Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18216.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: MILEXI C.Z.N..

Demandado: ALEXANDERASIS G.O..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la ciudadana MILEXI C.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.697.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.636, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.G.O., asistido por la abogada Z.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.552, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2010, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana MILEXI C.Z.N., asistida por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada A.G., y el ciudadano A.A.G.O., asistido por las abogadas T.S. y Z.Z., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 4.537 y 15.563 respectivamente, celebraron un convenio en los siguientes términos:

-El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de cancelar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente apertura de la Entidad Financiera Mercantil bajo el No. 0105-0617-41-1617054267.

- El progenitor se compromete a cancelar cualquier otro gasto que por educación se genere de manera eventual por los propios gastos de las actividades escolares.

- Para los gastos de salud el progenitor cubrirá el cien por ciento de los mismos (100%) por cuanto los mismos serán cubiertos por el Seguro del Banco Central, el cual incluye hospitalización, emergencia, asistencia médica y medicamentos. En caso de vencimiento de la póliza el progenitor se compromete a cancelar los gastos de salud que la niña requiera, referente a medicamentos y asistencia medica.

- Con relación a los gastos de educación, los útiles escolares serán sufragados por el progenitor y los gastos de uniformes serán sufragados por la progenitora de manera permanente.

- Para el mes de diciembre el progenitor suministrara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para los gastos de vestimenta más el respectivo juguete.

- Finalmente el progenitor se compromete a proveer la niña de vestimenta y calzado en una oportunidad en el año a parte de los gastos de diciembre.

- Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MILEXI C.Z.N. y A.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.697.678 y V.-10.440.636 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “-El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de cancelar Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente apertura de la Entidad Financiera Mercantil bajo el No. 0105-0617-41-1617054267. - El progenitor se compromete a cancelar cualquier otro gasto que por educación se genere de manera eventual por los propios gastos de las actividades escolares. - Para los gastos de salud el progenitor cubrirá el cien por ciento de los mismos (100%) por cuanto los mismos serán cubiertos por el Seguro del Banco Central, el cual incluye hospitalización, emergencia, asistencia médica y medicamentos. En caso de vencimiento de la póliza el progenitor se compromete a cancelar los gastos de salud que la niña requiera, referente a medicamentos y asistencia medica. - Con relación a los gastos de educación, los útiles escolares serán sufragados por el progenitor y los gastos de uniformes serán sufragados por la progenitora de manera permanente. - Para el mes de diciembre el progenitor suministrara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para los gastos de vestimenta más el respectivo juguete. - Finalmente el progenitor se compromete a proveer la niña de vestimenta y calzado en una oportunidad en el año a parte de los gastos de diciembre. - Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal.”

  3. Suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 80, de fecha 11 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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