Decisión nº PJ0422016000012 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Apelación

En fecha 15 de diciembre de 2015, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MILEXA S.B., actuando en su propio nombre y representación de la SUCESION L.S.S. en la persona de sus co herederos, ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELIS S.B., L.S.S., D.S. BELLO Y L.S.B., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró el Decaimiento del Objeto de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el juicio contra los ciudadanos R.S.R. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.261.116 y 3.081.816, respectivamente.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte demandante y apelante que fundamenta su apelación en el último aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estar viciada de nulidad absoluta, afectada por los vicios señalados en los numeral 3, 4 y 5 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que según sus dichos: “… el Juez que dictó la Sentencia en la Primera Instancia, una FIJACIÓN EXACTA DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDO ESTABLECIDA LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA, otra hubiera sido su decisión, más aún cuando lo que se encuentra inmerso es el Orden público, al haberse lesionado, al celebrar los írritos contratantes un instrumento que lesionó de manera indiscutible la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. “Además alega el vicio de silencio de pruebas, y error de valoración en otros que tiene inmerso el de juzgamientos…”.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

    • Copia certificada del Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.E.S.R., como arrendador al ciudadano J.E.M.O., como arrendatario (fs. 15 al 19).

    • Documento de venta del predio denominado el Desecho, en el cual la ciudadana a.M. vende al ciudadano L.S. (fs. 20 y 21).

    • Registro de Hierro (fs. 24 al 30).

    • Poder que el ciudadano J.E.M.O., otorga al ciudadano R.E.S.R.. (fs. 31 al 34).

    • Planilla Sucesora (fs. 35 al 42)

    • Plan de Inversión en beneficio de la ciudadana MILEXA SANCHEZ. (fs. 43 y 44).

    • Detalles del financiamiento otorgado a la ciudadana MILEXA SANCHEZ por FONDAS (FS. 45 y 46).

    • Constancias de Productora Tradicional de la ciudadana Milexa Sánchez, emitidas por el UEMAT-LARA. (fs. 47 al 49).

    • COMPROBATE DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOR de la ciudadana Milexa Sánchez (f. 50).

    • Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y RIF de la ciudadana Milexa Sánchez. (f. 51).

    • Comunicación emitida por el UEMAT-Lara EN EL CUAL EXPRESA LA CUALIDAD Privada del lote de terreno El Desecho. (f. 53).

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

    • Original del documento de anulación del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04/03/2015, bajo el Nº 86, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina. (fs. 239 al 241).

    • Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.E.S.R., como arrendador al ciudadano J.E.M.O., como arrendatario (fs. 242 al 246).

    En fecha 16 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes, en la cual el Juez hizo un llamado a las partes para una posible conciliación. (fs. 272 y 273).

    En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó los hechos controvertidos entre las partes (fs. 281 y 282).

    En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de revisión de los hechos controvertidos solicitada por la parte demandante e inoficioso la corrección de la transcripción de la grabación de la audiencia preliminar; así mismo, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba de informes. (fs. 303 al 306).

    En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demandante apeló del auto de fecha 29/10/2015. (f. 307).

    En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado a quo, Negó la apelación formulada por haber resuelto el punto objeto de apelación en el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015. (f. 308).

    En fecha 11 de noviembre de 2015, se efectuó a audiencia Probatoria entre las partes (fs. 309 y 310).

    En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el Decaimiento del Objeto de la presente demanda de Nulidad de contrato de Arrendamiento. (fs. 321 al 322).

  3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

    Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria...

    .

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    .

    De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    Ahora bien, revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas al presente caso; así como, el procedimiento efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 26 de noviembre de 2015, el cual declaró el Decaimiento del objeto de la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana MILEXA S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.358.093, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, actuando en su propio nombre en ejercicio de su derecho y en representación los ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELIS S.B., L.S.S., D.S. BELLO Y L.S.B., todos miembros de la Sucesión de L.S.S., parte actora en contra de los ciudadanos: R.S.R. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.261.116 y 3.081.816, respectivamente. en los siguientes términos:

    (Sic) “… declara: PRIMERO: Se declara el Decaimiento del objeto de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MILEXA S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.358.093, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, actuando en su condición de parte actora en representación de su derecho como heredera de la SUCESIÓN DE L.S.S., así como en su propio nombre y representación de la SUCESIÓN DE L.S.S., en la persona de sus co herederos, ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELIS S.B., L.S.S., D.S. BELLO Y L.S.B., en contra de los ciudadanos: R.S.R. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.261.116 y 3.081.816, respectivamente.”.

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que en la oportunidad de la Audiencia Oral, fijada para el día viernes 22 de enero de los corrientes, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:

    En horas de Despacho del día de hoy, VIERNES 22 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISESIS (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en v.d.R. de apelación interpuesto por la Abogada MILEXA S.B., inscrita en el IPSA bajo el No. 90.089, actuando en su condición de actora, en representación de su derecho como heredera de la SUCESIÓN L.S.S., así como en nombre y representación de la SUCESIÓN L.S.S., mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado Lara, en la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO. Así pues, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana M.D.C.M.S., Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada L.R.F.G., Secretaria de este Tribunal y el ciudadano R.C., Alguacil accidental del mismo. Este Tribunal deja constancia que se hizo el llamado a las puertas de este Despacho Judicial, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual se declaró DESIERTO el presente acto. De esta forma, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar la dispositiva correspondiente, cuya extensión será publicada dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    .

    Tal como quedó expresado en la oportunidad de la Dispositiva emitida por este Tribunal, se considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

    …Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

    .

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

    En consecuencia, las partes que apelan, tienen la carga de hacerse presentes en el acto de Audiencia Oral en la instancia Superior y de no hacerlo, mal podría el juez sin conocer el motivo de la apelación dictar sentencia en cumplimiento al principio del Reformatio in peius, acordar de oficio la evacuación de pruebas o la parte contraria promover pruebas o preparar alegatos, lo que en consecuencia seria violatorio de los principios del derecho a la defensa e igualdad de las partes, en consecuencia de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 10-0133, caso: S.B.H., sento doctrina constitucional en los siguientes términos:

    (Sic) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece...

    En virtud de lo establecido en la citada sentencia la cual tiene carácter vinculante, en virtud de expresar en su dispositiva que a través de dicha “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Por lo cual esta sentenciadora al examinar la causa y verificar la inexistencia de violaciones de orden público, observa que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, el cual versa sobre la nulidad de un contrato de arrendamiento agrario, suscrito entre los ciudadanos R.S.R. (arrendador) y J.M.O. (arrendatario), lo cual al ser constatada con la argumentación esgrimida por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, quienes acompañaron para su efecto el documento que anula el contrato de arrendamiento objeto de nulidad en la presente causa, lo cual es el motivo por el cual esta juzgadora considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió ajustada a derecho el conflicto planteado entre las partes, por cuanto se encuentra cumplida la pretensión de la actora con el documento cursante a los folios 239 al 241 de la presente causa, del que se desprende la manifestación de los demandados al anular en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito por ellos en fecha 20 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 216, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo tanto, se hace forzoso declarar desistida la apelación interpuesta por la Abogada MILEXA S.B., quien actúa en su condición de parte actora en representación de su derecho como heredera de la SUCESIÓN DE L.S.S., así como en su propio nombre y representación de la SUCESIÓN DE L.S.S., en las personas de sus co herederos, ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELIS S.B., L.S.S., D.S. BELLO Y L.S.B., en contra de los ciudadanos: R.S.R. y J.M.O.. Así se decide.

  4. DECISION

    Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MILEXA S.B., actuando en su propio nombre, en su derecho de heredera y en representación de la Sucesión L.S.S., en la persona de sus co herederos, ciudadanos: M.E.S.D.C., M.S.D.C., H.S.G., E.J.S.G., E.S.G., C.A.S.G., A.S.G., G.S.D.C., B.I.G.D.S., A.S.R., M.S.S., O.S. SALON, DIONELIS S.B., L.S.S., D.S. BELLO Y L.S.B., en contra de la decisión dictada el día 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Años: 205° y 156°.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

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