Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH06-X-2015-000004

DEMANDANTE: MILEXA S.B. y SUCESIÓN L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.358.093, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 90.089.

DEMANDADOS: R.S.R. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.261.116 y 3.081.816, domiciliados el primero en el Barrio Punta Brava, Casa S/N, Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, y el último en la carrera 17, prolongación de la calle 23, calle F.V., al frente de la Plaza Lara y Casa del Abogado, Escritorio Mendoza, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

NARRATIVA

.- En fecha 23 de febrero del 2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la oportunidad de haberse admitido la demanda, se acordó formar cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar la Solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante (Fs. 01 al 15).-

.- En fecha 11 de marzo del 2015, se recibió escrito de la abogada MILEXA S.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 90.089, actuando en su condición de parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de medidas cautelares innominadas (Fs. 16 al 19).-

.- En fecha 16 de marzo del 2015, el Tribunal a los fines de verificar in situ fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo Inspección judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 20 y 21).-

.- En fecha 26 de marzo del 2015, se difirió la práctica de la Inspección Judicial por cuanto la Dirección Administrativa Regional manifestó la imposibilidad de suministrar vehículo, fijando nueva oportunidad para el día lunes 13 de abril del 2015, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 22 y 23).-

.- En fecha 27 de marzo del 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada MILXA S.B., actuando en su condición de parte actora, en representación de su derecho como heredera de la Sucesión L.S.s., así como en nombre y representación de la Sucesión L.S.S. en la persona de sus coherederos, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección (F. 24).-

.- En fecha 27 de marzo del 2015, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora indicó a la misma que por auto de fecha 26 de marzo del 2015, fue fijada inspección judicial (F. 25).-

.- En fecha 13 de abril del 2015, oportunidad fijada para la Inspección Judicial, la misma fue suspendida por cuanto la Dirección Administrativa Regional manifestó la imposibilidad de suministrar vehículo, asimismo se indicó que se fijaría nueva oportunidad por auto separado (F. 26).-

.- En fecha 14 de abril del 2015, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la inspección judicial, acordándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 27 y 28).-

.- En fecha 21 de abril del 2015, se difirió para una nueva oportunidad la inspección judicial por encontrarse el Juez indispuesto de salud, fijándose nueva oportunidad en esa misma fecha (Fs. 29 y 30).-

.- En fecha 28 de abril del 2015, se difirió para una nueva oportunidad la inspección judicial por reprogramación de la Agenda Secretaria, y se indicó que se fijaría nueva oportunidad previa solicitud de la parte interesada (F. 31).-

.- En fecha 28 de abril del 2015, fue requerida la fijación de la inspección judicial por la ciudadana MILEXA SÁNCHEZ (F. 32).-

.- En fecha 08 de mayo del 2015, el Tribunal fijó el día martes 12 de mayo del 2015, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 33 y 34).-

.- En fecha 12 de mayo del 2015, se practicó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida cautelar solicitada (Fs. 35 y 36).-

.- En fecha 04 de junio del 2015, la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el decreto de la medida (F. 37).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

La parte demandante, en su libelo de demanda entre otras cosa, solicitó le sea acordada la tutela cautelar efectiva, tendiente a proteger, en primer orden la posesión agraria, que mantiene sobre el predio r.E.D., así como su derecho de propiedad que está siendo perturbada por los demandados, los ciudadanos R.S. y el abogado J.M., según lo expresado en esta demanda, en donde también se encuentra afectado el interés colectivo al ser la actividad agropecuaria de interés nacional, por estar en juego la seguridad agroalimentaria de la nación, además de la lesión ya inferida al ordenamiento jurídico, sin embargo, no puede reverse el alcance de los fines perversos de sus otorgantes en contravención al primer y tercer aparte del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Fundamentó su requerimiento de Tutela Cautelar Efectiva, según lo previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el parágrafo primero del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con los artículos 196, 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera vinculante invocó los criterios de carácter vinculantes al emanar de la Sala Constitucional en la Sentencia N°: 368 del 29 de marzo del 2012, en el exp N°11-513, en la cual, ha señalado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley

Así como, en la sentencia N°: 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual, ésta Sala, fija criterio, acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria.

DEL FUMUS B.I.: Se desprende de los documentales, con las cuales acompañó el presente escrito libelar, que el derecho por ella invocado, es susceptible de que sea beneficiado por la tutela cautelar efectiva, al estar amparado por instrumentos públicos que evidencian iure et de iure, su cualidad como coheredera de la Sucesión L.S., propietaria del predio rural El Desecho, así como al examen de los documentos públicos administrativos, su interés y cualidad de estar inmersa en actividades de tipo agropecuaria, en la referida finca, configurando lo que la doctrina ha denominado la apariencia de buen derecho.

Que al ser adminiculados por quien juzga, con los irritos instrumentos públicos, otorgados por los demandados, a saber: 1.- Contrato de arrendamiento (contraviniendo el artículo 7 de la LTDA). 2. Poder Judicial (otorgado por alguien que es de profesión Abogado, a un sujeto que carece de la misma, que además es su arrendador, para que ejerza el mandato de la defensa de una falsa ocupación, dada su condición de arrendatario, ambos otorgantes también del arrendamiento cuestionado y que recayó sobre el predio rural El Desecho.3. Inspección extrajudicial (que contiene la mención en la solicitud que se trata de una “MEDIDA” y a expensas de eso, goce de fe pública, de haber sido evacuada), le permite apreciar la existencia de un buen derecho, que puede ser sujeto de una protección cautelar, al estar configurados los extremos de Ley, de que pueda sufrir un daño irreparable y cuyo interés procesal se ubica en el contexto de concurrir altas posibilidades de que una decisión sobre el merito de la causa, declare con lugar esta pretensión de Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento.

DEL PERICULUM IN DAMNI: En el marco de éste requisito de procedibilidad, en donde la doctrina obliga al solicitante, que una vez constituida la fachada de buen derecho a tutelar, le corresponde a ésta peticionante de la tutela cautelar efectiva, demostrar la presunción grave de un daño inminente, por violación, destrucción o desconocimiento del derecho a proteger, mediante un medio de prueba, riesgo éste, que sea manifiesto y que pudiera persistir, hasta que se produzca un fallo, en caso de no activarse la tutela cautelar efectiva.

En éste caso, se encuentra por demás materializado el daño al ordenamiento jurídico (LDTDA), y delatada la existencia de la amenaza de que su derecho de ocupación sea lesionado con un daño irreversible, o de difícil reparación, como sería, que los defraudadores, haciendo uso del instrumento ilegal, pudieran lograr que el Ministerio del Ambiente, les acuerde un permiso de deforestación, y así poder cumplir con lo amenazado de arremeter patroles (maquinaria pesada de la línea amarilla) para que derriben la puerta de acceso, así como la cerca perimetral por los linderos SUR y OESTE, de la unidad de producción El Desecho, al igual, que por el lindero ESTE, en donde se encuentra como colindante en parte del mismo, el ciudadano P.J.A., cuya ubicación geográfica aparece señalada tanto en el contrato de arrendamiento como en la írrita “inspección extrajudicial-Medida”, Y QUE ADMÁS EL PERTURBADOR R.S., menciona como su posible cooperante al momento de querer profanar los linderos, siendo éste derechante, primo hermano de quien tiene la autoría en grado de cooperador necesario de todos los ardides delatados, el Registrador del Municipio Urdaneta, el Abg L.P.A.. El riesgo de que en efecto puedan utilizar maquinaria pesada para derribar la cerca perimetral de la finca, tiene intrínseco, no solo el daño individual a la propiedad, sino al interés colectivo, al ser posible con esta acción producir un daño a la siembra de hortalizas, cuyo terreno se encuentra preparando, así como al pasto, a la ganadería, al ecosistema y a la biodiversidad, existente en la unidad de producción El Desecho, ante una posible deforestación irregular, en los términos señalados, poniendo los demandados en riesgo la soberanía alimentaria, con una eventual destrucción de las siembras y cultivos existentes, como los que se encuentra implementando, así como a las infraestructuras que coadyuvan al desarrollo agroproductivo y a los recursos naturales renovables, al contar dicho predio en varios de los linderos con la quebrada denominada Satiare de régimen intermitente, cuyo cauce de agua pudiera verse afectado dada la conducta inescrupulosa de los mismos.

