ubicado en la calle Comercio esquina calle La Plaza de la población de Agua Grande del Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde estableció el Fondo de Comercio denominado “ Hotel Camata” con Registro y autorización para el expendio de cerveza en cantina, hotel con restauran interno N° C-053-296 de fecha 31 de Marzo de 1.978 , constatándose que fue emitido seis años antes a que se hiciera la protocolización del documento que la accionante acompaña para fundamentar su pretensión, manifestando que nunca celebró ni con la demandante ni con ninguna otra persona, contrato de arrendamiento, verbal o escrito, sobre el referido inmueble ni pagado cantidad de dinero alguna por el arrendamiento del mismo, por lo que mal puede pretenderse que subarrendó dicho inmueble y mucho menos que hubiese incumplido con obligación de pago ya que si bien es cierto que desde hace aproximadamente tres años, no se encuentran al frente del establecimiento comercial de su propiedad, es por su imposibilidad de atenderlo personalmente y a su avanzada edad y que son sus empleados A.Y. PIREZ Y A.J.D., los que se encuentran al frente del establecimiento. En ese mismo orden de ideas el actor señaló que con respecto a la Inspección Judicial traída como prueba preconstituida de fecha 12/12/2006, observó que durante la evacuación de la misma no se encontraban presentes ni la ciudadana M.J.F.C. ni el supuesto subarrendatario ciudadano A.J.D. y que el Tribunal fue atendido por la ciudadana A.I.R.P., antes identificado por lo que su testimonio no puede ser apreciado ni valorado y menos aún como un instrumento de donde se derive inmediatamente el derecho deducido por la demandante para fundamentar su pretensión, alegando también que la presente demanda partió de un falso supuesto como es el pretendido contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado el demandante con el accionado, el cual nunca existió ni ha existido, cuya pretensión del actor con la presente acción judicial es obtener arbitraria y fraudulenta la entrega del mencionado inmueble, por lo que ruega que la demanda sea declarada sin lugar.

Por otra parte el co-demandado A.J.D., antes identificado, opuso como punto previo en primer lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener la acción ya que no es subarrendatario, y bajo ninguna forma ocupante del inmueble que alega la actora es de su propiedad en segundo lugar y con fundamento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Breve de la Instancia. Asimismo en su contestación negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda por no ser cierto que se encuentre usufructuando como subarrendatario del inmueble, identificado en autos a la supuesta arrendataria ciudadana M.J.F.D.C., antes identificada pagando un canon de arrendamiento de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo), ya que desde hace más de tres años se encuentra bajo la subordinación de la ciudadana M.J.F.D.C., antes identificada como su empleado, ejerciendo funciones como administrador del Fondo de Comercio de su propiedad, establecimiento mercantil que siempre se ha mantenido bajo la dirección y responsabilidad de su propietaria, encontrándose al frente del mismo, debido a su avanzada edad y estado de salud no pudo atenderlo personalmente y fue por esta razón que en fecha 28/03/2007, se remitió comunicación escrita a al Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, participando para su aprobación la autorización de la ciudadana M.J.F.D.C., antes identificados a los ciudadano A.I. PIREZ Y A.J.D., antes identificados, en su condición de empleados se encuentran al frente de su establecimiento. En relación a la Inspección Judicial traída a laso autos como prueba preconstituida practicada por este Tribunal el día 12/12/2006, se observó que durante la evacuación de la misma no se encontraban presentes, ni él ni la supuesta arrendataria siendo el Tribunal atendido por la ciudadana A.I.R.P., antes identificada por lo que su testimonio no puedo ser valorado ni apreciado. Por último alegó que la presente acción partió de un falso supuesto como es el alegado subarrendamiento del inmueble que enfáticamente declaro no ser cierto, por lo que rogó a este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a la demandante.

