Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MILEXA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.886 y domiciliada en el Conjunto Residencial Rimini, EdificioVT-6, apartamento A, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara.

DEMANDADO: W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.651 y domiciliado en la calle 50, entre 22 y 23, nro 22-95, Distribuidora Catarí, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Revisión Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Milexa Marchan donde manifiesta: “Es el caso, ciudadana Jueza que según denuncia de la ciudadana de la madre, el ciudadano W.C., padre del referido niño, se ha negado a aumentar la cuota que cubre el sustento que requiere su mencionado hijo a la que se comprometió a través del decreto de separación de cuerpos, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por esta Fiscalía, para que dicho ciudadano incremente la referida cuota (…) por lo que se demanda en alimentos al ciudadano W.C., para que convenga en pagar por concepto de pensión de alimentos o en su defecto así lo obligue este Tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320.000,00) aparte de los otros gastos extraordinarios, igualmente realizar un aporte de bonificación de fin de año de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, requerir información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el demandado no asistió al acto conciliatorio al que fue citado, sin embargo contestó la demanda con sus anexos cursantes de los folios 16 y 17. Pruebas documentales anexas que este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva al folio 20. Consta además escrito de pruebas consignado por el demandado de los folios 20 al 42, y que de la misma manera este juzgado admitió al folio 44.

Consta en los folios 73 al 78 las resultas de la práctica del informe social realizado.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe una decreto de separación de cuerpos donde “el padre se obligo a pagar como pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en una cuenta corriente signada con el Nº 061-23449-V del Banco Provincial a nombre de la madre; los gastos extraordinarios, tales como tratamiento médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres; en cuanto a las medicinas, atención medica, ropa, etc y otros gastos corrientes que pudieran derivarse con motivo de la educación y salud del mismo, serán cubiertos por el padre.”

Obra al folio 17 copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña S.A. y del 18 al 19 copia de la solicitud de la separación de cuerpos de las partes en juicio, presentadas por la parte accionada dentro de la oportunidad legal, documentos que este Tribunal valora como prueba informativa de la carga familiar del obligado, y los montos que el mismo se comprometió a pagar a su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

Con relación a las facturas de pago del colegio del beneficiario de autos, este Juzgado la desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se desestiman por la misma razón las facturas de obrantes a los folios 28 al 30, 34 al 42.

Corren insertos al folio 25 recibos bancarios, los cuales este Tribunal valora como prueba informativa de los pagos que realiza el obligado alimentario a favor de su hijo.

De otro lado obra a los folios 31 al 33 copia fotostática de la del balance realizado a la Compañía Anónima Distribuidora Catari propiedad del demandando, documental que este Tribunal valora como prueba infomativa del cual se desprende que el obligado percibe ingresos económicos que le permiten aumentar la pensión de alimentos, ya que la compañía tiene superavit de ingresos.

Con relación a las documentales presentadas por la demandante obrantes a los 68 al 70, este Tribunal las desestima por cuanto las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte obra inserto a los folios 74 al 77 de la causa informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado a las partes un juicio, del cual se evidencia que ambos padres laboran y perciben ingresos económicos que le permiten brindarle en conjunto a su hijo un nivel de vida adecuado, y satisfacer los gastos de su propio sustento; de otro lado se desprende que el demandado tiene otra carga familiar que sustentar. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.

Igual valoración se le da al informe de sueldo del la parte actora que riela al folio 82 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica de la misma.

Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral. Y en este sentido y a los fines de fijar la pensión de alimentos que merece el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, corresponde a esta Juzgadora prorratear la obligación alimentaria entre ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y así se declara.

• Más allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser un buen ciudadano, amigo, hermano, hijo, y en un futuro padre. Siendo necesario que la madre del beneficiario de autos permita en aras de asegurar el desarrollo armónico del niño comparta con su padre para así fortalecer su identidad y desarrollo. Afianzando más el lazo que lo une a su hijo. No puede una madre privar a su hijo del derecho que tiene de compartir con su padre y su familia paterna.

• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del n.W.M., acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe la hermana que convive con su padre. Y así se establece.

A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma y que al no tener el demandado relación de dependencia se hace necesario fijarla tomando como base el salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera sea aumentada a medida que se incremente el salario mínimo. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana MILEXA COROMOTO MARCHAN, en contra el ciudadano W.A.C.S., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a su hijo la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 85.000,00), que representan el VEINTISEIS PUNTO CUATRO POR CIENTO (26,4%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004. monto que deberá ser depositado por el obligado en dos cuotas quincenales de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ( Bs 42.500,00) cada una, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a favor del n.W.M., a partir de la segunda quincena del mes de octubre.

Con relación a los gastos de preservación de la s.d.n. y las medicinas serán cubiertos por el padre. De igualmente el padre cubrirá los gastos de educación vestuario y uniformes del beneficiario de autos. Con relación a los gastos extraordinarios y tratamientos médicos prolongados del n.W.M. serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos del niño de autos la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00), monto que deberá ser depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del niño de autos. Aperturece cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del n.W.M.. Particípese al Departamento de Contabilidad.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR