Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6902/99

Parte demandante: Ciudadana MILEXI M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.528.

Parte demandada: Ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.850.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente p.d.P.d.A., por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Abg. M.I.P.G., actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MILEXI M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.528, residenciada en Sabana de Parra, carrera 4, entre Avenidas 6 y 7, casa S/N, municipio J.A.P., estado Yaracuy, en su condición de madre del menor identidad omitida, quien nació el 19 de enero de 1987, contra el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.850, residenciado en Yaritagua, carrera 17 con calle 9, casa S/n, estado Yaracuy, en la cual solicita se fije pensión de alimentos, con la solicitud se acompaño partida de nacimientos.

Por auto de fecha 29 de noviembre 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el N° 6902, igualmente se acordó citar al ciudadano J.G.M.B., a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana MILEXI M.R.A..

Al folio seis (6) del expediente cursa Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2000 y agregada en autos en fecha 20 de enero de 2000.

En fecha 20 de enero de 2000, compareció el ciudadano J.G.M.B., quien impuesto del motivo de su comparecencia, rindió declaración.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2000, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que el beneficiario de la pensión de alimentos el hoy, ciudadano G.J.M.R., nació el 19 de enero de 1.987, con 18 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano G.J.M.R., quien nació el 19-01-87, según se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 3 del expediente, alcanzó la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que el prenombrado ciudadano cursa estudios, por tal razón debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por la Abg. M.I.P.G., actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto el beneficiario ya alcanzó la mayoridad.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguida por la ciudadana MILEXI M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V7.583.528, contra el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.850, en beneficio del ciudadano G.J.M.R., nacido el 19 de enero de 1987. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez,

Abg. E.J.M.N. .

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6902/99

EMN/aa/ajg.-

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