Por su parte el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia una vez narrados los hechos y el derecho, entró a conocer los siguientes aspectos:…” En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la acción judicial por desalojo interpuesta por la ciudadana MILEXA SÁNCHEZ, IPSA N 90.089 en contra de los ciudadanos M.J.F.D.C. Y A.J.D., titulares de la cedula de identidad N 1.242.566 y 5.943.469, respectivamente. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se niega la solicitud de la parte actora respecto a la entrega del inmueble ubicado en la calle Comercio, esquina Calle La Plaza, Aguada Grande, Parroquia San M.d.M.U.d.E.L., alinderado así: Norte: En línea de 9,80 metros con Hector Lozada; Sur: En línea de 9,80 metros, con Avenida principal o calle Comercio; Este: En línea de 25,56 metros con bienhechurías de Milexa Sánchez y Oeste: En línea de 25,56 metros con bienhechurías de Milexa Sánchez. Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar el pago solicitado pro al actora en cuanto a que la demandada pagara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,oo) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000). Cuarto: Se condena en costas del jucio a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en ese juicio. Quinto Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que consta en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho, a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió seguirse la forma prevista en los Artículos 187, 292, 294 y 297 ejusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el art´ciulo 15 del Código de Procedimiento Civil…..”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló: “…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior es menester señalar que si bien no existe en esta parte del proceso oportunidad para informes, no por eso debemos omitir el señalamiento que hace la parte apelante en su escrito de la violación del derecho a la defensa y solicita la reposición, lo cual será objeto de pronunciamiento en punto previo por esta alzada. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 4 al 6); se valora como prueba de la propiedad sobre el inmueble, aunque tal condición no es parte del debate probatorio. Así se establece.

  2. Marcado “B” Inspección Judicial con sus resultas practicada pro el Tribunal en fecha 12/12/2006 (Folios 7 al 18); se desecha pues su evacuación fuera de juicio impide el control de la prueba. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el merito de los autos, su reforma, los documentos acompañados al libelo de la demanda y promovió lo siguiente:

  3. Marcada “I” Solvencia Municipal del inmueble de su propiedad identificado con el Código Catastral 13-09-03-01-02-10 de fecha 21/01/2009; Marcada “Z” recibo de catastro de fecha 13/09/2000 por pago de impuesto por propiedad inmobiliario Código Catastral 13-09-01-02-10; Certificación de Información sobre el inmueble Código Catastral 13-09-01-01-02-10 Solvencia Municipal del inmueble de su propiedad identificada con el Código Catastral 13-09-01-01-02-10 de fecha 11/10/2000. (Folios 88 al 93); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  4. Contrato de arrendamiento privado de fecha 03/02/1996 celebrado con el ciudadano W.E.P.B. (Folios 94 y 95); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Recibos marcados “4 y 5” emitidos a la ciudadana J.D.C., para que efectuara la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el día 16/09/2005 (Folio 96 y 97); se desechan pues no señala el inmueble arrendado, el canon no coincide con el señalado por la actora en el libelo y uno de ellos sólo se encuentra firmado por la actora. Así se establece.

  6. Promovió los testimoniales de los ciudadanos W.E.P.B.; J.A.M.T.; L.J.S.O.; se desechan pues no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de ley. Así se establece.

  7. Promovió informes a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folio 119); se valora en su contenido, aunque su información nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  8. Promovió Posiciones Juradas; no se valoran pues no se evacuaron. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA M.J.F.D.C..

    En el lapso probatorio.

    1) Promovió la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca para demostrar que la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción; No se valora pues no constituye propiamente prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

    2) Promovió y reprodujo las actas cursantes a los autos para evidenciar la procedencia del decreto de la perención breve propuesta en su contestación de la demanda y en especial el auto de admisión de la demanda, las boletas libradas por el Tribunal con la orden de comparecencia de los demandados, las diligencias consignadas por el actor de fecha 08/01/2008 inserta al folio 24 y la diligencia consignada por el actor de fecha 21/07/2008 inserta al folio 26; Argumento que se valora y será en la parte motiva de la sentencia donde se establecerá su relevancia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO A.J.D.

    En el lapso probatorio.

    Promovió la comunidad de las pruebas en todo lo que ellas se derive y que le favorezca para demostrar que no es subarrendatario del inmueble y que bajo ninguna forma ostenta la posesión y dominio del mismo; Las actas de la Perención breve de propuesta en su contestación de la demanda con fundamento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en especial el auto de admisión a la demanda de fecha 08/01/2008 las boletas libradas por el Tribunal con la orden de comparecencia de los demandados. La diligencia consignadas por la actora en fecha 08/01/2008 inserta al folio 24 y la diligencia consignada por el actor en fecha 21/07/2008 inserta en el folio 26; Reprodujo e insistió en hacer ver la comunicación de fecha 28/03/2007, remitida por la ciudadana M.J.F.D.C., a la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; pruebas y argumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    REPOSICION.

    Solicitada la reposición de la causa por violación al derecho de defensa, debe esta Alzada pronunciarse en punto previo al respecto: Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de DESALOJO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.

    la parte apelante señala en su escrito de informe, que la causa debe ser repuesta a la oportunidad que se fije oportunidad para la evacuación de testigos, así como se fije oportunidad para la prueba de posiciones jurada y que se omitió pronunciamiento con relación a una prueba que riela al folio 97.

    De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en alzada que el Tribunal A-quo en el auto de fecha 03/05/2010 estableció “En cuanto al CAPITULO II, en relación a las testimoniales del ciudadano W.E.P.B., se observa que su domicilio es fuera de esta jurisdicción, se hace necesario comisionar a otro tribunal para la practica de la citación, por ser hoy el ultimo día de promoción y evacuación de pruebas; el Tribunal observa que dicha solicitud la realiza la actora el penúltimo día del lapso de Díez días de despacho de pruebas que confiere el legislador para los procedimientos breves…por lo que esta Juzgadora no acuerda la citación del ciudadano: WILLLIAN E.P.B..-En cuanto a los testigos. J.A.M.T. Y L.J.S.O., se acuerdan oírlos para el día de hoy a las 11:30 am y 12:00 M respectivamente…”.

    Así mismo se Observa que en cuanto a la solicitud de la parte actora, sobre la Extensión del Lapso de Pruebas. El Tribunal A-quo se pronuncio: “ Por cuanto la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos, tal solicitud es improcedente por cuanto ya culmino el lapso de promoción de pruebas y los mismos fueron solicitados en el penúltimo día y fueron acordados para el ultimo día a las 11:30 AM y 12 M, según auto de fecha 03-05-2010..”

    Expuesto lo anterior es menester traer a colación lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    el proceder del Juzgado a-quo, estuvo ajustada a derecho. Primero: La improrrogabilidad de los lapsos procesales, protegiendo los principios de preclusión y de orden consecutivo legal. Ahora bien, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, de la siguiente manera: “Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Sic). Como puede apreciarse de la lectura del artículo en examen, es claro que sólo se aperturará el lapso probatorio una vez que se haya contestado la demanda y la reconvención cuando esta hubiese sido propuesta, y para ello no se requerirá auto expreso del tribunal, su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis. A diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario, el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho. Como puede apreciarse también de la lectura del articulo anterior; en el lapso probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso: pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden evacuarse desde el primer día hasta el ultimo. Por supuesto, tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar: si se promueve un documento es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el ultimo día del lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos (02) últimos días del lapso es claro que tal prueba no será admitida porque los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio al tercer día siguiente, tal y como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y, en ese caso, ese testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podría admitirse tal prueba. Por tal motivo lo recomendables es promover las pruebas lo más rápido posible con el objeto de tener tiempo suficiente para lograr su evacuación. En la practica suele suceder que, ante la brevedad del lapso probatorio, alguna de las partes solicite al tribunal la prórroga de los lapsos procesales lo cual está expresamente prohibida por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para que tal prórroga pueda aprobarse tendría que existir disposición expresa de la Ley o una causa no imputable a la parte que lo solicita que haga necesaria tal prórroga. Inversamente, la parte que no tenga necesidad de utilizar el lapso probatorio porque sus alegatos son de derecho solamente y el derecho no se prueba, salvo, el extranjero, no puede solicitar el acortamiento del lapso probatorio para intentar menoscabar el derecho de su contraparte porque ello también está prohibido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán acortarse los lapsos cuando ambas partes de común acuerdo lo soliciten o cuando la Ley prevea tal circunstancia. También, es importante decir que, al no haber distinción entre la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve es perfectamente factible, y, a veces recomendable por estrategia procesal, hacer varias promociones de pruebas en distintos días del lapso, siempre y cuando quede tiempo suficiente para evacuar las pruebas promovidas no habrá mayor inconveniente.