En el mismo orden de ideas, trajo a colación el riesgo que existe ante una posible aplicación por parte del fraudulento arrendatario a las potestades que le aparecen conferidas en la cláusula SEXTA del cuestionado contrato de arrendamiento, en donde el doloso arrendador le confiere grandes facultades e inclusive para sub arrendar total o parcialmente el fundo objeto de ese arrendamiento, lo que le permitiría celebrar varios subarrendamientos, con la anuencia del Registrador del Municipio Urdaneta, dada la filiación existente y el grado de cooperación ya evidenciado en los instrumentales con los cuales acompañó esta demanda. Lo antes dicho le produciría un grave daño, al tener que verse obligada a atacar otros sobrevenidos instrumentos, derivados de posibles sub arrendamientos, según lo planteado, así como, a cualquier trámite que guarde relación con éstos. Lo antes dicho, le produciría un gravamen irreparable, sumado al ya infringido, al desviarle la atención de su desarrollo como productor agropecuario, a tener que concurrir a Tribunales a seguir atacando otras acciones que pudieran emprender los dolosos demandados. A la fecha ya se ha materializado, un daño pecuniario al tener que pagar las copias certificadas de los instrumentos Públicos que acompaño, traslados al referido Registro, que se encuentra a 30 minutos del predio rural El Desecho, la redacción de las diferentes denuncias ya formuladas, al igual que la presente fotocopia de los documentales con los cuales deben ser acompañadas, gastos de traslados a Caracas por ante Inspector General del Sistema de Autenticado Registros y Notarias (SAREN) a formalizar denuncias en contra del Registrador Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones Notariales así como la Jefe Revisor en fecha 27/10/14, señalamientos estos que están orientados a darle a esta primera instancia el cauce legal que le permita examinar sobre el fondo del asunto controvertido y acordar la providencia cautelar anticipada sin que entre a decidir sobre el mérito de la causa al tratarse de una medida asegurativa, tendiente a garantizar las resultas de su pretensión.

DEL PERICULUMIN MORA: Este requisito puede precisarse por la existencia de un juicio principal, en este caso el de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, cuya ejecución estaría en riesgo de quedar ilusoria, dado el transcurrir del tiempo, hasta que haya una sentencia que declare a lugar su pretensión, que al tratarse de la nulidad de el instrumento de arrendamiento que goza de fe pública, no obstante de haber infringido el ordenamiento jurídico, ésta acción de nulidad está orientada a mantener el orden Constitucional e impedir que los transgresores de la normativa agraria, puedan seguir haciendo uso del mismo y frustrar la continuidad a la lesión del estamento constitucional, estando inmerso el interés colectivo de que este acto desaparezca de la esfera del derecho, por estar en juego la soberanía alimentaria siendo la medida cautelar necesaria para la consecución de éste fin. Más aun, el legislador dotó de facultades especiales a los jueces que conocen de la materia agraria de revisar y luego de evidenciar poder declarar la existencia de fraude procesal a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso que nos ocupa, que inclusive tales violaciones pueden ser declaradas de oficio y dictadas las providencias correspondientes, así las cosas, queda fijado los límites del interés colectivo, en que se mantenga incólume el ordenamiento jurídico constitucional.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, la misma se efectuó el día 12 de mayo del 2015, la cual es del tenor siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy MARTES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A. la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURAN R, y el Asistente J.J.Q., sobre una parcela ubicada en el Sector El Desecho, Parroquia, San M.d.M.U.d.E.L., con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON TRECE HECTAREAS (436,13 HAS), alinderado de la siguiente manera NORTE: Camino Real de Orocalle a la estación; SUR: Camino Real que conduce de Barquisimeto a Aguada Grande; NACIENTE Terrenos ocupados por C.M., hoy de sus herederos, Sucesores de Z.G. y camino vecinal que conduce a la venta; Siquisique a Aguada Grande, camino transversal que va a San Miguel y terrenos ocupados por herederos de Moisés Yánez. Siendo la una de la tarde (1:00 pm) y vencido como se encuentra la hora de despacho, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, habilita el tiempo necesario a los fines de continuar con la práctica de la Inspección. Seguidamente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MILEXA S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.358.093, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 90.089, actuando en su condición de parte actora en representación de su derecho como heredera de la SUCESION L.S.S., así como en su propio nombre y representación de sus coherederos. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el a.d.E., dejando constancia de lo siguiente: Una (01) casa construida con paredes de bloques, con techo entre zinc y tejas, sin puertas ni ventanas, actualmente en reparación, una (01) vaquera construida a base de madera y tubos metálicos, actualmente en reparación, un banco compuesto por tres transformadores de veinticinco (25 KWA) cada uno, en su respectiva empostadura, veintiocho (28) potreros de cinco hectáreas (05 HAS) cada uno aproximadamente, divididos con cerca de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cultivados con pasto brachiarea y estrella, tres (03) lagunas, de 50 x 40, de 10 x 40 y 40 x 40 respectivamente, ochenta (80) plantas de naranja, variedad california de un mes de trasplantadas en buenas condiciones fitosanitarias, un espacio deforestado de 100 x 50 aproximadamente para la construcción de un invernadero, cincuenta y dos (52) cabezas de ganados bovino y mestizo y veinticuatro (24) cabezas de ganado entre caprino y ovino. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA

DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

Articulo 5

: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por la ciudadana MILEXA S.B., titular de la Cédula de Identidad N°: 7.358.093, actuando en su condición de parte actora, en representación de su derecho como heredera de la SUCESIÓN L.S.S., y en nombre y representación de la sucesión antes señalada, conformada por los ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELI S.B., L.S.S., D.S.B., L.S.B., sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector El Desecho, Parroquia, San M.d.M.U.d.E.L., con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON TRECE HECTAREAS (436,13 HAS), alinderado de la siguiente manera NORTE: Camino Real de Orocalle a la estación; SUR: Camino Real que conduce de Barquisimeto a Aguada Grande; NACIENTE Terrenos ocupados por C.M., hoy de sus herederos, Sucesores de Z.G. y camino vecinal que conduce a la venta; PONIENTE: Terrenos incultos, camino real que conduce a Siquisique a Aguada Grande, camino transversal que va a San Miguel y terrenos ocupados por herederos de Moises Yanez.. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por la ciudadana MILEXA S.B., titular de la Cédula de Identidad N°: 7.358.093, actuando en su condición de parte actora, en representación de su derecho como heredera de la SUCESIÓN L.S.S., y en nombre y representación de la sucesión antes señalada, conformada por los ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELI S.B., L.S.S., D.S.B., L.S.B., sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector El Desecho, Parroquia, San M.d.M.U.d.E.L., con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON TRECE HECTAREAS (436,13 HAS), alinderado de la siguiente manera NORTE: Camino Real de Orocalle a la estación; SUR: Camino Real que conduce de Barquisimeto a Aguada Grande; NACIENTE Terrenos ocupados por C.M., hoy de sus herederos, Sucesores de Z.G. y camino vecinal que conduce a la venta; PONIENTE: Terrenos incultos, camino real que conduce a Siquisique a Aguada Grande, camino transversal que va a San Miguel y terrenos ocupados por herederos de Moisés Yánez, en la cual se constató durante la inspección judicial, una (01) casa construida con paredes de bloques, con techo entre zinc y tejas, sin puertas ni ventanas, actualmente en reparación, una (01) vaquera construida a base de madera y tubos metálicos, actualmente en reparación, un banco compuesto por tres transformadores de veinticinco (25 KWA) cada uno, en su respectiva empostadura, veintiocho (28) potreros de cinco hectáreas (05 HAS) cada uno aproximadamente, divididos con cerca de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cultivados con pasto brachiarea y estrella, tres (03) lagunas, de 50 x 40, de 10 x 40 y 40 x 40 respectivamente, ochenta (80) plantas de naranja, variedad california de un mes de trasplantadas en buenas condiciones fitosanitarias, un espacio deforestado de 100 x 50 aproximadamente para la construcción de un invernadero, cincuenta y dos (52) cabezas de ganados bovino y mestizo y veinticuatro (24) cabezas de ganado entre caprino y ovino.

SEGUNDO

La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos R.S.R. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.261.116 y 3.081.816, domiciliados el primero en el Barrio Punta Brava, Casa S/N, Aguada Grande, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, y el último en la carrera 17, prolongación de la calle 23, calle F.V., al frente de la Plaza Lara y Casa del Abogado, Escritorio Mendoza, Barquisimeto, Estado Lara, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, hacer oposición a la Medida decretada. Para la notificación del ciudadano R.S.R., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, del Puesto de Siquisique, a los fines de su conocimiento de la presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, FONDAS, CONFAGÁN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA, participándoles de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de junio del 2015.-

El Juez, (fdo) La Secretaria,

Abg. A.E.B.A. (fdo)

Abg. Maryelis D. Duran R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La Secretaria: ____________________________

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