Decisión nº PJ0242009000850 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-007260

PARTE ACTORA: MILEXCIX C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.427.950.

PARTE DEMANDADA: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ª) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la abogada A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2006, por la ciudadana MILEXCIX C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.427.950, madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidas por la abogada A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy en día Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de la relación con el ciudadano R.A.G.G., quien labora para XEROX de Venezuela; procrearon tres niñas que llevan por nombres: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el padre de sus hijas, no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación alimentaria, ya que no se las proporciona regularmente; por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades.

Que FORMALMENTE SOLICITA SE FIJE UNA OBLIGACION ALIMENTARIA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 365, 367 Literal C, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que los montos por dicho concepto sean por descuentos nominales y automáticos y depositados en la cuanta de ahorros a nombre de la ciudadana MILEXCIX C.M.G., en el Banco de Venezuela signada con el N° 010202200011645 y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el precitado demandado, de acuerdo con el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela.

Solicitó se acordaran las medidas que a bien hubiere a favor de sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.

Pidió se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de XEROX de Venezuela, a fin de que informe sobre el sueldo o salario devengado por el demandado y los beneficios que tiene en dicha empresa (prima por hijo, cesta ticket y otras remuneraciones).

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el Acta N° 1757, de fecha 21 de agosto de 2000, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de ese mismo año, a los fines de demostrar la filiación paterna.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el Acta N° 422, de fecha 13 de junio de 2005, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de ese mismo año, a los fines de demostrar la filiación paterna.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el Acta N° 617, de fecha 12 de mayo de 1998, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de ese mismo año, a los fines de demostrar la filiación paterna.

  4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILEXCIX C.M.G., a fin de demostrar su identidad como ciudadana venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-17.427.950.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de las actas que el demandado ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el Secretario de este despacho dejó constancia de la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, de haber practicado su citación, tal como se puede evidenciar al folio dieciséis (16) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 18/04/2006, este Despacho Judicial admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa XEROX de Venezuela a los fines de que informara el monto del sueldo o salario y demás beneficios que percibe el obligado de manutención y la apertura de un cuaderno separado de medidas, como en efecto se hizo, signado bajo el N° AH51-X-2006-000436; cursa a los folios del 09 al 13 del presente asunto.

    En fecha 02/05/2006, se evidencia la certificación del Secretario de este despacho, donde deja constancia al pie, de la diligencia consignada por el alguacil de haberse practicado la notificación de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público; cursante al folio 14.

    En fecha 04/05/2006, consta la certificación del Secretario de este despacho, donde deja constancia al pie, de la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, de haberse practicado la citación del demandado; tal como riela al folio dieciseis (16) del presente asunto.

    Cursa al folio 19, comunicación emanada de la Gerencia y Desarrollo en Contrataciones, C.A., de la empresa XEROX de Venezuela, donde informan la capacidad económica del obligado a manutención.

    En fecha 10/05/2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Jueza de este despacho, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, no obstante no llegaron a un acuerdo en relación al monto en que debería ser fijada la obligación de manutención.

    En fecha 02/06/2006, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que indicara la cantidad periódica de los gastos que requiriera por concepto de obligación alimentaria. Cursante al folio 25.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo, consignó con el escrito libelar los siguientes instrumentos:

  5. Consta a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, copias certificadas de las actas de Nacimiento de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MILEXCIX C.M.G. y R.A.G.G., y las referidas niñas; de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas; documentos que esta Jueza estima y valora plenamente con el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Consta al folio 8 del presente asunto, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILEXCIX C.M.G., N° V-17.427.950, que funge como instrumento de identificación de la referida, acreditándola como ciudadana venezolana, para el libre tránsito dentro de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto titular de los derechos y deberes que le corresponden como tal, amparados dentro de nuestra Carta Magna; documento que esta Jueza estima y valora plenamente con el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno en el lapso legal establecido.