    Los medios probatorios a utilizarse en el procedimiento breve, son completamente libres y para ello rigen las disposiciones generales sobre los medios de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y en cualquier otra Ley de la Republica, en consecuencia serán medios de prueba validamente en el procedimiento breve la confesión libre o provocada por posiciones juradas, el juramento decisorio, el juramento diferido de oficio, los documentos tanto públicos como privados, la experticia, la inspección judicial, los testigos, las reproducciones, copias o experimentos, las reconstrucciones de hechos, las presunciones, los indicios, las tarjas y cualquier otro medio probatorio del cual puedan valerse las partes siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley y siempre que se cumpla con todos los requisitos legales que requieren cada uno de esos medios de prueba para poder ser incorporados validamente al proceso y que tengan todo su efecto.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró lo siguiente: “…, el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…) (omissis). De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión (…) máxime, cuando lo que se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promoverte.

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

    Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, quien en fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del C.O.V., juicio I.F.d.F. uy Otros Vs. Kart Dieminger Robertson Exp. N° 05-0150, S. RC. N° 0537, Reiterada: S., Sala Constitucional, 14-12-2005, Ponente Magistrado dra. C.Z.d.M., J.D.S.A. y otra en Amparo, Exp. N° 04-0041, S. N° 4703, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…) “…de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el limite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar…”.

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Tomando en consideración los alegatos antes expuestos y las decisiones transcritas ut supra, y por cuanto el caso que nos ocupa, trata un procedimiento breve, en el cual el lapso de pruebas es ambivalente, es decir, para promover pruebas y evacuarlas dentro de los diez (10) días establecidos por el Legislador Adjetivo para ello; mal puede permitir este Órgano Jurisdiccional que la causa quede expuesta a peligrosas alevosías, en tanto y en cuanto las promovidas sean evacuadas fuera de un lapso inexistente.

    En consecuencia, este Tribunal considera improcedente en derecho la solicitud de reposición del actor apelante, ya que si bien es cierto que la testifical y las posiciones juradas no admitidas por el A-quo, que debieron ser admitidas dada su pertinencia y legalidad por haber sido promovidas en el noveno (9no) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del referido lapso, lo que es inoficioso e inútil. Y así se declara.

    CONCLUSIONES

    Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.

    Ahora bien, como es natural, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar ante los Tribunales su existencia, este principio básico da origen a lo que la doctrina a denominado carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    En otras palabras, siendo que el demandado niega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, era su carga procesal demostrarlo, ya que los codemandados fueron enfáticos al desconocer el vínculo contractual con los actores. Al alegar la existencia de un contrato verbal, el actor tenía la carga de acreditar la relación con los arrendatarios, aspecto omitido en juicio, pues se agregaron instrumentos que demostraban la propiedad o el reconocimiento como tal por parte del municipio al ser el titular de los impuestos cancelados; pero ello no significa que haya sido celebrado un contrato de arrendamiento, máxime cuando se aporta un contrato privado suscrito con un tercero y recibos emanados de terceros sin que se haya ratificado en Tribunal ninguna información adicional o que por lo menos haya permitido el control de la prueba.

    Esta Alzada comparte el criterio del Aquo en el sentido que no hay en las actas demostración de la relación arrendaticia, por ello, ni puede existir ninguna obligación como la de pagar el canon de arrendamiento. La existencia de una inspección extrajudicial no puede ser valorada por este Tribunal, la razón es que tales inspecciones tienen su valor cuando acreditan situaciones de hecho que no requieren interpretación, como por ejemplo, una casa ocupada, un inmueble existente, un color equis, entre otros. La ocupación del inmueble no es un hecho controvertido, pero cuando se alega que está en condición de arrendataria pasa la circunstancia a ser una situación de derecho que requiere la prueba por las partes y decisión del Tribunal; distinto hubiese sido que el propio codemandado reconociera el vínculo, por ello, la prueba ni puede producir efecto alguno. Así se decide.

    Ante la insuficiencia de pruebas que puedan demostrar el contrato de arrendamiento, quien suscribe debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en tal sentido, la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana MILEXA SÁNCHEZ contra los ciudadanos M.J.F.D.C. Y A.J.D. debe declararse improcedente en derecho, como de manera cierta, clara y precisa se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadana MILEXA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 13 de Julio del año dos mil diez. Segundo: Se confirma la condenatoria en costas del Tribunal A-quo; Tercero: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    BAJESE OPORTUNAMENTE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 pm y se dejo copia

    La Secretaria

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