Decisión nº 711-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 02.

196° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: Milexa N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.939.

DEMANDADO: C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.414.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, la ciudadana Milexa N.C.A., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano C.R.T., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además que cubriera con los gastos médico, medicinas y vestido, igualmente solicitó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre y se retuviera el 30% de las utilidades y bonificaciones, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, de las vacaciones y cesta ticket. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano C.R.T., se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha once (11) de mayo de 2.006, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada.

En fecha ocho (08) de junio de 2.006, compareció la ciudadana Milexa N.C., asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena y solicito se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha trece (13) de junio de 2.006, el Tribunal mediante auto acordó ratificar el contenido del oficio N° 1.250-2.006, de fecha 02 de mayo de 2.006, remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente constante de dos (2) folios útiles, oficio N° 02408, de fecha 01 de junio de 2.006, emanado de la Dirección de personal del Ejército.

En fecha seis (06) de julio de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente, oficio N° 1024, de fecha 21 de junio de 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y anexos constantes de diez (10) folios útiles.

En fecha doce (12) de julio de 2.006, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio compareciendo únicamente a dicho acto, la parte demandante y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano C.R.T., no compareció a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas la presente solicitud, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación. De igual forma, el artículo 369 eiusdem establece que para la fijación del monto alimentario el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño solicitante, para poder determinar las responsabilidades.

Así las cosas, nota este operador de justicia la partida de nacimiento que corre al folio cuatro (4) de la Presente causa donde se observa que el ciudadano C.R.T. es el padre del niño objeto de este procedimiento. En consecuencia, existe el deber insoslayable por parte de dicho ciudadano de ayudar con los gastos inherentes a la crianza de su hijo, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Ahora bien, el accionado no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor, pese a que consta en autos su citación personal, lo que operaría para él la confesión ficta de los hechos narrados en el escrito libelar. Sin embargo, riela al folio diecisiete (17) de la presente causa, el salario que devenga el demandado con efectivo de nuestra Fuerza Armada Nacional, que en honor a la verdad hace difícil el cumplimiento de la cantidad señalada en la demanda con el salario del demandado. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora consignó una serie de facturas que rielan a los folios 35 al 40 que este despacho no valora por no ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo expuesto, es evidente que una madre requiera la ayuda del padre de su hijo para su manutención, que a su vez, es un derecho del niño consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, este Tribunal debe fijar un monto menor conforme a los ingresos que constan en autos para determinar la obligación valorando el salario real del ciudadano C.R.T.. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Milexa N.C.A., ya identificada, en representación de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, contra el ciudadano C.R.T., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, que viene a ser el 30,08% del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido. Igualmente se deberá retener el 20% de las utilidades y bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicho monto deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.-

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 01 de agosto de 2.006.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 711-2.006 se público siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.808-06

AHC/rac/02

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