    PRUEBA DE INFORME

    1. En fecha 05/05/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 27/04/2006, emanada de la Gerencia y Desarrollo en Contrataciones, C.A. de la empresa XEROX de Venezuela, debidamente suscrita por la Directora de Administración D.H. DE NUÑEZ, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 3193, librado por éste Despacho Judicial, que riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, y se informa que el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787, desempeña el Cargo de Operador de Copiado Cta Csix, pudiendo evidenciarse que el monto al cual asciende el sueldo mensual que percibe es por la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 486.583,33), es decir CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F. 486,58) con la conversión monetaria, más los beneficios de ley y otros como bono alimentación, póliza de vida, accidente y HCM para el titular, cónyuge e hijos, más ticket guardería de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 132.733,00), es decir CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 132,73). Documento que esta Jueza estima y valora otorgándole pleno valor probatorio por haber sido obtenida como respuesta al oficio N° 71 del 18/04/2006, ordenado por esta Sala de Juicio como prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la capacidad económica del obligado a manutención. Así se declara.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

      Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

      En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de las niñas, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

      La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

      Esta juzgadora observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.

      Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…".

      En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

      De igual modo, tal como se evidencia en los autos, lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención suficiente en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a las necesidades de éstas y la capacidad económica del obligado –la cual quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, tal como se puede evidenciar al folio 19 del mismo-, previendo su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

      Ahora bien, consta al folio 21 del presente asunto, acta contentiva de las exposiciones de las partes acaecidas durante el acto conciliatorio del presente juicio, donde éstas no llegaron a un acuerdo en relación al monto que debía ser fijado por concepto de obligación de manutención, no obstante si coincidieron en que la misma debía ser descontada directamente por nómina del salario mensual devengado por el obligado, en partidas quincenales y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (Agencia El Recreo) signada bajo el N° 010202200011645, cuya titular es la ciudadana MILEXCIX C.M.G..

      Posteriormente se instó a la actora para que señalara un monto acorde a la relación de gastos por concepto de obligación de manutención, para que constare como el quantum peticionado del mismo, no obstante la parte no dio cumplimiento a lo referido. Por su parte, el demandado señaló en el acta de conciliación estar de acuerdo en aceptar el monto que esta Jueza considerase conveniente fijar por tal concepto, y así deberá determinarse el mismo en apego a lo alegado y probado en autos.

      Por otra parte, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no hizo uso de su derecho de excepción, aun cuando el Secretario de este despacho dejó constancia de la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, de haber practicado su citación, tal como se puede evidenciar al folio dieciséis (16) del presente asunto, al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

      (Negrillas y Subrayado añadidos).

      La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

      Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

      La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

      De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

    2. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

    3. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

    4. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

      Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado quedó citado en fecha 04 de mayo de 2006, después de cumplidas las formalidades de la citación; en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.

      En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

      En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se declara.

      Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado R.A.G.G., y así se declara.

      Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación de manutención y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Operador de Copiado Cta Csix, en la Empresa XEROX de Venezuela., lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar con la cual tenga responsabilidades que cumplir, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

      En consecuencia, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana MILEXCIX C.M.G., madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano R.A.G.G., debe prosperar en Derecho. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana MILEXCIX C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.427.950, madre de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidas por la abogada A.S.S.D.D., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787.

      En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, o lo que es lo mismo, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.219,82), monto éste que habrá de ser descontada directamente por nómina del salario mensual devengado por el obligado, en partidas quincenales y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (Agencia El Recreo) signada bajo el N° 010202200011645, cuya titular es la ciudadana MILEXCIX C.M.G..

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.219,82).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 439,65).

CUARTO

Se ordena a la Gerencia y Desarrollo en Contrataciones, C.A. de la empresa XEROX de Venezuela, RETENER mensualmente del Sueldo del co-obligado alimentario R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.787, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.219,82), por concepto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) correspondiente a las niñas de autos, en partidas quincenales iguales, las cuales deberán ser depositadas los primeros cinco (5) días en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela (Agencia El Recreo) signada bajo el N° 010202200011645, cuya titular es la ciudadana MILEXCIX C.M.G..

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Oficina de Gerencia y Desarrollo en Contrataciones, C.A. de la empresa XEROX de Venezuela, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su dictamen; se ordena la notificación de las partes, por remisión expresa de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Dagiely

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2006-007260

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